Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 794/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100264

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:901

Núm. Roj: SAP NA 901/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 297/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 19 de diciembre del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
794/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 9/2017 , sobre delito de calumnia;
siendo apelantes-apelados , D. Enrique , representado por la Procuradora Dª. ELENA BURGUETE MIRA
y defendido por el Letrado D. JAVIER RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ y D. Faustino , representado por la
Procuradora Mª MONSERRAT GARDE GIL y asistido por la Letrada Dª SONIA SASO LES.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de marzo del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Faustino en concepto de autor, de un delito continuado de injurias del Art. 208 y 209 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses y un día de multa con una cuota día de diez € con aplicación del Art. 53 en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales por delito en un 50% declarando de oficio el otro 50% de las costas, absolviéndole de la acusación por delito de calumnias de que venía siendo acusado en esta causa.

Así mismo deberá indemnizar a Enrique en la cantidad de 6000 € por los daños morales causados.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Faustino solicitando la libre absolución de su representado y la condena a costas a la otra parte.

La representación procesal D. Enrique , interpuso recurso solicitando que se condene al acusado a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de su representado, así como a cualquier lugar donde este se encuentre, a sus lugares de trabajo, en especial al bar regentado por el Sr. Enrique sito en C/ Gayarre nº 2 Tudela, Navarra y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la prohibición de comunicarse con el mismo o establecer con él cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de 2 años.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de D. Faustino , se opuso al recurso presentado por D. Enrique y a su vez se opuso al interpuesto por D. Faustino .



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: 'El acusado, Faustino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia fue condenado en Sentencia 224 de fecha 4 de Noviembre de 1997, por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Zaragoza como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones graves (traumatismo cranoencefálico y conmoción cerebral) causadas al ahora perjudicado, Enrique .

Igualmente fue condenado en Sentencia 74/11 de fecha 14 de Abril de 2011 por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Tudela como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas contra el ahora perjudicado, Enrique acordándose una prohibición de aproximación a menos de 200 metros del mismo.

El acusado, Faustino ha venido realizando hechos tendentes a perjudicar la buena fama y reputación del Sr. Enrique , hechos que han efectuado durante la campaña electoral de las elecciones municipales al Ayuntamiento de Tudela a celebrar el día 24 de Mayo de 2015, y en las que Enrique era candidato electo a la Alcaldía por el Partido Unión, Progreso y Democracia (UP y D).

En concreto: a) El día 13 de Mayo de 2015 se realizó un acto de campaña organizado por el Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad en Navarra (CERMIN) en el centro cívico Lestonnac de Tudela, al cual tanto el Sr. Enrique , como el resto de los candidatos de los diversos partidos políticos tenían confirmada públicamente su asistencia.

Atisbada la presencia entre los asistentes al acto del acusado, el Sr. Enrique , optó por no participar en dicho acto, abandonando el recinto.

El acusado, Faustino , repartió entre los asistentes un documento en el que se hacía constar, sic: ' Enrique fue secretario por el Partido Socialista en Tudela y después se Ordenó Sacerdote, y en todos repito y en todos los pueblos donde ha ejercido de sacerdote ha dejado mal recuerdo y casualmente en todos parece han faltado cosas (obras de arte y dinero de sus parroquias), sirva de ejemplo: Belmonte de Gracián....' Aquí está la lista de pueblos donde ha estado y les pongo el teléfono de los Ayuntamientos para que pregunten a sus Alcaldes por Enrique , así como el teléfono del Vicario, y el de entonces Obispo de Tarazona, quienes lo apartaron del Sacerdocio por su mala conducta, también pueden llamar al Partido Popular de Calatayud donde estuvo en la parroquia de San Antonio en la cual hubo un robo de 30000 Euros detonante que fue para la retirada de su Sacerdocio.......' b) El día 20 de Mayo de 2015 la Asociación del Vecinos del Casco Viejo de Tudela organizó en el Centro Cultural Castel-Ruiz un debate en torno al Casco Antiguo de dicha localidad, acto al cual nuevamente tanto el Sr. Enrique como el resto de candidatos a la Alcaldía de Tudela habían confirmado su asistencia.

En dicho acto el Sr. Enrique se percató nuevamente de la asistencia del Sr. Faustino si bien optó por participar en el mismo junto a los restantes candidatos a la alcaldía.

