Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 83/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 297/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100290
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1512
Núm. Roj: SAP IB 1512/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00297/2018
Rollo número :83/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ibiza
Procedimiento de Origen: Procedimiento delitos leves nº 152/2017
SENTENCIA núm.297 /2018
En PALMA DE MALLORCA, a seis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por mí, Dña. María del Carmen González Miró, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca, con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada
como Rollo número 83/18 en trámite de apelación contra la Sentencia dictada en el Juicio de delitos leves Nº
152/17 seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ibiza , se procede dictar la presente resolución sobre
la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Instructor se dictó sentencia en el procedimiento indicado con el siguiente fallo : ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Isidro del delito leve de amenazas y coacciones que se le imputa.
Se decretan de oficio las costas procesales que hayan podido ser devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que deberá presentarse, por escrito y con las formalidades legalmente, ante este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación y del que conocerá la Ilma Audiencia Provincial de Baleares.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo ' La sentencia tiene el siguiente relato de hechos probados: ' No han quedado probados los hechos que dieron origen a la incoación de la presente causa. '
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación Letrado D. Vicente Ferrer Ripoll en representación de Dña. Lorenza .
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado por diez días a las demás partes, no presentándose escrito alguno.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas correspondiendo la causa a la Sección Segunda de esta Audiencia, donde se registraron, se formó rollo y se asignó a la Magistrada Dña. María del Carmen González Miró, quedando pendiente de dictar esta resolución.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada tiene el siguiente fallo: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Isidro del delito leve de amenazas y coacciones que se le imputa Alega la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 24 de la Constitución . Se expresa que la denunciante interesó la suspensión de la vista para preparar la acusación, que fue citada el día 7 de noviembre y la vista estaba señalada para el 13 de ese mismo mes por lo que no pudo interesar la citación de testigos y así lo advirtió en la sala. Asimismo, dijo que quería comparecer asistida de abogado.
Es de ver en las actuaciones que la denunciante interpuso denuncia el día 7 de junio de 2017. Fue citada el día 7 de noviembre de 2017 y presentó un escrito en el Juzgado solicitando la suspensión del juicio a los efectos de que pudiesen ser citados los testigos que menciona concretamente D. Leovigildo y D. Luciano y respecto de los que indica domicilio.
No hemos visto en la documental digitalmente remitida resolución alguna al respecto por lo que es de entender que fue resuelto en juicio. En Acta de vista firmada por el sr. Letrado de la Administración de Justicia se hace constar que intervienen como testigos tanto D. Luciano como D. Leovigildo . En la sentencia se valora incluso que esos testigos propuestos por la propia denunciante desacreditan lo por ella manifestado.
Pues bien, en el recurso interpuesto se incide en que no se cumplió el plazo de diez días dado en la cédula de citación para preparar el juicio. Sin embargo, del propio acto de juicio y de la sentencia se revela que sí se citaron los testigos que ella propuso. En el recurso (fechado en diciembre de 2017) no se señala ningún concreto testigo que pudiendo ser citado no lo hubiese sido, no se olvide que la Sra. Lorenza es la denunciante y que la denuncia la interpuso en junio por lo que tiempo tenía para preparar el juicio. No es el caso de quien recibe sorpresivamente una denuncia. Ni del denunciante que de inmediato es citado a juicio, La calidad de la grabación aportada es nefasta, casi no audible. Ahora bien, se observa que la denunciante no compareció con letrado y la persona denunciada sí. Afirma el recurrente que la denunciante advirtió que ante la presencia de dirección letrada de adverso era su deseo comparecer igualmente con asistencia técnica.
En la cédula de citación se le hizo saber la posibilidad de comparecer asistida de abogado, la asistencia de abogado no es preceptiva en juicio por delitos leves, la Sra. Lorenza era la denunciante por lo que ya podía haber buscado la asistencia de abogado que le defendiese incluso meses antes del señalamiento de juicio oral, no concretando el apelante en su recurso en qué consistió su real y efectiva indefensión y cuál sería la tutela que la asistencia letrada le habría supuesto en el caso o aquello de que, por su falta, concretamente se vio privada.
No puede obviarse que en la LEcriminal los tiempos previstos para la convocatoria a juicio por delitos leves (antiguo juicio de faltas) son exiguos, así el art. 765 de la LECrim prevé señalamiento de juicio 'para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días', por lo que se cumplieron los plazos legales.
La parte pudo asistir con letrado pues se le anunció esa posibilidad.
En definitiva, no procede la declaración de nulidad del juicio.
SEGUNDO.- Argumenta el recurrente como segunda alegación que se ha producido error en la valoración de la prueba, analizando la prueba practicada en juicio por lo que solicita la condena del acusado Isidro .
El recurso así planteado no puede prosperar. El art. 790.2 de la LECriminal tras reforma por ley 41/2015 de 5 de octubre (BOE de 6-10-2015) en vigor respecto del presente procedimiento establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.', el art.
790.2 establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', por mor de la Disposición Transitoria única de la Ley reformadora es de aplicación el precepto a procedimientos incoados tras su entrada en vigor, lo que se produjo el 6 de diciembre de 2015.
En el ámbito de los delitos leves el art. 976 de la LECRim establece : '1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. 2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792'.
