Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 430/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VALLEJO TORRES, CARLA

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100111

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1970

Núm. Roj: SAP GC 1970/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000430/2018
NIG: 3501943220120001810
Resolución:Sentencia 000297/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000052/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Juana
Perito: Justa
Interviniente: ABOGADO DEL ESTADO; Abogado: Abogacía del Estado en LP
Apelante: Raúl ; Abogado: Raquel De Los Angeles Morales Espino; Procurador: Margarita Del Rosario
Martin Rodriguez
Acusado: Margarita ; Abogado: Raquel De Los Angeles Morales Espino; Procurador: Margarita Del
Rosario Martin Rodriguez
R C Subsidiario: CABRAL Y PEÑAHERRERA S.L.; Abogado: Raquel De Los Angeles Morales Espino;
Procurador: Margarita Del Rosario Martin Rodriguez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS
Magistrados
D./Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA
D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de septiembre de 2018.
Esta seccion , ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número
0000430/2018 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado

lugar al Rollo de Sala 430/2018 por el presunto delito de defraudación tributaria, contra D./Dña. Margarita
y Raúl , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior
mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARGARITA DEL ROSARIO MARTIN
RODRIGUEZ y MARGARITA DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ y defendido D./Dña. RAQUEL DE LOS
ÁNGELES MORALES ESPINO, siendo ponente D./Dña. CARLA VALLEJO TORRES quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: En la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo penal n.º 3 de las Palmas se dictó el siguiente fallo: Debo CONDENAR y CONDENO a don Raúl como autor criminalmente responsables de un delito contra la Hacienda Pública , previsto y penado en el artículo 305 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa del tanto de la cuota defraudada que asciende a 176.490,66 €, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años.

Debo CONDENAR y CONDENO a don Raúl a indemnizar a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON SESENTA Y SEISE CÉNTIMOS DE EURO (176.490,66 €) por la cuota dejada de ingresar en el ejercicio 2006 del Impuesto de Sociedades, cantidad que devengará los intereses del artículo 58 LGT desde la fecha en que debió efectuarse el ingreso; importe del que deberá responder Cabral y Peñaherrera, S. L., como responsable civil subsidiaria.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Margarita y a la entidad Cabral y Peñaherrera, S. L., de los delitos contra la Hacienda Pública de que venían siendo acusadas.

Debo CONDENAR y CONDENO a don Raúl al pago de la tercera parte de las costas procesales, declarando la parte restante de oficio.



SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de don Raúl con las alegaciones que constan en el escrito de formalización y sin solicitar nuevas pruebas. El recurso fue admitido en ambos efectos y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no habiéndose solicitado, ni estimándose necesario, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designada ponente la Magistrada de esta Sala doña CARLA VALLEJO TORRES Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y que son los siguientes:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que doña Margarita , mayor de edad y sin antecedentes penales era administradora única y titular del 80 % del capital social de la sociedad 'Cabral y Peñaherrera, S.

L.', durante el periodo impositivo 2006, figurando como apoderado de la misma, don Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, padre de la citada administradora

SEGUNDO.- Queda probado y así se declara que durante el ejercicio 2006, la sociedad 'Cabral y Peñaherrera, S. L.', vendió ocho viviendas y ocho plazas de garaje sitas en la CALLE000 de la localidad de Telde (Las Palmas de Gran Canaria).

Debido a tal operativa, la sociedad Cabral y Peñaherrera, S.L., declaró en el impuesto de sociedades correspondiente al año 2006 unos ingresos por importe de 821.658,04 euros y se dedujo gastos por importe de 818.066,62 €. En consecuencia, resultó una base imponible (beneficio) de tan sólo 3.591,43 € que compensó con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores logrando así aparentar una base imponible cero, por lo que no realizó ningún ingreso a la Hacienda Pública.

