Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 412/2018 de 24 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 297/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100150
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1116
Núm. Roj: SAP GI 1116/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº412/2018
CAUSA Nº 64/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ILDEFONS CAROL GRAU
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
SENTENCIA NÚM. 297/2018
En Girona, a 24 de mayo de 2.018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
fecha 15-3-2018, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº
64/2017, seguida por un delito de falsedad en documento oficial y conducción sin permiso, habiendo sido
parte recurrente D. Tomás , representado por la procuradora Dª. MARTA JIMÉNEZ QUER, y asistido por la
letrada Dª. MÓNICA CASADEMONT MARUNY, y como parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL, actuando
como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo condenar y condeno al acusado Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de seis meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con cuota diaria de cuatro euros, más la mitad de las costas procesales.
Debo absolver Tomás como autor de un delito de conducción sin permiso declarando de oficio la mitad de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso en tiempo por la representación procesal de Tomás , contra la Sentencia de fecha 15-3-2018, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de: 1ºinfracción del principio constitucional de presunción de inocencia, y 2º Error en la valoración de la prueba por indebida aplicación del articulo 392 en relación con el articulo 390.1.1º, 2º del Código penal. Dicho motivo se sustenta en una serie de alegaciones de diversa índole.sobre la base de un conjunto de alegaciones del error en la valoración de la prueba por entender que no existen indicios del delito de falsificación del permiso de conducir.
El recurso no merece prosperar.
SEGUNDO.- Principiando a efectos sistemáticos por el segundo motivo de recurso, hace referencia en su conjunto a un pretendido error en la valoración de la prueba respecto a la concurrencia del delito de falsedat en documento oficial.
El Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
En el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española , garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.
Sentado lo anterior, la Sala comparte la valoración probatoria razonada por la juez de instancia en la resolución que se combate.
TERCERO.- Se alega que la falsedad del documento de existir tuvo lugar en su pais de origen resultando incompetentes los tribunales españoles.
No está demás citar a propósito de la cuestión que se plantea lo que la reciente STS 60/2012 de 8 de febrero ha expuesto sobre el particular. En este caso se trataba de un permiso de conducir rumano no auténtico y el alto Tribunal dijo a propósito de la cuestión lo que sigue: '...partiendo de que la consideración como documentos oficiales de los permisos de conducir no puede ser cuestionada por estar atribuida su expendición a las Jefaturas de Tráfico y legitiman como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor ( STS 13-5-92 , 30-4-93 , 11-5-93 , 17-4-94 ), y de que la falsedad ha quedado acreditada por la correspondiente prueba pericial, es indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España, pues hay que recordar que si bien una inicial jurisprudencia de esta Sala estimó que en casos de falsedad de documentos públicos u oficiales habría de acreditarse que su alteración había tenido lugar en España, pues en caso contrario carecían de competencia los tribunales para su enjuiciamiento a la vista del art. 23 LOPJ y que tal delito no se encuentra entre los prescritos en los apartados 3 y 4 no pudiendo operar ni el párrafo 1º ni el principio de personalidad al no ser el autor de nacionalidad española - entre otras STS 742/98, de 14-5 ; 1867/2000, de 29-12 ; 1954/2000 de 1-3 ; 2384/2001 de 7-12 ; 1504/2002 de 19-9 , siguiendo el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 27-3-98-, es lo cierto que tal jurisprudencia ha sido superada por otra que estima, en una nueva lectura del art. 23-3º letra f, que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio Schengen y porque en definitiva en la realidad social enclave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad.
Ello implica la competencia de la jurisdicción española aún en el supuesto declaro improbado en el caso objeto de revisión de que el permiso hubiera sido confeccionado en el extranjero.
CUARTO.- Aduce igualmente en su defensa la ignorancia de que el documento fuera falso. En relación a este extremo, la Sala comparte totalmente el criterio mantenido por la Juzgadora 'a quo'. La afirmación del acusado de desconocer la falsedad del permiso de conducir que porta y en el que figuran sus datos de identificación y su fotografía no es creíble. Nadie utiliza un documento con su fotografía y datos personales si, no siendo el autor de la falsificación, previamente no los ha facilitado a la persona que realiza o se responsabiliza a través de un tercero de realizar la misma. Resulta contrario a la lógica que alguien utilice un documento personal desconociendo si es falso o no.
En este sentido, como expresa la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita de la STS de 9 de mayo de 2008 , entre otras, 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'. En el caso de enjuiciamiento se llega tal juicio de inferencia desde el momento en que el acusado, quien no se dirigió a ninguna de las sede oficiales destinadas al efecto admite que pagó a su hermano la cantidad de 40 euros para que le obtuviera el permiso en su pais de origen.
Se sostiene igualmente la falta de acreditación de la falsedad. La probanza de tal extremo se colma con el informe pericial obrante de las actuaciones, que no fue objeto de impugnación por la parte recurrente y fue oportunamente ratificado en juicio por los agentes de policía científica que lo elaboraron dando cuenta de las causas que les permitía concluir con total seguridad de que el documento no era auténtico.
Por otro lado la documentación remitida por el consulado de Honduras en modo alguno desvirtúa las consideraciones explicitadas por la Juzgadora de Instancia en cuanto atañe fundamentalmente a que posee licencia de conducción, circunstancia ésta que motivó su absolución por dicho ilícito.
El letrado no considera tal probanza suficiente discrepando de las aseveraciones de los peritos. Es pacífica la doctrina que establece que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onusprobandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos (así, entre otras, SSTS 9 de febrero de 1995 y 17 de julio de 2005 ). Bien pudo la representación del acusado haber solicitado la práctica de una nueva pericial o haber aportado a autos dictamen pericial que refutara las consideraciones del elaborado por la policía y reafirmaran sus argumentos, mas al margen de sus afirmaciones voluntaristas no existe prueba que permita sostener la autenticidad del carnet de conducir, cuando la remitida por el consulado no alude al documento que fue entregado a los agentes de la autoridad.
QUINTO.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr).
SEXTO.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los previstos en el art. 392, en relación con el artículo 390 del código penal: El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo previsto en los precitados preceptos, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).
La conducta que se declara probada en la sentencia de la instancia, integra los perfiles del tipo del delito de falsedad, evidenciando la inexistencia de la infracción vulnerada.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
SÉPTIMO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Tomás , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 64/17 por un presunto delito de falsificación en documento oficial, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

