Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 41/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 08019370212018100120

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15530

Núm. Roj: SAP B 15530/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 297/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA
Rollo Apelación penal número 41/2018 - C
Procedimiento abreviado número 323/2017
Juzgado: Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona
Ilustrísimas señorías
Don Eduardo Navarro Blasco
Don Carlos Almeida Espallargas
Doña María Calvo López
Barcelona, a 18 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Ricard Simó Pascula, en nombre y representación de don Amador ; la procuradora, doña Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de don Augusto , mediante escrito de 6 de junio de 2018; el procurador, don Joaquin J. Pérez Calvo, en nombre y representación de don Bernardo , por escrito de 7 de junio de 2018; y la procuradora, doña Noelia Pérez-Prado Miquel, en nombre y representación de don Cipriano , mediante escrito de 5 de junio de 2018 contra la sentencia de 22 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 323/2017 por el que se falló 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo , Amador , Augusto y Cipriano como responsables en concepto de autores un delito de robo de uso de vehículo a motor en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros acusados, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los dos últimos acusados citados, a la pena para los dos primeros acusados de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y a la pena para los dos últimos acusados citados de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas el Ministerio Fiscal efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.



CUARTO.- Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El procurador, don Ricard Simó Pascula, en nombre y representación de don Amador , mediante escrito de 12 de junio de 2018 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 22 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 323/2017 al afirmar que procede la absolución y subsiariamente la imposición de una pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 3.-euros. Alega el recurrente el quebranto del artículo 24 de la CE así como la falta de motivación en la declaración de hechos probados al no concretarse la concreta acción que se atribuye al recurrente.

Añade el recurrente el error en la valoración de la prueba al no bastar como prueba con la declaración de los dos agentes que declararon en el acto del juicio oral ni consta relación de daños. Finalmente se afirma que se trata de una tentativa inacabada y que no concurre la agravante de reincidencia.

La procuradora, doña Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de don Augusto , mediante escrito de 6 de junio de 2018 interpuso igual recurso de apelación al afirmar nulidad de actuaciones y error en la apreciación de la prueba por cuanto la apreciación de una actitud vigilante es puramente subjetiva de los agentes, añadiendo el quebranto del artículo 24 de la CE .

La procuradora, doña Noelia Pérez-Prado Miquel, en nombre y representación de don Cipriano , mediante escrito de 5 de junio de 2018 interpuso igual recurso de apelación al afirmar error de hecho y de dercho en la apreciación de la prueba añadiendo el quebranto del artículo 24 de la CE .

El procurador, don Joaquín J. Pérez Calvo, en nombre y representación de don Bernardo , por escrito de 7 de junio de 2018, interpuso recurso afirmando el quebranto de los artículos 16 y 62 del Código Penal y de los principios de proporcionalidad e individualización de la pena al concurrir desistimiento voluntario o, subsidiariamente, la imposición de una pena inferior en dos grados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 22 y 26 de junio de 2018 se opuso a los recursos presentados en los términos que obran en autos.



TERCERO.- Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 ). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un 'juicio sobre el juicio' en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim , la repetición de todo el acerbo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española surge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002 ) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre , citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación.

Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque 'una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia' no implicaba infracción de tales garantías, pues 'el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo , FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)' ( STC 167/2002 citada) Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia , tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ).

Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '. Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria, lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenado si se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se afirma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se refiere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación' ( STC 167/2002 ) Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores.

Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del 'derecho al recurso' que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH . Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim ) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.

Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 -ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim . También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.

El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.



CUARTO.- En el supuesto de autos la Sala ha de tener en cuenta el contenido de la resolución recurrida en cuanto declara que '[...] los hechos declarados probados, resultado de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, practicada en base a los principios de inmediación y contradicción y en juicio racional y lógico conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son efectivamente constitutivos de un delito robo de uso de vehículo a motor en tentativa del artículo 244.1 y 2 y 16 y 62 del Código Penal como así ha calificado los hechos el Ministerio Fiscal.

