Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 26/2016 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 297/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100268

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1517

Núm. Roj: SAP MU 1517/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00297/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 43 2 2007 0006618
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Alexis , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER,
Abogado/a: D/Dª DEMETRIO PASTOR ALCAHUD,
Contra: Dimas , Hilario
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ, MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado/a: D/Dª GABRIEL LOPEZ FERNANDEZ, ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ROLLO DE SALA Nº 26/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 228/15 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MURCIA,
ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
D. José Luis García Fernández
Presidente

Dña. María Concepción Roig Angosto
Dña. Ana María Martínez Blázquez (pon)
Magistradas
SENTENCIA Nº 297/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de junio dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 26/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el
Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia con el nº 228/2015, por presunto delito de estafa de los artículos 248 ,
249 y 250.1. 4º del Código Penal , en el que figuran como acusados D. Hilario , nacido en Ceutí (Murcia)
el NUM000 de 1967, hijo de Torcuato e Clara , con último domicilio conocido en C/ DIRECCION000 nº
NUM001 de Ceutí (Murcia), con DNI nº NUM002 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en
libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Miguel Rodenas Pérez y defendido por el Letrado
D. Antonio Luis Maldonado Garrido, y D. Dimas , nacido en La Unión (Murcia) el NUM003 de 1955, hijo
de Cecilio y Rosario , con último domicilio conocido en C/ DIRECCION001 , NUM004 , NUM005 de La
Unión (Murcia), con DNI nº NUM006 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad por
esta causa, representado por el Procurador D. Miguel Rodenas Pérez y defendido por el Letrado D. Francisco
Muñoz Soler y como responsable civil directo VEGATIPSA3 S.L.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Anunciación San
Nicolás López, y D. Alexis representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y asistido por el
Letrado D. Demetrio Pastor Alcahud.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia dictó auto el 20 de junio de 2012 y 28 de julio de 2015 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusación particular, quienes solicitaron la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 11 de noviembre de 2015 el Juez Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados a fin de que en plazo legal presentaran escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de 20 de abril de 2017 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 26 de junio de 2017 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

El 26 de junio de 2017 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación, en los siguientes extremos: 1º-En la Conclusión Primera se debe añadir como último párrafo lo siguiente: 'La causa ha estado ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados en numerosos plazos, concretando desde el 21 de junio de 2008- cuando se acordó expedir requisitoria para uno de los acusados- hasta el 2 de noviembre de 2011- cuando pasan las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal-; posteriormente desde el 20 de junio de 2012-cuando se dicta el auto de incoación de Procedimiento Abreviado y se solicita la práctica de diligencias-hasta el 5 de diciembre de 2013-cuando se toma declaración al imputado- y desde entonces hasta la calificación por el Ministerio Fiscal el 28 de mayo de 2014; y posteriormente paralizaciones más cortas pero muy continuas.' 2º-La Conclusión Cuarta se modifica en el sentido de que: 'Concurre en el acusado Hilario la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal .

Concurre en el acusado Dimas la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal '.

4º- La Conclusión Quinta debe quedar redactada del siguiente modo: 'Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis meses de prisión y cinco meses de multa con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal , accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de las costas procesales.' 5º- El resto de Conclusiones se mantienen.

6º- En concepto de responsabilidad civil se fija, por acuerdo de las partes, que los acusados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria al perjudicado Alexis en la cantidad de 20.000 euros, cantidad de la que será responsable civil directo la mercantil VEGATIPSA3 S.L.

La Acusación Particular se adhirió al informe del Ministerio Fiscal e interesó expresamente la condena de las costas de la acusación particular que se fijan de común acuerdo en 5.000 euros.



TERCERO: En la Vista Oral, desarrollada el 26 de junio de 2017, se ha precisado en su inicio la acusación por parte del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, mostrando la Defensa de los acusados Hilario y Dimas , su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando los acusados Hilario y Dimas su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada; no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, por lo que se dictó Sentencia ' in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.



CUARTO: La Defensa y el propio acusado Hilario han solicitado la sustitución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el ex artículo 88 del Código Penal .

