Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 378/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JOSE ANTONIO BLANCO ANES
Nº de sentencia: 297/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100272
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5352
Núm. Roj: SAP M 5352/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0270236
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 378/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 434/2016
Apelante: D./Dña. Herminio
Procurador D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Letrado D./Dña. RICARDO SAENZ DE YNESTRILLAS PEREZ
Apelado: D./Dña. Pablo , D./Dña. Jose Daniel , D./Dña. Andrés y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ, Procurador D./Dña. ENRIQUE HERNANDEZ
TABERNILLA y Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES TAMAYO TORREJON
Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA, Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO CASAS
BAUTISTA y Letrado D./Dña. TOMAS MARTIN PEREZ
SENTENCIA N º 297/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ.
D. JUÁN JOSÉ TOSCANO TINOCO.
D. JOSÉ ANTONIO BLANCO ANES. (PONENTE).
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 434/2016, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid, seguido por
delito de lesiones y otros en el que resultó condenado Pablo , ha venido a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. ISIDRO
ORQUÍN CEDENILLA, en nombre y representación de DON Herminio contra la sentencia de fecha 18 de
septiembre de 2017 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal y los
acusados Jose Daniel , Andrés y Pablo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid, con fecha de 18 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Queda probado que, sobre las 3.20 horas del 28 de junio de 2014, los acusados Andrés , mayor de edad, sin antecedentes penales, Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, y el acusado Jose Daniel , mayor de edad con antecedentes penales por haber sido condenado en fecha 18/01/2016 como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 4 €, se encontraban sentados en un poyete de la Plaza de Santa Domingo de Madrid.
El acusado Pablo propinó un puñetazo en la cara de Herminio , en presencia de Jaime y Rodrigo , cuando estos caminaban delante de ellos, sin que haya quedado probado que ninguno de los acusados le profiriera frases como 'nazi de mierda, calvo, te vamos a matar'. Como consecuencia del puñetazo, Herminio cayó al suelo inconsciente. Ante ello Jaime le intento socorrer siendo también golpeado por el acusado Jose Daniel , quien le propinó un fuerte puñetazo en la cara causándole traumatismo craneoencefálico leve para cuya curación no precisó tratamiento médico y tardó en curar dos días no impeditivos, no reclamando cantidad alguna por ello.
No queda probado que los tres acusados, a continuación de caer al suelo Herminio , comenzaran a propinar a éste fuertes patadas en el torso y en la cabeza.
Herminio , como consecuencia de los hechos, sufrió policontusiones en cara y cervicales así como fractura nasal precisando intervención quirúrgica para sanar, curando en 21 días estando de ellos uno de hospitalización y 15 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una alteración por deformidad ósea o cartilaginosa leve valorada en 3 puntos y una agravación osteoporosis leve valorable en dos puntos..' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Absuelvo a los acusados Andrés y Jose Daniel del delito de lesiones del art.
148.2 CP del que venían siendo acusados.
Absuelvo a los acusados Andrés , Pablo y Jose Daniel de la falta de amenazas del art. 620.2 CP de la que venían siendo acusados.
Absuelvo al acusado Pablo del delito de simulación de delito en concurso ideal con un delito de denuncia falsa del que venía siendo acusado.
Condeno al acusado Jose Daniel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art.
617.1 CP según la redacción anterior a la LO 1/2015, no procediendo imposición de pena alguna por haber quedado despenalizada en virtud de la Disposición transitoria 4 de la citada LO 1/2015 .
Condeno al acusado Pablo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 3 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Pablo deberá indemnizar a Herminio en la cantidad de 1875 € por las lesiones causadas y en 4.250 € por las secuelas.