Y tales hechos probados resultan de la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, practicada en base a los principios de inmediación y contradicción, en juicio racional y lógico conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y frente a la versión de los hechos dada por el acusado Amador el cual ha manifestado que no huyó de la policía sino que lo detuvieron cerca de su casa y que salió corriendo porque llevaba dos porros encima, y el acusado Augusto y Cipriano han manifestado que son primos e iban juntos, y que no conocen ni a Amador ni a Bernardo , negando haber abierto coche alguno y que no tiraron nada al suelo, se alzan las manifestaciones de los agentes de los mossos d'esquadra que han manifestado de forma clara y coincidente, y en concreto el agente n.º NUM000 y el n.º NUM001 ha relatado que les avisaron que había cuatro personas forzando un vehículo y que al llegar vieron a uno con una linterna y otra forzando un vehículo y que los otros dos estaban escondidos vigilando el entorno, y que Amador y Bernardo salieron corriendo y eran los dos que manipulaban el vehículo y que vieron que el coche tenía daños en la puerta, y añadiendo que mientras corrían lanzaban destornilladores y otras herramientas, y a uno de ellos se le intervino un inhibidor, y que el agente NUM000 ha manifestado que conducía el vehículo policial y vio muy cerca a los cuatro acusados sin duda alguna, y que Cipriano y Augusto eran los que estaban escondidos en actitud vigilante, y que la iluminación era suficiente para reconocer a los cuatro acusados.

Y el perjudicado, Cristobal , ha manifestado que es el propietario del Audi A4 y que lo dejó aparcado y cerrado y sin daños en la esquina de su casa y que cuando fue a recogerlo al depósito el coche estaba forzado y abierto y la cerradura destrozada, y que reclama por los daños, y que ha reparado los daños y que ha sido indemnizado por su compañía de seguros.

En consecuencia, de la prueba practicada, ha quedado acreditada la participación de los cuatro acusados en los presentes hechos y el reparto de papeles entre ellos, dos forzando el vehículos y otros dos escondidos vigilando el entorno, y dicho delito debe ser apreciado en tentativa dado que al ser sorprendidos en su acción por una dotación policial impidió que los mismos sustrajeran el vehículo y lo pudieran utilizar, procediendo al dictado de una sentencia condenatoria'.

En cuanto a los afirmados errores en la valoración de la prueba, quebrantos del principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo o falta de motivación en relación a la fijación de hechos probados la Sala ha de desestimar de plano tales impugnaciones por cuanto la resolución recurrida expresamente declara no solo que se basa en la declaración de los agentes con carnet profesional número NUM000 y NUM001 que declararon en el acto del juicio oral, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y concentración, sino que recoge los extremos de sus manifestaciones tenidos en cuenta, es decir, como ya se ha apuntado 'que les avisaron que había cuatro personas forzando un vehículo y que al llegar vieron a uno con una linterna y otra forzando un vehículo y que los otros dos estaban escondidos vigilando el entorno, y que Amador y Bernardo salieron corriendo y eran los dos que manipulaban el vehículo y que vieron que el coche tenía daños en la puerta, y añadiendo que mientras corrían lanzaban destornilladores y otras herramientas, y a uno de ellos se le intervino un inhibidor, y que el agente nº NUM000 ha manifestado que conducía el vehículo policial y vio muy cerca a los cuatro acusados sin duda alguna, y que Cipriano y Augusto eran los que estaban escondidos en actitud vigilante'. Tal fuente de prueba es fuente directa de los hechos declarados probados y objeto de la presente causa y reviste, no lo niegan los recurrentes, de los requisitos legales para poder valer como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia por su persistencia, la ausencia de contradicciones, la falta de relaciones entre acusados y testigos que puede hacer dudar de su veracidad así como la existencia de elementos periféricos que la confirman como lo es la declaración del perjudicado, don Cristobal , quien declaró que dejó el vehículo cerrado y se lo encontró no solo abierto sino con la cerradura destrozada, además de los efectos e instrumentos que se afirma que dos de los recurrentes portaban y tiraban en la persecución policial. Se afirma y prueba la coautoría de los cuatro condenados y recurrentes lo que presupone un pacto con distribución de funciones que hace que, no constando excesos, se comuniquen a cada uno de los acusados lo ejecutado materialmente por los demás; ciertamente, la declaración de hechos probados podría haber individualizado la concreta aportación de cada uno de los acusados a previo acuerdo pero en todo caso esta resulta de los fundamentos de derecho por lo que no existe indefensión alguna.