La Defensa y el propio acusado Dimas han solicitado la sustitución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal ha informado que no se opone a la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas en aplicación a lo dispuesto en el anterior artículo 88 del Código Penal por ser ley más favorable, debiendo ser sustituidas por doce meses de multa a razón de dos euros la cuota diaria con la advertencia que en caso de impago de la multa se procederá al cumplimiento de la pena de prisión originaria impuesta, sin perjuicio de deducir los días que correspondan en el caso de pagos parciales.

Las Defensas y los acusados Hilario y Dimas , interesaron el pago fraccionado de las responsabilidades pecuniarias, comprometiéndose a pagar 100 euros al mes a partir del mes que viene y la satisfacción del total debido en un plazo no superior a dos años a contar desde la fecha.

El Ministerio Fiscal tampoco se opuso al pago fraccionado de las multas, responsabilidad civil y costas en el plazo de dos años a contar desde la fecha.



QUINTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS 'ÚNICO: El denunciante, Alexis , era desde el año 2005, titular de la explotación de un negocio de bar cafetería situado en la calle Cehegín s/n, esquina calle Rocío en la zona de las Atalayas de Murcia. En el mes de febrero de 2006, el denunciante decide traspasar el bar, contactando en ese momento con los acusados Hilario , mayor de edad y condenado por delito de estafa el día 21 de agosto de 2002 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Murcia, a la pena de dos años de prisión, que le fueron suspendidos por Auto notificado el día 7 de abril de 2004 y su socio, el también acusado Dimas , con DNI NUM006 , nacido el día NUM003 de 1955 y sin antecedentes penales, lo cuales, puestos de común acuerdo y con el claro fin de obtener un beneficio económico, manifestaron al denunciante su intención de arrendarlo para ser utilizado por su sociedad mercantil Vegatipsa3 S.L y poder aprovecharse de las ganancias obtenidas por la explotación del citado local, sin intención, desde un principio, de abonar al denunciante cantidad alguna en ningún concepto.

Así, el día 1 de marzo de 2006 se firmó entre Alexis , en representación de su empresa Black Label S.L y Dimas , en representación de Vegatipsa3 S.L, un contrato de subarriendo del referido local, por un periodo de dieciocho meses, con una renta mensual de 2.168,98 euros, cuyo cumplimiento garantizaron con un pagaré por importe de 8.590 euros, de vencimiento el día 15 de marzo de 2006 contra la cuenta corriente que ambos tenían en la entidad Caja España de Valladolid, entregándoseles en ese momento las llaves y posesión del local, que comenzaron a explotar y disfrutar en ese momento.

Llegada la fecha de vencimiento, el pagaré no se hizo efectivo y con el claro fin de embaucar al denunciante y que no les reclamara aún ningún importe y poder seguir obteniendo beneficio del local, le convencen para que acepte el cheque por importe de 8.590 euros a pagar el 30 de marzo, pero ahora contra la cuenta que Vegatipsa3 S.L poseía en la entidad Banesto. Nuevamente, llegada la fecha de vencimiento del cheque, este no se pudo abonar porque no existían fondos en la cuenta suficientes para efectuar el pago de dichas cantidades.

Siguiendo con su táctica al día siguiente de firmar el anterior pacto, los acusados llamaron al denunciante para decirle que realimente lo que necesitaban era el traspaso del local, por lo que el día 2 de marzo de 2006 firmaron un nuevo contrato ofreciendo como garantía de pago un pagaré por importe de 12.000 euros con vencimiento el día 5 de junio de 2006, librado contra una cuenta de Caja España. Llegado el día 5 de junio de 2006, fecha en que vencía el pagaré de 12.000 euros, tampoco existían fondos para hacerlo efectivo, lo que además generó un cargo al denunciante por gastos de devolución de 500 euros.

Tras varios intentos fallidos de localizar a los acusados en el mes de agosto de 2006, el denunciante consiguió que le reconociesen y garantizasen la deuda que tenían contraída con la firma de un contrato el día 5 de septiembre de 2006 donde se reconoce la deuda por importe de 21.689 euros, más gastos y se pactaba un modo de pago aplazado que quedaba garantizado con la compraventa con pacto de retro de la vivienda sita en la calle DIRECCION002 de Beniaján y que se decía recibida libre de cargas y gravámenes, cuando esto estaba lejos de la realidad, ya que sobre la misma pesaban dos cargas hipotecarias que ascendían a 70.000 euros, siendo además un tercero el titular de la finca.