Pablo y Jose Daniel quedan condenados al pago, cada uno de ellos, de un tercio de las costas devengadas en este procedimiento, exceptuadas las costas correspondientes a la acusación particular, a cuyo abono no viene condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y las partes apeladas se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y siendo turnado a esta Sección se acordó la formación del correspondiente Rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BLANCO ANES, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación alegando, en primero lugar, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar por quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, entendiendo, en síntesis, que no existe error en la apreciación de la prueba, ya que lo que pretende el recurrente es sustituir la convicción del juzgador por la suya propia al ofrecer una valoración propia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, así como que la determinación de la responsabilidad civil establecida en sentecia es correcta, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Por parte del Procurador D. Enrique Hernandez Tabardilla, en representación del acusado Jose Daniel , así como por la Procuradora Dª María Mercedes Tamayo Torrejón, en representación del acusado Andrés , y de la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en representación del acusado Pablo , se han opuesto al recurso presentado, conforme a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos de impugnación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se fundamenta el primer motivo del recurso en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que se debía de haber condenado por el delito de lesiones asimismo a los acusados Andrés y Jose Daniel , al estar ante un supuesto de coautoría, asimismo, respecto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que de concurrir no lo debería de haber sido como muy cualificada, no estando, asimismo conforme, con la cuota de la multa, con la no inclusión de los gastos de fisioterapia y con la no inclusión en la indemnización de los daños morales.
Con carácter previo, y dado que por el recurrente se hace mención a lo largo del alegato primero, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativo a que la apelación no puede resolver un proceso justo sin examen directo y personal del acusado y de los demás interesados o partes adversas, por lo que en el desarrollo de ese alegato, se solicita la práctica de determinados medios de prueba la declaración de los acusados y de los testigos, que todos ellos han depuesto en el juicio oral. Si bien dicha petición no se ha reiterado en el suplico del recurso, ni por otrosí digo, ni consta asimismo la solicitud de vista. Con independencia de que la misma no ha sido solicitado en forma, procede recordar que el artículo 790 contempla en su apartado 3 la posibilidad de que el recurso incluya la petición de práctica de prueba respecto de aquellas que no pudo proponer en primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que hubiese expresado protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causa no imputable al recurrente. Tales limitaciones son coherentes con el régimen de impugnación que corresponde a la apelación en nuestro proceso penal, destinado a revisar -cierto es que con amplitud no tasada- la aplicación del Derecho realizada por quien ostenta la condición constitucional de Juez ordinario predeterminado por la ley para la celebración del juicio oral. No puede por lo tanto convertirse la segunda instancia en una reproducción del juicio sin que motivos de excepcional peculiaridad así lo aconsejen, y siempre que tales supuestos encuentren encaje en las concretas situaciones que han quedado reflejadas como base. De esta manera, habiéndose practicado la prueba solicitada en el juzgado de instancia y no concurriendo ninguno de los supuestos tasados que se recogen en el citado punto tercero, en ningún caso, podría ser objeto de práctica de prueba la referida por el recurrente, por carecer de cobertura legal para su proposición y práctica.
Dado que lo que se pretende es la condena de los acusados absueltos por el delito de lesiones, conviene traer a colación la doctrina sobre la revisión de las sentencias absolutorias que viene sintetizada en la STS 407/2017, de fecha 6 de junio de 2017 , al señalar que 'De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero ó 631/2014, de 29 de septiembre ). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.
Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación.
Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 )'.
Se viene a fundamentar este primer alegato del primer motivo del recurso por falta de racionalidad e incorrecta aplicación del principio de presunción de inocencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La sentencia después de un primer fundamento en el que indica que los hechos descritos (los que se han declarado probados) lo han sido como resultado del proceso de valoración seguido en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras el desarrollo de la prueba practicada en el juicio oral, para seguidamente detallar las declaraciones prestadas por los acusados, testigos y la médico forense, así como referirse a los informes que constan como documental en las actuaciones, sobre informe forense, informe de urgencias e informe de historia clínica de Medicentro, nos encontramos con un fundamento jurídico segundo el que se califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , haciendo mención a los elementos que legal y jurisprudencialmente constituyen el tipo, y del que entiende que es autor del mismo, el acusado Pablo , explicitando las razones por las que llega a esa conclusión, desde el principio de inmediación que rige su actuación. Seguidamente, en dicho fundamento, se procede a analizar la prueba de manera detallada y lógica, así como las razones por las que no existencia de un plan premeditado por parte de los acusados y que se emplearon medios para asegurar el resultado (razones por las que no acepta el subtipo agravado de lesiones del art. 148.2 CP interesado por la acusación particular, ahora recurrente, al entender la juzgadora que no concurre ni ensañamiento ni alevosía, así como las razones por las que a la juzgadora le surgen dudas sobre si los tres acusados le propinaron patadas a Herminio cuando éste se encontraba en el suelo, y que esas dudas que se le platean, solo pueden operar en favor de los acusados por el principio 'in dubio pro reo'. Termina señalando que de los argumentos expuestos y las conclusiones alcanzadas los hechos no pueden tener cabida el delito de lesiones agravadas, acogiendo la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a la concurrencia del delito del art. 147.1 CP y considerando autor de tal delito únicamente al acusado Pablo .