En el acto, en el momento de los ruegos y preguntas del público asistente, el Sr. Faustino toma la palabra, dirigiéndose a Enrique y ante el resto de asistentes, le dirigió a modo de pregunta una del tenor mas o menos: ¿Cómo los ciudadanos de Tudela van a tener confianza en Enrique si en todas las iglesias en las que había estado han faltado dinero y obras de arte?. Una vez terminado el acto y aprovechando el acusado la concurrencia del importante número de personas que habían asistido al debate dijo a voz en grito en reiteradas ocasiones 'Si Enrique , el ladrón, el pederasta'.

c) El día 24 de Marzo de 2015 sobre las 10:00 horas en plena campaña electoral en la sede central del partido UP y D se recibió una llamada, atendida por Doña Adelaida , empleada del servicio de relaciones institucionales del partido UP y D, en la cual una persona que se identificó como Faustino , y que facilitó el número de contacto NUM000 vino a manifestar: 1) Que Enrique no era una persona de fiar.

2) Que el Sr. Enrique había integrado el PSOE y el PP a lo largo de su recorrido político.

3) Que el Sr. Enrique fue sacerdote en Belmonte de Gracián, Torrijo de Cañada, San Antonio de Calatayud y que en todos estos sitios había sido expulsado por robar.

4) Que el Sr. Enrique había sido profesor en un centro educativo en el que había tenido conductas inadecuadas con alumnos.

5) Que el Sr. Enrique había sido sacerdote y en todos los pueblos en los que había sido sacerdote habían faltado cosas.

Con fecha 20 de Abril de 2015 se interpuso por el Enrique demanda de acto de conciliación previa a la interposición de querella, el cual se celebró sin efecto el 29 de Mayo de 2015.'

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado a quo estimó que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de injurias graves del artículo 208 del C. Penal , pues es evidente 'el animus injuriandi de las frases' proferidas por el acusado Sr. Faustino , que no tenían 'otra finalidad que atentar contra la fama y el honor del Sr. Enrique ', y 'no el derecho a informar por pretender ostentar el querellante un cargo político', pues no se acredita 'ese mero animus informando, ni tampoco cabe entenderlo una manifestación de su derecho de expresión u opinión', ni por el contenido, ni 'por la forma de llevarse a cabo, así como por la entrega del panfleto y por el contenido del mismo', toda vez que entendió el juzgado a quo que 'no se ha probado que el Sr. Enrique hubiera robado o hubiera tenido nada que ver con los robos y menos aún con actuaciones inapropiadas con alumnos', por lo que siendo evidente que la finalidad de las afirmaciones y hechos no era otra que la de desprestigiar y atentar contra la fama y el honor del querellante, cuando además el acusado conocía 'que eran falsos', o lo hizo con 'desprecio temerario a la verdad', unido a los lugares en los que se llevaron a cabo (actos públicos y lugares públicos) todo ello situaba ante unas injurias que tenían el carácter de graves y efectuadas con publicidad ( artículos 208 y 209 del C. Penal ).

Para fijar los hechos probados el juzgado a quo tomó en consideración el siguiente material probatorio: Respecto del hecho ocurrido el día 13 de mayo de 2.015 se indica que, si bien el acusado negó haber repartido ese día el planfleto, reconoció que él lo confeccionó en su momento 'en la fecha en que figura en el mismo', admitiendo que sí asistió al acto, pero negando que lo entregase, extremo que consideró el juzgado a quo que resultaba contradicho por el testimonio del testigo Alexander , que indicó que estaba el Sr. Faustino 'repartiendo unos papeles y también le dio a él y que al leerlo llamó a Enrique para decírselo', siendo dicho papel el que consta en la causa, reiterando el indicado testigo que dicho documento se lo entregó en el acto del día 13 de mayo de 2.015.

En relación con el acto de fecha 20 de mayo de 2.015, dicho testigo Alexander , ratificó como en ruegos y preguntas el acusado preguntó sin poder precisar las palabras exactas 'que como iba la gente a fiarse de Enrique si en todas las iglesias donde había estado había faltado dinero' , insistiendo al llamarle la atención el moderador que 'en todos los sitios donde había estado había faltado y que habían robado en las iglesias', y la salir que dijo ante un grupo de gente , fingiendo hablar por teléfono 'si el pederasta' .

Así mismo valoró el testimonio de la testigo Flor , que refirió idéntica expresión cuando el acusado tomo la palabra e insistiendo en que 'era un ladrón y un pederasta' , coincidiendo igualmente cuando en el exterior, fingiendo a su parecer hablar por teléfono, dijo 'si ese Enrique , el ladrón, el pederasta...para que la gente se enterará '.