Durante todo este tiempo comprendido entre el mes de marzo en que se firma el primer contrato y aproximadamente el mes de octubre, en el que se corta la luz por falta de pago, los acusados han disfrutado del negocio, haciendo suyas todas las ganancias derivadas de su explotación y respecto del cual ni siquiera llegaron a pagar luz ni agua, ni entregando al denunciante cantidad alguna, generándole por ello un perjuicio que asciende a 136.320 euros.

La causa ha estado ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados en numerosos plazos, concretando desde el 21 de junio de 2008- cuando se acordó expedir requisitoria para uno de los acusados- hasta el 2 de noviembre de 2011- cuando pasan las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal-; posteriormente desde el 20 de junio de 2012-cuando se dicta el auto de incoación de Procedimiento Abreviado y se solicita la práctica de diligencias- hasta el 5 de diciembre de 2013-cuando se toma declaración al imputado- y desde entonces hasta la calificación por el Ministerio Fiscal el 28 de mayo de 2014; y posteriormente paralizaciones más cortas pero muy continuas.'

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados Hilario y Dimas , así como a los testigos, informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 , 249 y 250.1.4º del Código Penal .



SEGUNDO: Del referido delito son autores responsables criminalmente los acusados Hilario y Dimas , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.



TERCERO: En la realización del presente delito concurre: en la persona de Hilario la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal ; y en la persona de Dimas la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal .



CUARTO : Procede imponer a cada uno de los acusados Hilario y Dimas , la pena de seis meses de prisión y cinco meses de multa con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil los acusados Hilario y Dimas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Alexis en la cantidad de 20.000 euros, siendo responsable civil directo la mercantil VEGATIPSA3 S.L.



QUINTO: Las costas- incluidas las de la acusación particular- fijadas en 5.000 euros, se imponen por mitad a los acusados Hilario y Dimas en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO : En el acto de la vista, las defensas de los acusados solicitaron de este Tribunal la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta.

Dando traslado de la referida solicitud al Ministerio Fiscal y acusación particular personada, informaron favorablemente, señalando que la pena de cinco meses de prisión debería ser sustituida por una pena de doce meses de multa a razón de dos euros la cuota diaria conforme a lo dispuesto en el ex artículo 88 del Código Penal .

Previo examen de la documental obrante en autos y manifestaciones vertidas por los propios acusados, la Sala acordó en el acto conceder a Hilario y Dimas el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 88 del Código Penal anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, aplicable al caso por tratarse de ley más favorable.

En el presente caso, examinadas las actuaciones resultó que al acusado Dimas no le constaban antecedentes penales en la fecha de los hechos y a Hilario solo le constaba una condena anterior por delito de estafa cometido el dos de marzo de 1996; ninguno de ellos son reos habituales y no consta que Hilario haya cometido nuevo hecho delictivo desde el 1 de septiembre de 2011-por el que fue condenado como autor de un delito de apropiación indebida por sentencia firme de 19 de julio de 2016 - y que Dimas haya cometido nuevo hecho delictivo desde el 28 de febrero de 2015, por el que fue condenado como autor de un delito de estafa por sentencia de 22 de octubre de 2015 , firme el 2 de diciembre de 2015 .

Vistas tales circunstancias, la Sala resolvió en el sentido de entender que Hilario y Dimas eran merecedores de la concesión de la sustitución de la pena.

Ahora bien, con el apercibimiento de que en caso de impago de la multa se revertería a la pena de prisión originaria, descontándose proporcionalmente la parte que corresponda en el caso de pagos parciales.

Asimismo, se accedió al pago fraccionado interesado de todas las responsabilidades pecuniarias, de manera que a partir del mes que viene los penados procederían a realizar cada uno pagos mensuales de 100 euros, debiendo quedar satisfechas en todo caso las responsabilidades dinerarias en un plazo máximo de dos años a contar desde la fecha.