De esta manera, del contenido de los fundamentos primero y segundo de la resolución recurrida, se observa, como la juzgadora, de una manera pormenorizada, detalla las declaraciones de los distintos intervinientes en la fase de plenario dónde se encuentra las declaraciones de los distintos intervinientes, haciendo a lo largo dichos fundamentos, y , en especial del segundo, de manera detallada, clara y suficiente, analizando y valorando la prueba practicada, explicitando las razones por las que no puede llegar a una convicción condenatoria de los acusados Andrés y Jose Daniel .
Frente a ello, la recurrente cuestiona la valoración hecha en sentencia, y, por ello entiende que los hechos constituyen un todo, una unidad de acción, realizada en coautoría por los tres miembros del mismo únicamente por razones de odio ideológico y de discriminación al haber confundido al perjudicado, que padece de alopecia con un cabeza rapada de ideología neonazi, de tal manera, que todo el modus operandi de la brutal agresión evidencia las agravantes de alevosía, por los sorpresivos del ataque, absolutamente inesperado, de abuso de superioridad, al agredir entre tres personas a una sola que, además, permanece inconsciente en el suelo por el puñetazo de Pablo , y la de ensañamiento, por cuánto, al estar inconsciente, el hecho de patearle en el suelo no era necesario para nada.
Seguidamente, por el recurrente se procede hacer una valoración de los medios probatorios, en especial de las declaraciones de testigos que se han llevado a cabo en el plenario, entendiendo que lo dicho por los mismos, que detalla en el recurso. Sin embargo, establece un valor y una certeza a esas declaraciones que no le otorga la magistrada en Sentencia.
Se puede discutir la argumentación utilizada por la Magistrada, de hecho lo hace el recurrente, pudiendo entender como así entiende la recurrente, que se pueden llegar a otras conclusiones, en este caso claramente interesadas, pero pese a que el argumento utilizado en la sentencia pueda ser discutible, que esta Sala entiende que no, en ningún caso se puede considerar irracional ni arbitrario ni constitutiva de error patente la deducción a la que llega la Magistrada, por lo que procede la confirmación de la resolución impugnada.
Terminar señalando que la supuesta falta de racionalidad en la valoración de la prueba, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
En el presente caso, la absolución del acusado tiene su consecuencia en la insuficiente fuerza de convicción en la Juzgadora, y la duda, como se ha señalado es razonable, por lo que procede la desestimación de este motivo de impugnación.
Entiende la recurrente que existe error en la apreciación de la prueba respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, entendiendo que la misma no debía de haberse apreciado, y en el caso de apreciarse que lo debería de haber sido como atenuante simple. Señala que para la apreciación de la atenuante se exige precisar en qué momentos o secuencia del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Entiende asimismo que las posibles paralizaciones del procedimiento son debidos a la actitud de la defensa del acusado Pablo . Asimismo, haciendo mención a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, alega que para acogerse la atenuante de dilaciones indebidas especialmente cualificada, el plazo de duración total del proceso debe ser de al menos 5 años, cuándo en la presente causa la duración total del proceso ha sido de 3 años y 3 meses.
