Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 893/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 297/2017

Núm. Cendoj: 50297370062017100427

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2195

Núm. Roj: SAP Z 2195/2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00297/2017
50297 43 2 2015 0453920 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000893 /2017 HURTO
(CONDUCTAS VARIAS) Oscar , Justo MARIA JOSE IBARZO BORQUE, EVA MARIA DELGADO LOPEZ
CELIA GIL LAGUNAS, SOFIA PELEGRIN VAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 893/2017
SENTENCIA Nº 297/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 227-16 procedente del Juzgado de lo Penal
nº 6 de Zaragoza, Rollo nº 893-17 por delito de receptación, siendo apelantes Oscar representado por la
procuradora Sra. Ibarzo Borque y defendido por la letrada Sra. Gil Lagunas y Justo representado por la
procuradora Sra. Delgado López y defendido por la letrada Sra. Pelegrin Val y apelado el Ministerio Fiscal. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 24 de julio de 2017 a cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que, ABSOLVIÉNDOLES DEL DELITO DE HURTO, debo CONDENAR Y CONDENO a Justo y a Oscar autores penalmente responsables de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298.1 º, 2 º y 3º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a la pena de SEISMESES DE PRISIÓN y, como pena accesoria, la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES POR MITAD, con entrega definitiva de la bicicleta a su legítima propietaria.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'Entre las 19.15 horas y las 20.15 del día 11/11/15 con el propósito de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno persona desconocida se llevó la bicicleta Trek Marvin 5, valorada en 420 euros, que su propietaria Soledad había dejado sujeta con una cadena pitón a una señal de tráfico en la calle Valle de Broto, núm.

3 de Zaragoza.

Justo Y Oscar , sin que conste su participación en el hecho anterior, pero conociendo el origen ilícito de la bicicleta, y actuando de común acuerdo con propósito de incrementar su patrimonio a costa del patrimonio ajeno, al día siguiente pusieron un anuncio en la página web de Milanuncios en el que ofrecían dicha bicicleta por 250 euros, poniendo como número de contacto el teléfono móvil de Justo .

Al descubrir la propietaria dicha anuncio, lo puso en conocimiento de la policía, concertando una cita con aquellos a través de la cual se recuperó la bicicleta sustraída, no reclamando por la cadena.'

TERCERO.- Por las representaciones procesales de Oscar y Justo se interpusieron sendos recursos de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.



SEGUNDO.- Dicho ello, se alzan los recurrentes y condenados en la instancia como autoras responsables de un delito de receptación ex. art. 298. 1 , 2 y 3 C. penal frente a la sentencia de primer grado alegando Oscar error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 298 C. penal ; y Justo vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación de los arts. 16 y 62 C. Penal .

En cuanto al primero, aduce su dirección letrada que su patrocinado no tenía conocimiento del origen ilegítimo de la bicicleta, ya que la compró a una tercera persona, lo que se desprende del hecho de su puesta en venta en un medio público como Internet, y que la cantidad de 100 €. que a su vez abonó a quien se la vendió no era desproporcionada atendiendo al desperfecto que se presentaba, y que descontada de los 250 € por los que se puso a la venta no arrojaba un gran beneficio a su favor. De tal supuesto error viene naturalmente a derivar el segundo motivo en que vuelve a insistirse en la falta de acreditación de que el Sr.

Oscar tuviera conocimiento de la sustracción de la bicicleta y actuara con dolo y voluntad de saber que vendía un objeto procedente de un delito. Respecto del segundo recurrente y al igual que sucedía con el anterior, se alega la inexistencia de indicios en orden al conocimiento de tal cuestión, siendo lógico que colaborara con su amigo y co recurrente en poner el precio del art. en la página de Internet de la que éste era titular, así como en llevar a cabo el transporte de la bicicleta hasta el punto de venta. Subsidiariamente y en caso de condena se interesaba al amparo de los preceptos que se dicen vulnerados, que la condena por receptación lo fuera en grado intentado, ya que la intervención de la Policía Nacional y la recuperación del objeto se produjo antes de que los acusados recibieran el precio pactado, por lo que éstos no obtuvieron beneficio económico alguno.



TERCERO .- La Juzgadora de primer grado asentó su pronunciamiento de condena sobre la prueba de indicios cuya posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio ( STC. 175/85 ). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).- Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.

De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006 , entre otras igualmente recientes, que ,os requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).- La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.

Las premisas anteriores son de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Si partimos de la base de las acreditadas indiciarias circunstancias de que ambos acusados actuando de común acuerdo insertaron en la página web de Mili anuncios el anuncio en el que ofrecían dicha bicicleta por 250 €., que el recurrente Sr. Justo fue quien proporcionó el anuncio en Internet ofreciendo su propio teléfono móvil como número de contacto, que ello se produjo con tal solo dos días de posterioridad a su sustracción y que la inserción del anuncio en Internet tuvo lugar al día siguiente del hurto, ello conduce a la Sala a las mismas conclusiones obtenidas por la Ilma. Juzgadora de primer grado, ya que en tal exiguo plazo de tiempo resultaría prácticamente imposible que los hechos se hubieran desarrollado conforme a la versión otorgada por el primer recurrente. Si a ello añadimos que su dirección letrada no hace sino supuesto de la cuestión al pretender partir como si se tratara de un hecho cierto de algo que no se ha acreditado en absoluto más allá de las meras alegaciones de la parte como lo es que la bicicleta la había adquirido en un determinado comercio para su posterior reventa y que ello hubiera resultado de fácil acreditación mediante la presentación de la correspondiente factura de compra, es evidente que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que nos hace concluir en el sentido de que los condenados recurrentes tenían pleno conocimiento de la ilícita procedencia del efecto, dándose así los requisitos típicos de este injusto penal y que aparecen perfectamente descritos en la sen tercia de primer grado. Se rechazan, pues, los dos motivos primeramente expuestos por ambas recurrentes al existir suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia.



CUARTO. - Como último motivo y subsidiariamente al anterior la representación de Justo adujo vulneración de los arts. 10 y 62 C. penal al entender en todo caso que los hechos se perpetraron en grado de tentativa ya que realmente no se produjo la existencia de un aprovechamiento para sí de los efectos del delito, puesto que la intervención de la Policía Nacional y la recuperación del objeto que había sido sustraído se produjo antes de que los acusados percibieran el precio pactado. El motivo debe fenecer. En primer lugar, nos encontramos ante una cuestión nueva, ya que no fue objeto de tratamiento en el plenario -ver transcripción min. 13.28. 38-, sustrayéndose así del análisis y valoración de la misma por el Juzgado 'a quo', lo que produce la desnaturalización de la segunda instancia al privarla de su función revisora. Pero es que, además, lo que el tipo penal exige es que la actividad del receptador ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, lo que es obvio que se ha producido en este caso con independencia de que la venta del efecto de ilícita procedencia no hubiera llegado a producirse.

Se rechaza el recurso.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación dirigidos por las representaciones procesales de Oscar y de Justo frente a la Sentencia de fecha 24 de julio de 2017 dictada por el Jugado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en P.A. nº 227-16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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