La Sala hizo la expresa advertencia a Hilario y Dimas que el no abono, total o parcial, de la multa establecida como pena sustitutiva, determinaría el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia dictó auto el 20 de junio de 2012 y 28 de julio de 2015 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusación particular, quienes solicitaron la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 11 de noviembre de 2015 el Juez Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados a fin de que en plazo legal presentaran escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de 20 de abril de 2017 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 26 de junio de 2017 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

El 26 de junio de 2017 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación, en los siguientes extremos: 1º-En la Conclusión Primera se debe añadir como último párrafo lo siguiente: 'La causa ha estado ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados en numerosos plazos, concretando desde el 21 de junio de 2008- cuando se acordó expedir requisitoria para uno de los acusados- hasta el 2 de noviembre de 2011- cuando pasan las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal-; posteriormente desde el 20 de junio de 2012-cuando se dicta el auto de incoación de Procedimiento Abreviado y se solicita la práctica de diligencias-hasta el 5 de diciembre de 2013-cuando se toma declaración al imputado- y desde entonces hasta la calificación por el Ministerio Fiscal el 28 de mayo de 2014; y posteriormente paralizaciones más cortas pero muy continuas.' 2º-La Conclusión Cuarta se modifica en el sentido de que: 'Concurre en el acusado Hilario la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal .

Concurre en el acusado Dimas la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal '.

4º- La Conclusión Quinta debe quedar redactada del siguiente modo: 'Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis meses de prisión y cinco meses de multa con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal , accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de las costas procesales.' 5º- El resto de Conclusiones se mantienen.

6º- En concepto de responsabilidad civil se fija, por acuerdo de las partes, que los acusados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria al perjudicado Alexis en la cantidad de 20.000 euros, cantidad de la que será responsable civil directo la mercantil VEGATIPSA3 S.L.

La Acusación Particular se adhirió al informe del Ministerio Fiscal e interesó expresamente la condena de las costas de la acusación particular que se fijan de común acuerdo en 5.000 euros.



TERCERO: En la Vista Oral, desarrollada el 26 de junio de 2017, se ha precisado en su inicio la acusación por parte del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, mostrando la Defensa de los acusados Hilario y Dimas , su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando los acusados Hilario y Dimas su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada; no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, por lo que se dictó Sentencia ' in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.



CUARTO: La Defensa y el propio acusado Hilario han solicitado la sustitución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el ex artículo 88 del Código Penal .

La Defensa y el propio acusado Dimas han solicitado la sustitución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal ha informado que no se opone a la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas en aplicación a lo dispuesto en el anterior artículo 88 del Código Penal por ser ley más favorable, debiendo ser sustituidas por doce meses de multa a razón de dos euros la cuota diaria con la advertencia que en caso de impago de la multa se procederá al cumplimiento de la pena de prisión originaria impuesta, sin perjuicio de deducir los días que correspondan en el caso de pagos parciales.

Las Defensas y los acusados Hilario y Dimas , interesaron el pago fraccionado de las responsabilidades pecuniarias, comprometiéndose a pagar 100 euros al mes a partir del mes que viene y la satisfacción del total debido en un plazo no superior a dos años a contar desde la fecha.

El Ministerio Fiscal tampoco se opuso al pago fraccionado de las multas, responsabilidad civil y costas en el plazo de dos años a contar desde la fecha.



QUINTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS 'ÚNICO: El denunciante, Alexis , era desde el año 2005, titular de la explotación de un negocio de bar cafetería situado en la calle Cehegín s/n, esquina calle Rocío en la zona de las Atalayas de Murcia. En el mes de febrero de 2006, el denunciante decide traspasar el bar, contactando en ese momento con los acusados Hilario , mayor de edad y condenado por delito de estafa el día 21 de agosto de 2002 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Murcia, a la pena de dos años de prisión, que le fueron suspendidos por Auto notificado el día 7 de abril de 2004 y su socio, el también acusado Dimas , con DNI NUM006 , nacido el día NUM003 de 1955 y sin antecedentes penales, lo cuales, puestos de común acuerdo y con el claro fin de obtener un beneficio económico, manifestaron al denunciante su intención de arrendarlo para ser utilizado por su sociedad mercantil Vegatipsa3 S.L y poder aprovecharse de las ganancias obtenidas por la explotación del citado local, sin intención, desde un principio, de abonar al denunciante cantidad alguna en ningún concepto.