Por lo que respecta a la llamada de teléfono realizada a la sede de UP y D en fecha 24 de marzo de 2.015, valoró la declaración de la testigo Adelaida , que recibió esa llamada en la indicó que se le dijo '...no era de fiar y que tenía pasado y que...había sido profesor en colegios, institutos y dejando entrever que había tenido conducta inapropiada en dos colegios...que había sido sacerdote...habían faltado cosas...'.



SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución dos son los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia.

Se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado D. Faustino en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.

Se afirma en el recurso que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, así como que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, afirmando que en modo alguno queda acreditado que la intención fuera la de injuriar al Sr. Enrique , sino sólo la de informar de una serie de hechos que consideraba relevante el acusado para el interés general, por ser el querellante un candidato a la alcaldía en las elecciones municipales del Ayuntamiento de Tudela.

Afirma que en relación con el acto del 13 de mayo de 2.015, que el documento aportado (panfleto) lo elaboró y repartió en el año 2.011, negando que lo hubiera repartido en dicho acto del año 2.015, estimando que el testimonio del Sr. Alexander , única persona que declaró haber recibido el documento en esa fecha, no es suficiente, ya que preguntado dicho testigo sobre la afluencia de público a dicho acto, insistió en la presencia de 80 a 100 personas, cuando se ha acreditado que sólo fue de 30 personas, existiendo una duda más que razonable de que el Sr. Alexander acudiera a dicho acto y / o en todo caso su testimonio no debe ser valorado como suficiente para sustentar la condena.

En relación con la llamada a la sede central de UPyD, ha reconocido haber realizado la llamada, pero su intención no fue la injuriar sino la de informar a dicho partido, y en todo caso las mismas no son injuriosas, pues ha prestado el querellante servicios de sacerdocio en los pueblos descritos, y cuando el mismo era párroco de la iglesia San Antonio de Calatayud en el año 2.009 se produjo un robo de 31.000 €, como igualmente hubo robos en iglesias de los pueblos cuando él ejercía el sacerdocio, sin que el acusado haya vinculado nunca los robos con el querellante, sino que sólo manifestó que él era el párroco cuando ocurrieron; como tampoco ha insinuado que el querellante fuera pedófilo, sino que siendo el sacerdote en la diócesis de Tarazona, trabajo en un colegio de Tarazona, y que allí coincidió con otro sacerdote que fue condenado por pornografía infantil, extremos que el acusado consideró que debía poner en conocimiento del partido UPyD.

Por último respecto de los hechos ocurridos el día 20 de mayo de 2.015, considera que existe error en la apreciación de la prueba pues en lo único que coinciden los testigos es que en el momento de los ruegos y preguntas del público asistente tomó la palabra el acusado y dirigiéndose al Sr. Enrique le pregunto, 'Cómo los ciudadanos de Tudela iban a tener confianza en Enrique si en todas las iglesias en las que había estado había faltado dinero y obras de arte', pero dicha expresión siendo distinta de la que es objeto de acusación, no supone una acusación en ningún momento y su pregunta se basó en la información periodística que contaba, negando que dijera que era un ladrón y un pederasta, siendo en todo caso la declaración de los testigos meras conjeturas, estando viciado su testimonio con la información que les había trasmitido el Sr. Enrique del acusado, siendo sorprendente que los candidatos a UP y D y hermanos sean las únicas personas que fueron presentadas como testigos, ya que claramente tienen interés en la elección del cabeza lista, revelando el visionado del video del acto la tranquilidad del Sr. Enrique durante el debate tanto al comenzar como al finalizar.

Se afirma igualmente que se ha infringido los artículos 208 y 7280943_rel>209 del C. Penal , pues no se dan los requisitos del delito de injurias graves con publicidad. No queda acreditado que actuase conociendo que lo que manifestó fuera falso, ni que actuase despreciando temerariamente la verdad, se limitó a informar de una serie de hechos que consideró relevante para el interés general, dentro por tanto del ámbito de la libertad de expresión, que comprende la crítica de la conducta del otro, aunque sea desabrida y pueda molestar, debiendo otorgarse prevalencia a la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política, no siendo exigible en el ejercicio de la libertad de expresión la prueba de la verdad o la diligencia en su averiguación. Se niega que exista publicidad en los hechos, pues el día 13 de mayo de 2.015 no repartió ningún documento y a excepción del Sr. Alexander , no hay prueba de que nadie más lo recibiese, limitándose el día 24 de mayo a realizar una pregunta y el día 24 de marzo a realizar una llamada de teléfono.