En cuanto al grado de ejecución del hecho y sus efectos jurídicos la resolución recurrida expresa que '[...] dicho delito debe ser apreciado en tentativa dado que al ser sorprendidos en su acción por una dotación policial impidió que los mismos sustrajeran el vehículo y lo pudieran utilizar, procediendo al dictado de una sentencia condenatoria' por lo que no se manifiesta expresamente respecto a si la tentativa es o no acabada.

Al respecto, la Sala ha de tener en cuenta que los acusados según los hechos declarados probados ya habían ejecutado buena parte de los actos típicos, singularmente, el ejercicio de la fuerza para fracturar la cerradura y abrir el vehículo, si bien, ciertamente, no llegaron a ponerlo en marcha por lo que aún la apreciación de una tentativa inacabada, en las circunstancias descritas, no determina necesariamente que la pena se haya de bajar en dos grados lo que es una facultad del órgano sentenciador para cuando resulte justificada sin que consten ni la Sala aprecia que en el caso de autos, ejecutada la fuerza en las cosas, resulte justificado bajar la pena en dos grados. Tampoco concurre el desistimiento reclamado que ni existió ni fue voluntario por cuanto los desestimadas las impugnaciones sobre error en la valoración de la prueba expresamente se declara que desistieron al ser sorprendidos por los agentes de policía.

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la resolución recurrida declara que '[...] en la comisión del indicado delito ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia en los acusados Augusto y Cipriano , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Amador y Bernardo , por lo que deberá estarse a lo dispuesto en la regla tercera del artículo 66 del Código Penal , en el momento de señalar la pena correspondiente al delito enjuiciado y respecto a los dos primeros acusados citados, y a lo dispuesto en la regla sexta del artículo 66 del Código Penal , en el momento de señalar la pena correspondiente al delito enjuiciado y respecto a los dos últimos acusados citados, procediendo imponer a los acusados Augusto y a Cipriano la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y a los acusados Amador y Bernardo la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, atendido que se desconoce su capacidad económica, habiendo manifestado alguno de los acusados no desempeñar actividad laboral alguna.'.

Al respecto la Sala debe tener en cuenta que el artículo 244.1 y 2 del Código Penal conmina los hechos declarados probados y objeto de condena, respecto a la pena de multa impugnada, con una extensión de 7 a 12 meses y siendo que nos encontramos ante una tentativa procede bajar la pena en 1 grado por lo que la pena a imponer tendría una extensión de 3 meses y 15 días a 7 meses de multa. En cuanto a las reglas 3 ª y 6ª del artículo 66 del Código Penal , la primera prescribe la pena en la mitad superior y la segunda permite moverse al juzgador por toda la extensión de la pena por lo que las penas impuestas en extensión de 3 y 6 meses no se estiman desproporcionadas como tampoco la cuota de multa a la vista de su cuantía, 6.-euros, y la falta de especial prueba sobre un estado de pobreza de los acusados.

Así, en cuanto al recurso de don Amador , la Sala ha de manifestar que una correcta y sistemática lectura e interpretación de la sentencia evidencia un error en el fallo que debiera haberse subsanado por el cauce legal, si bien, no habiéndose hecho, ciertamente procede estimar el recurso en cuanto a que la condena a pena de multa de 6 meses lo es respecto a don Augusto y don Cipriano y de 3 meses respecto a don Amador y don Bernardo .



SEXTO.- En materia de costas, no procede hacer especial condena al recurrente.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el procurador, don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de don Amador , por escrito de 12 de junio de 2018; la procuradora, doña Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de don Augusto , mediante escrito de 6 de junio de 2018; el procurador, don Joaquin J. Pérez Calvo, en nombre y representación de don Bernardo , por escrito de 7 de junio de 2018; y la procuradora, doña Noelia Pérez-Prado Miquel, en nombre y representación de don Cipriano , mediante escrito de 5 de junio de 2018 contra la sentencia de 22 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 323/2017, y, en consecuencia, revocar dicha sentencia en el único sentido de precisar el fallo por cuanto la condena a pena de multa de 6 meses lo es respecto a don Augusto y don Cipriano y la condena de 3 meses de multa lo es respecto a don Amador y don Bernardo , sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b , 849.1 º y 852 de la LECrim , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada.

Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

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