Así, el día 1 de marzo de 2006 se firmó entre Alexis , en representación de su empresa Black Label S.L y Dimas , en representación de Vegatipsa3 S.L, un contrato de subarriendo del referido local, por un periodo de dieciocho meses, con una renta mensual de 2.168,98 euros, cuyo cumplimiento garantizaron con un pagaré por importe de 8.590 euros, de vencimiento el día 15 de marzo de 2006 contra la cuenta corriente que ambos tenían en la entidad Caja España de Valladolid, entregándoseles en ese momento las llaves y posesión del local, que comenzaron a explotar y disfrutar en ese momento.

Llegada la fecha de vencimiento, el pagaré no se hizo efectivo y con el claro fin de embaucar al denunciante y que no les reclamara aún ningún importe y poder seguir obteniendo beneficio del local, le convencen para que acepte el cheque por importe de 8.590 euros a pagar el 30 de marzo, pero ahora contra la cuenta que Vegatipsa3 S.L poseía en la entidad Banesto. Nuevamente, llegada la fecha de vencimiento del cheque, este no se pudo abonar porque no existían fondos en la cuenta suficientes para efectuar el pago de dichas cantidades.

Siguiendo con su táctica al día siguiente de firmar el anterior pacto, los acusados llamaron al denunciante para decirle que realimente lo que necesitaban era el traspaso del local, por lo que el día 2 de marzo de 2006 firmaron un nuevo contrato ofreciendo como garantía de pago un pagaré por importe de 12.000 euros con vencimiento el día 5 de junio de 2006, librado contra una cuenta de Caja España. Llegado el día 5 de junio de 2006, fecha en que vencía el pagaré de 12.000 euros, tampoco existían fondos para hacerlo efectivo, lo que además generó un cargo al denunciante por gastos de devolución de 500 euros.

Tras varios intentos fallidos de localizar a los acusados en el mes de agosto de 2006, el denunciante consiguió que le reconociesen y garantizasen la deuda que tenían contraída con la firma de un contrato el día 5 de septiembre de 2006 donde se reconoce la deuda por importe de 21.689 euros, más gastos y se pactaba un modo de pago aplazado que quedaba garantizado con la compraventa con pacto de retro de la vivienda sita en la calle DIRECCION002 de Beniaján y que se decía recibida libre de cargas y gravámenes, cuando esto estaba lejos de la realidad, ya que sobre la misma pesaban dos cargas hipotecarias que ascendían a 70.000 euros, siendo además un tercero el titular de la finca.

Durante todo este tiempo comprendido entre el mes de marzo en que se firma el primer contrato y aproximadamente el mes de octubre, en el que se corta la luz por falta de pago, los acusados han disfrutado del negocio, haciendo suyas todas las ganancias derivadas de su explotación y respecto del cual ni siquiera llegaron a pagar luz ni agua, ni entregando al denunciante cantidad alguna, generándole por ello un perjuicio que asciende a 136.320 euros.

La causa ha estado ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados en numerosos plazos, concretando desde el 21 de junio de 2008- cuando se acordó expedir requisitoria para uno de los acusados- hasta el 2 de noviembre de 2011- cuando pasan las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal-; posteriormente desde el 20 de junio de 2012-cuando se dicta el auto de incoación de Procedimiento Abreviado y se solicita la práctica de diligencias- hasta el 5 de diciembre de 2013-cuando se toma declaración al imputado- y desde entonces hasta la calificación por el Ministerio Fiscal el 28 de mayo de 2014; y posteriormente paralizaciones más cortas pero muy continuas.' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados Hilario y Dimas , así como a los testigos, informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 , 249 y 250.1.4º del Código Penal .



SEGUNDO: Del referido delito son autores responsables criminalmente los acusados Hilario y Dimas , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.



TERCERO: En la realización del presente delito concurre: en la persona de Hilario la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal ; y en la persona de Dimas la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal .



CUARTO : Procede imponer a cada uno de los acusados Hilario y Dimas , la pena de seis meses de prisión y cinco meses de multa con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil los acusados Hilario y Dimas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Alexis en la cantidad de 20.000 euros, siendo responsable civil directo la mercantil VEGATIPSA3 S.L.