Procede estimar la presente alegación, dado que por parte de la juzgadora no se han determinado los plazos en los que ha estado paralizada la causa, limitándose a señalar las fechas de determinados hitos procesales de la causa, donde se fija el inicio de la misma el 29 de junio de 2014 con el auto de incoación de diligencias previas y siendo la fecha de celebración del juicio oral el 14 de septiembre de 2017, por lo que la concurrencia de las dilaciones indebidas debe de examinarse desde la perspectiva del 'plazo razonable' en que todo justiciable tiene a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y desde esta perspectiva, dado que no estamos ante suma de paralizaciones determinadas e indebidas dentro de la causa, y teniendo en cuenta que no estamos ante una causa compleja y que tiene una pena menos grave, procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, sino como simple.
Se cuestiona por la recurrente la cuota diaria de 3 € de la multa impuesta, entendiendo que ninguna de las defensas ha mencionado dato alguno relacionado con la capacidad económica del único condenado.
Entiende que conforme a la jurisprudencia una cuota de 6 € resultaría más razonable cuando no constan los ingresos que recibe el acusado al no existir motivos para deducir que estamos ante un indigente.
No puede prosperar esta alegación toda vez que no consta acreditada dentro de la causa la situación económica y patrimonial del acusado que ha sido condenado en sentencia, toda vez que no le corresponde a él acreditar dicha situación, y teniendo en cuenta que la cuota diaria que se ha impuesto es cercana a la mínima, encontrándose dentro de los márgenes legales, y es adecuada ante una situación en la que no se ha acreditado la situación patrimonial del acusado, por lo que procede desestimar este motivo.
La recurrente entiende que los gastos de fisioterapia deberían de haberse incluido dentro de la indemnización que le corresponde al perjudicado, dado que tal documental no era necesario aportarla en el acto de la vista oral pues obraba en el procedimiento al folio 458.
La sentencia recurrida respecto a estos gastos señala lo siguiente: ' en cuanto a los gastos de fisioterapia, no fueron aportados los justificantes de los mismos. Sostiene la defensa que los quiso aportar en la fase de práctica de la prueba documental, pero, tal y como se explicó, tendría que haber propuesto la admisión de la documental con carácter previo para que, durante la práctica de la prueba pudiera haber sido sometida tal documentación a contradicción, de manera que no se causara indefensión. Al no haberse conducido de esta forma la acusación particular, no pudo admitirse la documentación que sostenía que justificaba tales gastos, por lo que, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, no puede considerarse acreditados tales gastos y no se impone al acusado su abono' .
El razonamiento de la juzgadora es correcto sí bien vamos a ver el alcance de la documental que la recurrente dice que consta al folio 458 de las actuaciones. Ha dicho folio costa una fotocopia de una factura que se corresponde a 30 sesiones de fisioterapia, por un importe total de 840 euros. Dicha copia se encuentra anexada al escrito de acusación que presenta la recurrente, como documental II, en la que además se señala como documental la que se presentará en el juicio oral, al inicio de las sesiones. Así, de dicha documental no consta la necesidad de las sesiones de fisioterapia, ya que solo consta el documento de pago de las mismas en que consiste la copia de la factura, y, además en el informe forense al folio 253, nada se dice sobre las sesiones de fisioterapia, si bien, en el informe forense obrante a los folios 326 y 327, se señala que el tratamiento rehabilitador prescrito es meramente preventivo. No constando acreditada la necesidad del mismo, dado que la documental que se aportó en el juicio oral a dicho fin, no fue presentada en forma y por ello inadmitida y no sometida a contradicción, es por lo que procede desestimar este motivo.
Entiende el recurrente que se debía de haber acordado indemnización por daños morales, al considerar que al no haber sido tenido en cuenta de ningún otro modo esos seis meses de dolor, incomodidad, de imposibilidad de realizar sus actividades laborales y de posibilidad de continuar con la propia vida, debe ser de algún modo compensados en este concepto de daños morales. Entiende que es de aplicación por analogía el baremo para accidentes de circulación.
El motivo tiene que ser desestimado. No se aprecia ningún error en la denegación del abono por daños morales. Asimismo, estamos ante un delito de lesiones de carácter doloso, en el que el baremo referido no es de aplicación obligatoria, con independencia de lo que se pueda entender el recurrente que sirve para establecer una mayor uniformidad o así lo aconsejen directrices sobre unificación de criterios que no son vinculantes para el juzgador.