Por último considera que la indemnización por daño moral fijada en la sentencia no está motivada ni justificada, no existiendo prueba alguna de que las manifestaciones del Sr. Faustino causaran daño alguno al Sr. Enrique , ni que tuviera tal entidad el daño como para concluir que el resarcimiento del perjuicio moral causado es de 6.000 €.

Así mismo se ha interpuesto recurso de apelación por la acusación particular ejercitada por el Sr.

Enrique dirigido a la imposición de la prohibición de comunicación y alejamiento, debiendo valorarse a tal efecto, que el acusado ya fue condenado anteriormente por un delito de lesiones graves y falta de amenazas, cometido sobre el querellante, lo que debería llevar a salvaguardar la integridad física y moral del Sr. Enrique mediante la pertinente medida al existir un temor fundado y miedo del perjudicado por su propia integridad, medidas que son ajustadas a derecho pues es evidente la animadversión del acusado respecto del perjudicado y dada la entidad de los hechos enjuiciados, delito continuado, no cabe la menor duda de que la medida contribuirá a evitar la repetición de hechos similares.



TERCERO .- Recurso de apelación interpuesto por el acusado Sr. Faustino .

A).- No puede compartir la sala que se haya incurrido ni en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ni en un error en la apreciación de la prueba.

En relación con el acto del 13 de mayo de 2.015, debe mantenerse como hechos probado que el documento aportado ('panfleto'), elaborado por el acusado en el año 2.011, como el reconoció en el acto del juicio, fue repartido a su vez en dicho acto del año 2.015, y dicho hecho debe darse por acreditado por el testimonio del Sr. Alexander , que declaró en el acto del juicio (CD 13,55,13 y ss de la primera sesión), en el que de forma clara ratificó, con exhibición del indicado documento, (folio 167) que se repartió en dicha fecha el documento, que se lo dio el acusado (CD 14,03,10-46), sin que a efectos de valoración de su testimonio, sea suficiente para invalidar el mismo el número de afluencia de público a dicho acto, porque insistiendo el testigo en 80 personas, la asistencia fuera inferior ( 30 personas), pues ello no es un hecho transcendental.

En relación con la llamada a la sede central de UPy D, la realidad y contenido de la llamada no puede ofrecer duda, al margen de la intencionalidad que se persiguiese, lo que se analizará posteriormente, pues ello fue ratificado por la testigo que recibió la llamada, que indicó en el acto del juicio que se le trasladó que 'no era de fiar, que tenía un pasado, dejando entrever conductas inapropiadas en un colegio, y que en las parroquias había desaparecido cosas en las que había ejercido su sacerdocio', afirmando en relación con las conductas inapropiadas, 'que decía sin decir, con una afirmación velada, pero era una afirmación' , y que ' fue expulsado del sacerdocio por robar' (CD 12,05 12,15,25) Por último respecto de los hechos ocurridos el día 20 de mayo de 2.015, tampoco puede compartirse que exista un error en la apreciación de la prueba pues aparte de la afirmación realizada por el acusado en el turno de ruegos y preguntas, y que el acusado reconoce que se dirigió al Sr. Enrique (cómo los ciudadanos de Tudela iban a tener confianza en Enrique si en todas las iglesias en las que había estado había faltado dinero y obras de arte), también han quedado probado otras expresiones, debiendo ser objeto de valoración los hechos que se declaran probados, al margen de los que originariamente pudiera ser objeto de acusación, pues lo que es objeto de debate son los hechos probados.

Pues bien, de la prueba practicada en el acto del juicio queda acreditado que el acusado profirió respecto del Sr. Enrique expresiones como la de que era un ladrón y un pederasta, como lo acreditan las declaraciones de D. Alexander y de Dña. Flor . D. Alexander indicó como una vez se acabó el turno de moderación manifestó '...que había faltado dinero que había robado en las iglesias en las que había estado...' (CD 13,59,06), y como ya fuera 'a grito pelao' , haciendo referencia al querellante refirió a él con expresiones como 'pedófilo, que había robado, el pederasta, abusar de menores, ladrón' (CD 13,59,38-14,00,30), extremo que igualmente reiteró la testigo Dña. Flor , al indicar que una vez el moderador cesó, el acusado dijo que era 'un ladrón y un pederasta' (CD 14,19,05-36), y como ya fuera, al salir, dijo gritando, simulando hablar por teléfono: 'el ladrón, el pederasta' (CD 14,20,00-28), sin que en dichos testimonios aprecie la Sala elemento alguno que haga dudar de la credibilidad de los mismos, sin que la vinculación ideológica que entonces pudieran tener con el querellante sea circunstancia que permita considerar no valorable dichos testimonios, ni el estado del querellante que el visionado del acto refleje.