QUINTO: Las costas- incluidas las de la acusación particular- fijadas en 5.000 euros, se imponen por mitad a los acusados Hilario y Dimas en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO : En el acto de la vista, las defensas de los acusados solicitaron de este Tribunal la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta.

Dando traslado de la referida solicitud al Ministerio Fiscal y acusación particular personada, informaron favorablemente, señalando que la pena de cinco meses de prisión debería ser sustituida por una pena de doce meses de multa a razón de dos euros la cuota diaria conforme a lo dispuesto en el ex artículo 88 del Código Penal .

Previo examen de la documental obrante en autos y manifestaciones vertidas por los propios acusados, la Sala acordó en el acto conceder a Hilario y Dimas el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 88 del Código Penal anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, aplicable al caso por tratarse de ley más favorable.

En el presente caso, examinadas las actuaciones resultó que al acusado Dimas no le constaban antecedentes penales en la fecha de los hechos y a Hilario solo le constaba una condena anterior por delito de estafa cometido el dos de marzo de 1996; ninguno de ellos son reos habituales y no consta que Hilario haya cometido nuevo hecho delictivo desde el 1 de septiembre de 2011-por el que fue condenado como autor de un delito de apropiación indebida por sentencia firme de 19 de julio de 2016 - y que Dimas haya cometido nuevo hecho delictivo desde el 28 de febrero de 2015, por el que fue condenado como autor de un delito de estafa por sentencia de 22 de octubre de 2015 , firme el 2 de diciembre de 2015 .

Vistas tales circunstancias, la Sala resolvió en el sentido de entender que Hilario y Dimas eran merecedores de la concesión de la sustitución de la pena.

Ahora bien, con el apercibimiento de que en caso de impago de la multa se revertería a la pena de prisión originaria, descontándose proporcionalmente la parte que corresponda en el caso de pagos parciales.

Asimismo, se accedió al pago fraccionado interesado de todas las responsabilidades pecuniarias, de manera que a partir del mes que viene los penados procederían a realizar cada uno pagos mensuales de 100 euros, debiendo quedar satisfechas en todo caso las responsabilidades dinerarias en un plazo máximo de dos años a contar desde la fecha.

La Sala hizo la expresa advertencia a Hilario y Dimas que el no abono, total o parcial, de la multa establecida como pena sustitutiva, determinaría el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 , 249 y 250.1.4º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses a razón de dos euros diarios (300 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas conforme dispone el artículo 53.2 del Código Penal , así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular fijadas de común acuerdo en 5.000 euros (2.500 euros).

Que debemos condenar y condenamos a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 , 249 y 250.1.4º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses a razón de dos euros diarios (300 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas conforme dispone el artículo 53.2 del Código Penal , así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular fijadas de común acuerdo en 5.000 euros (2.500 euros).

En concepto de responsabilidad civil Hilario y Dimas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Alexis en la cantidad de 20.000 euros, con responsabilidad civil directa de la mercantil 'VEGATIPSA3 S.L'.

LA SALA ACUERDA conceder a los condenados Hilario y Dimas el beneficio de la sustitución de la pena de seis meses de prisión impuesta a cada uno por la pena de doce meses de multa a razón de dos euros diarios (720 euros), con apercibimiento de que en caso de impago total o parcial de pena de multa impuesta como sustitutiva se procederá al cumplimiento de la pena de prisión inicialmente acordada, descontándose en su caso la parte proporcional que corresponda en caso de pagos parciales, conforme a lo previsto en el ex artículo 88 del Código Penal .

Se autoriza el pago fraccionado de las responsabilidades pecuniarias-responsabilidad civil, costas y multa- a los condenados Hilario y Dimas , de forma que a partir del mes que deben realizar cada uno de ellos pagos mensuales de 100 euros, debiendo satisfacerse en todo caso la totalidad de lo debido antes de que transcurran dos años a contar desde la fecha-25 de junio de 2019-.

Se notificó personalmente estos pronunciamientos a los condenados Hilario y Dimas , con asunción de los efectos del incumplimiento que pueda producirse por su parte del mismo.

La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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