Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 633/2018 de 30 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 297/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100179
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1468
Núm. Roj: SAP GC 1468/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000633/2018
NIG: 3501741220150008371
Resolución:Sentencia 000297/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001697/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Apelante: Jesús Ángel ; Abogado: Francisco Javier Artiles Camacho
Perjudicado: Juan Carlos ; Abogado: Octavio Angel Cordero Pineda
SENTENCIA
SALA Presidente
Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2018.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por Dña. MÓNICA HERRERAS
RODRÍGUEZ, JAT adscrita a esta Sección Segunda de Las Palmas, la causa procedente del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario, seguida por delito leves de amenazas y coacciones,
según denuncia formulada por D. Juan Carlos contra D. Jesús Ángel , en virtud de recurso de apelación
interpuesto por éste último, asistido por el Letrado D.Francisco Javir Artiles Camacho, y siendo parte apelada,
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de 11 de abril de 2018 en la que declaran probados los siguientes: 'HECHOS PROBADOS: el día 24 de septiembre de 2015 en el pleno del Ayuntamiento de La Oliva, el entonces alcalde, Jesús Ángel , dijo al concejal Juan Carlos que los cementerios están para todos, así como que cuando uno anuncia tanto puede dar un resbalón o prepararle otro un resbalón o romperse la frente'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de 30 DIAS de Multa con cuota diaria de 20 euros (600 €) y como autor responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de CINCUENTA DIAS de Multa con cuota diaria de 20 euros (1000€) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP con condena en costas.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del referido apelante, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente a la parte apelada, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrente, infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 171.7 CP (delito leve de amenazas) por entender que, en el contexto previo de continuas denuncias entre el Sr. Juan Carlos hacia el, ahora recurrente, por su gestión política en el que fueron proferidas las expresiones, por su carácter genérico e indeterminado y carentes de sentido intimidatorio no son constitutivas de infracción penal, no anuncian mal alguno, ni tiene capacidad para generar temor. Por todo lo cual, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución del denunciado .
SEGUNDO.- El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
Por su parte, la STS 20-12-2006 , señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase STS de 5 de octubre de 2.000 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.
El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.
Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999 , 27 de enero de 2.000 , 14 de febrero y 16 de abril de 2.003, 18 de marzo de 2.004, entre muchas más).
Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. Hemos dicho que la esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. Hemos dicho también que la ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden'.
En la sentencia de 5-06-2013 se dice que, 'ocurre, por otra parte que las infracciones criminales tipificadas en el art. 169 (delito) y 620 (falta), tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.
Pues bien, si la falta de amenazas (actual delito leve tipificado en el art. 171.7 CP ) conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición - de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'.
Por otra parte la sentencia de 18 de Abril de 2012 señala que : 'En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto ). Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma'.
Por otra parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Marzo de 2006 repasa los elementos del tipo del delito de coacciones y establece la diferencia entre delito y falta. Así señala que: 'Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva.
Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.
Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.
Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
El delito de coacciones aparece caracterizado por: una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e ) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).
De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la 'vis phisica', excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la 'vis phisica', dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta'.
Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2005 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su trascendencia y su intensidad'.
Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos de las infracciones imputadas, sin que incurra el juzgador de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar los tipos penales aplicados, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.
En efecto, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia en relación con los delitos leves de amenazas y coacciones se puede resumir en la grabación reproducida en el plenario del pleno del ayuntamiento del día 25 de septiembre de 2015 en la que se pueden apreciar las expresiones que el, ahora recurrente le dirigio al denunciante.
Dicha grabación constituye prueba de cargo apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. De hecho, frente a las alegaciones del denunciado, que pretende reducir los hechos a una mera controversia y desavenencia política carente de animo amenazante ni intimidatorio, y respecto de as que sostiene carece de relevancia para infundir temor en su destinatario, el juzgador de instancia tiene en cuenta que no existe duda de que el denunciado el día de los hechos profirió las expresiones amenazantes y realizó la maniobra coactiva resaltadas en el factum de la sentencia de instancia, que constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciado, por los argumentos expuestos.
Por tanto, el Juzgador de instancia alcanza su convicción a la vista de una prueba enteramante objetiva, cual es la grabación de los hechos denunciados, que esta Sala ha tenido también la oportunidad de reproducir alcanzando tras el visionado la misma conclusión condenatoria que la obtenida por el Juez a quo, reuniendo a nuestro juicio los requisitos necesarios para ello la grabación glosada en la sentencia recurrida, que corrobora la versión del denunciante y se constituye en prueba eficiente con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal de instancia, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por todo lo cual, cabe concluir que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas,, y en lógica respuesta a los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada errónea aplicación del art. 171.7 y 172.3 del CP (anterior art. 620.2 CP ) por la falta de los requisitos subjetivo y objetivo del tipo del delito leve de amenazas y coacciones objeto de condena.
En realidad, entrar en el análisis de éste motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal de los delitos leves imputados. Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo y la participación del acusado en los hechos denunciados. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente debe subsumirse íntegramente en los tipos penales aplicados.
Así, en cuanto a las amenazas, las expresiones objeto de criminalización son frases concretas y proferidas por el inculpado a consecuencia de las malas relaciones previas con la denunciante. En este contexto, aun cuando se trate de un pleno de ayuntamiento, las expresiones proferidas deben ser analizadas desde la perspectiva del derecho penal en el marco concreto en que fueron pronunciadas, extralimitándose en su conducta al decir a la denunciante que los cementerios están para todos, que si sigue denunciando podría sufrir un resbalón o causárselo otro y partirse la frente; con expresiones que, al margen de cualquier susceptibilidad, tienen un claro encaje en el delito leve tipificado en el art. 171.7. (anterior art. 620.2 CP ).
Por lo que cabe destacar que, en todo caso, tales expresiones se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan la amenaza de un mal determinado, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de un concreto mal con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por el sujeto pasivo en base a la situación del acusado el cual, le afeaba la presentación de denuncias anteriores, acompañando tal manifestación con las expresiones amenazantes contenidas en el factum de la sentencia, que según la jurisprudencia citada, debe ser también valorado de cara a analizar la conminación generada en el sujeto pasivo.
Pero, si además, tanto en el delito como en la falta, el mal que se anuncia debe en todo caso ser injusto, no puede por menos que concluirse que las frases proferidas, tengan la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar a la denunciante un estado de angustia y miedo, en los términos expuestos en la sentencia precedente, de ahí que deba considerarse dicha conducta constitutiva del delito tipificado en el art. 171.7 CP .
También, en el presente caso, de la valoración realizada y ratificada por esta Sala en base a lo señalado anteriormente, se constata la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal del delito leve de coacciones del art. 172.3 CP , ya que el recurrente tenía con sus expresiones por un lado la intención de inferir en el denunciante el temor de que verdaderamente pudieran atentar contra su vida o integridad personal al decirle que podía ir al cementerio, o que le podían causar un resbalón o romperse la frente y, por otra parte estas expresiones tenían la finalidad de evitar que el mismo, continuara denunciado al recurrente, esto es haciendo lo que la ley no le prohíbe, pretendiendo limitar su libertad personal, siendo este su objetivo, de ahí que también proceda desestimar dicho motivo impugnatorio.
En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por el Juez 'a quo' a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, por lo que, en consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por el juzgador de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación de los delitos leves de amenazas y coacciones aplicados, sin que se pueda alegar infracción de éste precepto penal.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, no se trata de recurso infundado.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Las Palmas, de fecha11 de abril de 2018 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