Luego no puede esta Sala revisar la valoración probatoria de la sentencia absolutoria a fin de resolver si por error probatorio procede condenar. Lo que debió pedirse y argumentarse es la nulidad por las concretas razones que la ley autoriza.
TERCERO.- Por todo lo anterior, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el planteamiento del recurso.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Isidro del delito leve de amenazas y coacciones que se le imputa.Se decretan de oficio las costas procesales que hayan podido ser devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que deberá presentarse, por escrito y con las formalidades legalmente, ante este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación y del que conocerá la Ilma Audiencia Provincial de Baleares.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo ' La sentencia tiene el siguiente relato de hechos probados: ' No han quedado probados los hechos que dieron origen a la incoación de la presente causa. '
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación Letrado D. Vicente Ferrer Ripoll en representación de Dña. Lorenza .
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado por diez días a las demás partes, no presentándose escrito alguno.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas correspondiendo la causa a la Sección Segunda de esta Audiencia, donde se registraron, se formó rollo y se asignó a la Magistrada Dña. María del Carmen González Miró, quedando pendiente de dictar esta resolución.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada tiene el siguiente fallo: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Isidro del delito leve de amenazas y coacciones que se le imputa Alega la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 24 de la Constitución . Se expresa que la denunciante interesó la suspensión de la vista para preparar la acusación, que fue citada el día 7 de noviembre y la vista estaba señalada para el 13 de ese mismo mes por lo que no pudo interesar la citación de testigos y así lo advirtió en la sala. Asimismo, dijo que quería comparecer asistida de abogado.
Es de ver en las actuaciones que la denunciante interpuso denuncia el día 7 de junio de 2017. Fue citada el día 7 de noviembre de 2017 y presentó un escrito en el Juzgado solicitando la suspensión del juicio a los efectos de que pudiesen ser citados los testigos que menciona concretamente D. Leovigildo y D. Luciano y respecto de los que indica domicilio.
No hemos visto en la documental digitalmente remitida resolución alguna al respecto por lo que es de entender que fue resuelto en juicio. En Acta de vista firmada por el sr. Letrado de la Administración de Justicia se hace constar que intervienen como testigos tanto D. Luciano como D. Leovigildo . En la sentencia se valora incluso que esos testigos propuestos por la propia denunciante desacreditan lo por ella manifestado.
Pues bien, en el recurso interpuesto se incide en que no se cumplió el plazo de diez días dado en la cédula de citación para preparar el juicio. Sin embargo, del propio acto de juicio y de la sentencia se revela que sí se citaron los testigos que ella propuso. En el recurso (fechado en diciembre de 2017) no se señala ningún concreto testigo que pudiendo ser citado no lo hubiese sido, no se olvide que la Sra. Lorenza es la denunciante y que la denuncia la interpuso en junio por lo que tiempo tenía para preparar el juicio. No es el caso de quien recibe sorpresivamente una denuncia. Ni del denunciante que de inmediato es citado a juicio, La calidad de la grabación aportada es nefasta, casi no audible. Ahora bien, se observa que la denunciante no compareció con letrado y la persona denunciada sí. Afirma el recurrente que la denunciante advirtió que ante la presencia de dirección letrada de adverso era su deseo comparecer igualmente con asistencia técnica.
En la cédula de citación se le hizo saber la posibilidad de comparecer asistida de abogado, la asistencia de abogado no es preceptiva en juicio por delitos leves, la Sra. Lorenza era la denunciante por lo que ya podía haber buscado la asistencia de abogado que le defendiese incluso meses antes del señalamiento de juicio oral, no concretando el apelante en su recurso en qué consistió su real y efectiva indefensión y cuál sería la tutela que la asistencia letrada le habría supuesto en el caso o aquello de que, por su falta, concretamente se vio privada.
No puede obviarse que en la LEcriminal los tiempos previstos para la convocatoria a juicio por delitos leves (antiguo juicio de faltas) son exiguos, así el art. 765 de la LECrim prevé señalamiento de juicio 'para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días', por lo que se cumplieron los plazos legales.
La parte pudo asistir con letrado pues se le anunció esa posibilidad.
En definitiva, no procede la declaración de nulidad del juicio.
SEGUNDO.- Argumenta el recurrente como segunda alegación que se ha producido error en la valoración de la prueba, analizando la prueba practicada en juicio por lo que solicita la condena del acusado Isidro .
El recurso así planteado no puede prosperar. El art. 790.2 de la LECriminal tras reforma por ley 41/2015 de 5 de octubre (BOE de 6-10-2015) en vigor respecto del presente procedimiento establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.', el art.
790.2 establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', por mor de la Disposición Transitoria única de la Ley reformadora es de aplicación el precepto a procedimientos incoados tras su entrada en vigor, lo que se produjo el 6 de diciembre de 2015.
En el ámbito de los delitos leves el art. 976 de la LECRim establece : '1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. 2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792'.
Luego no puede esta Sala revisar la valoración probatoria de la sentencia absolutoria a fin de resolver si por error probatorio procede condenar. Lo que debió pedirse y argumentarse es la nulidad por las concretas razones que la ley autoriza.
TERCERO.- Por todo lo anterior, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el planteamiento del recurso.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Letrado D. Vicente Ferrer Ripoll en representación de Dña. Lorenza contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza en procedimiento delitos leves 152/2017, SE CONFIRMA la misma en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese original de esta resolución al libro de Sentencias y con certificación de la misma que se unirá al rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