B).- No puede compartirse la tesis de la parte apelante de que se hayan infringido los artículos 3_rel>208 y 209 del C. Penal , ya que no sólo estamos en presencia del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en relación con unos hechos que pudiera tener transcendencia en la opinión pública, respecto del perfil de los candidatos a la alcaldía, sino que se transgredió la misma en tanto en cuanto, se excedió de aquella, afectando el derecho a la integridad moral del querellante, al proferir expresiones respecto del mismo, cuyo única finalidad solo puede considerarse la de injuriar.

Si bien trasladar determinadas actuaciones de un candidato a un cargo público, y con ocasión de la campaña que pudiera realizarse previa a los comicios, pudiera considerarse que está amparada por la libertad de expresión, la misma cede cuando es evidente que en el mensaje que se transmite, el contenido del mismo, no es expresar conductas o valoraciones que permitan formar una opinión, sino exclusivamente injuriar, como aquí ocurre.

Sí analizamos los hechos declarados probados, las expresiones ninguna relación tienen con hechos o extremos sobre el perfil que un candidato pueda reunir, y su idoneidad para el ejercicio de la función pública, sino que lisa y llanamente se traslada una proceder en el querellante, que revela su intención única y exclusiva de desprestigiar al destinatario del mensaje, y con gravedad.

Por el acusado en la hoja datada en el año 2.011 pero de la que hizo uso el día 13 de mayo de 2.015, utilizó expresiones como 'ha dejado mal recuerdo y casualmente en todos parece que han faltado cosas...lo apartaron del sacerdocio por su mala conducta...hubo un robo de 30000 euros detonante que fue para la retirada de su sacerdocio...' , extremos que en modo alguno son ciertos, y que al manifestarlos incide en la estima y consideración personal del querellante. Como igualmente ocurre con las expresiones proferidas en el acto celebrado en fecha 20 de mayo de 2.015, y en concreto cuando terminado el acto de viva voz y refiriéndose al querellante le calificó de ladrón y pederasta, pues estas expresiones evidente que respecto de cualquier persona afecta al honor, estima y consideración personal. Y por último en su conversación telefónica de 24 de marzo de 2.015, desde el momento en que se refiere respecto del querellante que '...en todos estos sitios había sido expulsado por robar...en un centro educativo en el que había tenido conductas inadecuadas con alumnos'.

En estas expresiones en modo alguno subyáce una intencionalidad crítica o satírica de una actuación política. Sino que estamos en presencia de unas expresiones totalmente injuriosas por su propio contenido.

En esta tesitura, como el propio juzgado a quo reconoce, nos encontramos con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 208 y 209 del C. Penal , pues de forma grave se afecta la dignidad de una persona sin causa justificada, ya que las expresiones proferidas implican una injuria y grave, pues como se recoge en la STS de 24 de septiembre de 2014, n.º 697/2014 , el delito de injurias graves se comete cuando concurre 'el elemento objetivo (las expresiones proferidas, por su significación son gravemente atentatorias al honor u honorabilidad y prestigio de ....) y el elemento subjetivo lo integraba el propósito (que no podía ser otro) que causar dolor moral, con expresiones denigratorias o hirientes para el honor y reputación del sujeto pasivo. Esta Sala tiene dicho que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar (v.g. animus difamandi, retorquendi, contrariandi, etc.)' , requisitos que concurren en el caso de autos pues las expresiones antes referidas y sobre todo las de ladrón y pederasta por su significado son gravemente atentatorias y ofensivas hacia cualquier persona.

Y es que no concurre en la conducta expresiva del acusado ninguna causa que elimine la antijuridicidad de su conducta, a que se refiere las SSTS del 31 de octubre de 2005 , y 27 de junio de 2011 .

En la STS Sala 1.ª de fecha 6 de marzo de 2013 (n.º 174/2013 ) se indica que es un derecho fundamental especialmente protegido el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, así como que 'la libertad de expresión...tiene un campo de acción mas amplio' que el de la liberta de información, al comprender la 'emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo' , y si bien el derecho al honor impide la difusión de expresiones o mensajes 'insultantes, insidias infamantes vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquellas ', el mismo se encuentra limitado por las libertades de expresión e información, que en caso de conflicto debe ser resuelto 'mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuentas las circunstancias del caso', examinando 'la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado', sin olvidar en esas c onsideraciones debe tener en cuenta la relevancia o interés general sobre la que recae los hechos objeto de expresión.