En el presente caso, la juzgadora, con buen criterio, señala que la baja médica por lesiones no determina de por sí, con carácter independiente a la valoración económica ya realizada, el derecho a percibir cantidad alguna extra, excepto en caso de que resulte acreditada circunstancia que así lo justifique, lo cual no ha acontecido en el presente caso. De tal forma, que de admitir la petición de la recurrente, supondría admitir una doble valoración por el mismo concepto, por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso de apelación se basa en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, en el que no se está de acuerdo con la valoración de las secuelas llevadas a cabo por la juzgadora, así como la no inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas al acusado.
Entiende el recurrente que se debía de haber valorado de otra forma las secuelas del recurrente, no estando de acuerdo tampoco con el baremo a que hace mención el informe forense, estableciendo subsidiaria y alternativamente tres posibilidades para el cálculo de las secuelas.
El motivo tiene que ser desestimado. No se aprecia ningún error en la determinación del valor de los puntos de las secuelas por la juzgadora. Conviene traer a colación lo que es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que señala que 'el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse al recurso de casación, aunque sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización' ( Sentencias 1461/2003, de 4 de noviembre EDJ 2003/152598 y 47/2007, de 8 de enero EDJ 2007/8533, entre otras muchas).
Y en el presente caso, el órgano de enjuiciamiento ha cuantificado para el recurrente, cada punto de secuelas a razón de 850 euros por cada uno de los 5 puntos que corresponden a las mismas, lo que representa un montante de 4250 euros. Las bases son tan sencillas, como claras, como exentas de problemas, así nos encontramos con que la juzgadora valora cada uno de los puntos en la manera más aproximada a la solicitada por la acusación particular, y ello, en base a que a que las secuelas afectan tanto a huesos de la columna vertebral como a la función tan esencial como es la respiratoria, siendo la persona afectada joven y con una profesión que requiere esfuerzo físico, fijando la cantidad de 850 euros por punto, resultando proporcional y, por tanto, ajustada a derecho, por lo que procede desestimar este motivo.
La recurrente no está conforme con la exclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas acordada ya que en ningún momento los acusados han manifestado conformidad con el escrito de acusación tanto de la acusación particular como del Ministerio Fiscal.
Lo cierto es que la juzgadora expone como razones para que no proceda la imposición de las costas de la acusación particular a los condenados, además de entender que la actuación de la acusación particular ha resultado inútil en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos cometidos sobre la persona de Herminio , introduciendo elementos agravatorios de la calificación que carecían de todo fundamento, el hecho de haber efectuado una petición heterogénea, además de infundada, en cuanto al delito de simulación de delito en concurso ideal con el delito de denuncia falsa. Entendiendo que menos aún procedería respecto de Jose Daniel , que resulta condenado por la agresión efectuada a Jaime y no a la acusación particular.
De esta manera, la juzgadora ha motivado, conforme a los parámetros jurisprudenciales, las razones por las que se separa de la regla general de hacer recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado, por lo que procede la inadmisión del presente motivo.
CUARTO.- Habiendo sido admitido de forma parcial la alegación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de simple y no de muy cualificada adoptada en sentencia, procede concretar su influencia en la determinación de la pena.
En el fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia se establecen los criterios de la juzgadora por los que se opta por la pena de multa en vez de la de prisión, y dentro del arco punitivo resultante, por la pena en el límite mínimo.
Como se señala en dicho fundamento, se rebaja la pena en un grado, partiendo de la mínima del art.
147 CP , que es la de seis meses, para imponer la mínima de tres meses de la pena inferior en grado.
Dado que no procede la rebaja en grado al tratarse de una atenuante simple, procede, siguiendo el criterio de la juzgadora, poner la pena en el límite mínimo del arco punitivo del art. 147 CP , sin proceder a la rebaja en grado aplicado, por lo que la pena resultante será la de seis meses de multa.
QUINTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA, en nombre y representación de DON Herminio contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 , en el sentido de condenar al acusado Pablo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES de multa , con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , manteniéndose el resto de los pronunciamientos, y, declarando de oficio las costas producidas en esta alzada.Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, y de la que se unirá Certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