Pues bien en el presente caso las expresiones proferidas no pueden considerarse en modo alguno conectadas con el ejercicio de un derecho fundamental, como la libertad de expresión, pues sin desconocer que en su origen al amparo del mismo se exterioriza la opinión del acusado sobre el querellante, dicho derecho cede ante el derecho al honor e intimidad personal, cuando como aquí ocurre, se limita el acusado a proferir unas expresiones cuya contenido literal en el acerbo común no es otro que el de unas expresiones totalmente injuriosas, por lo que no es posible ser amparadas al no estar puestas en relación con ninguna información, hecho o actuación que se pretendiera valorar o criticar, ni ese es el tenor literal de las manifestaciones, y que pudiera en tal caso ante el ejercicio de un derecho constitucional quedar amparadas en el mismo, aunque fueran ofensivas. Nada de ello concurre en el caso de autos.

Por último que concurre publicidad, ninguna duda debe ofrecer, pues con esa intencionalidad, darlo a conocer a otras personas se realizaron lo actos.

C).- Tampoco puede compartirse que la indemnización por daño moral fijada en la sentencia no está motivada ni justificada, o sea inadecuada.

En la sentencia de instancia se indica que se fija una indemnización en la cantidad de 6.000 € 'por los daños y perjuicios causados en concreto por los daños morales que estos hechos han causado al querellante'.

Es decir la fijación de la indemnización lo es por el daño moral causado, y en base a este es concedida dicha cantidad en concepto de indemnización, y evidente es que el daño moral es un concepto indemnizable, como ha reconocido el propio Tribunal Supremo.

Así la STS de fecha 29-1-2.015 indica que: ' En lo que se refiere a la indemnización por daños morales, la jurisprudencia ha señalado que respecto a la cuantía de la indemnización, tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales'. Y la STS 28 de julio de 2.009 , que 'El daño moral puede inferirse de la naturaleza del hecho', indicando la STS 11 de febrero de 2.014 que : '...se impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas... El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS.

1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 643/2007 de 3.7 , 784/2008 de 4.11 ). La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad...Y sobre la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 ). Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad'.

Pues bien en el presente caso es evidente que nos encontramos ante una conducta reiterada realizado por el acusado en distintos ámbitos, lo que unido al contenido de las propias expresiones injuriosas revelan necesariamente que se vio afectado el derecho al honor del querellante, generando un daño moral por la exposición pública de ello, como se recoge en los hechos probados, y que justifica dada la reiteración y contenido de las expresiones la indemnización fijada.



CUARTO.-Recurso de apelación interpuesto por la acusación particular D. Enrique .

No puede ser estimado el recurso de apelación, ya que no considera la Sala procedente la imposición de la medida solicitada de prohibición de aproximación y comunicación.

La sentencia de instancia indica en el auto aclaratorio, que 'no se ha evidenciado una peligrosidad en el sujeto y en los hechos que determinen la necesidad de imponerlas...', y este criterio debe ser ratificado.

Se afirma en el recurso que el acusado ya fue condenado anteriormente por un delito de lesiones graves y falta de amenazas, cometido sobre el querellante, pero ello supone una valoración que no es procedente, pues se trata en todo caso de antecedentes penales cancelables, que no pueden ser valorables en relación con la imposición de una pena accesoria.

El artículo 57 del C. Penal apartado 1. exige que para su adopción se atenderá a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, y es evidente que ninguno de estos requisitos concurre.

La injuria se ha calificado de grave por la entidad de las expresiones proferidas, pero los hechos desde un prisma global de riesgo de peligrosidad no son graves, no se aprecia por la conducta ahora enjuiciada ese peligro, como para de ahí imponer la pena accesoria de prohibición, sin que sea procedente como antes hemos valorado que puedan valorarse en relación con el peligro conductas precedentes del acusado, que deben considerarse canceladas, conforme al artículo 136 del C. Penal .

Es por ello que debe desestimarse el recurso y confirmarse en este extremo la sentencia de instancia.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestiman los recurso de apelación interpuestos tanto por el acusado D. Faustino , como por la acusación particular ejercitada por D. Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona/Iruña en el PA 9/2.017, que se confirma .

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es Firme , de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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