No obstante, en la contabilidad de la citada sociedad en ese periodo impositivo se recogen pagos a terceros por valor de 130.105,04 euros indicando falsamente que el dinero es de origen bancario así como ingresos en banco por valor total de 397.740,22 euros indicando falsamente que su origen es un préstamo bancario, de donde resulta que tal sociedad gozó de activos por valor de 527.865,26 euros de origen desconocido.

En la determinación de la cuota tributaria correspondiente al ejercicio 2006 del Impuesto de Sociedades, el expresado importe de 527.865,26 €, como incremento patrimonial no justificado debe agregarse a la base imponible, de la que a su vez cabe compensar 10.025,29 euros por bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. El resultado de tales operaciones es una base imponible de 521.430,79 euros y, en consecuencia, una deuda tributaria impagada en el impuesto de sociedades de 176.490,66 euros resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 30% hasta 120.202,41 euros y el tipo de gravamen del 35 % en adelante.

Fundamentos


PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa contra la sentencia condenatoria se basa, fundamentalmente, en considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio por reo como consecuencia de una errónea valoración de la prueba que lleva a concluir que, en el presente caso, se habría cometido un delito contra la hacienda pública cuando se carece de prueba de cargo suficiente para sostener tal afirmación.

Reclama la defensa que, en base a las facultades de cognición plena que atribuye al órgano de apelación, se proceda a una nueva valoración del acervo probatorio existente en virtud del cual se concluya que, en el presente caso, no ha resultado acreditado que las cantidades que se consideraron en la sentencia como un activo oculto imputable a la declaración del impuesto de sociedades del año 2006 tuvieran, en realidad, esa condición, pues el acusado ha ofrecido una explicación coherente y razonable sobre su origen.

Entiende la defensa que el juzgador ad quo valoró erróneamente la prueba, en tanto que no ha tenido en cuenta y no menciona la documental aportada por esa parte y que demostraría la existencia de una relación de préstamos bancarios concedidos al acusado y su ex esposa que serían el origen de ese dinero.

Con tales contratos el acusado habría acreditado que el dinero controvertido vendría, efectivamente, de unos préstamos concedidos con anterioridad al año 2006 y cuyo importe habría retirado en efectivo y conservado en su domicilio hasta que fue utilizado para realizar una serie de pagos en ese año a cuenta de la sociedad.

No estaríamos pues ante activos ocultos sino que se trataría del capital de diversos préstamos concedidos personalmente al acusado y su entonces esposa que éste habría ingresado en la sociedad, lo que excluiría el delito fiscal sin perjuicio de la infracción tributaria y contable a la que pudiera dar lugar.



SEGUNDO.- Procede ahora entrar a valorar los cuestionamientos que se hacen a la sentencia de instancia en el recurso principal en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este caso ningún error se estima cometido en la valoración probatoria, siendo así que la Sala coincide plenamente con las conclusiones a las que llega el juzgador en la sentencia y que obedecen a una valoración completa y pormenorizada de toda la prueba practicada que apuntala un fallo condenatorio que debe ser confirmado.

El juzgador funda su sentencia en la documental obrante en las actuaciones, en la pericial elaborada por las actuarias Sras Juana e Justa y en la ratificación que, como peritos, llevaron a cabo en el acto del plenario.

De tal documental se extrae como un hecho no controvertido y que se desprende de la contabilidad de la empresa Cabral y Peña Herrera S.L. que en el año 2006 la entidad realizó pagos a terceros que se correspondían con trabajos y servicios efectivamente contratados por valor de 130 105,04 euros y cuyo importe provendría de la cuenta de bancos, cuando lo cierto es que no existe correspondencia entre la operativa bancaria y esos pagos, cuyo origen por tanto no está documentado.

De igual modo figuraba en ese año un importe en la cuenta de bancos de 397 740,22 euros que se justificaba como capital de un préstamo financiero que le habría sido concedido a la entidad. Pues bien, en relación a dicho apunte también se ha comprobado que tal préstamo no existe, pues el único documentado es el concedido en virtud de escritura pública de 11 de octubre de 2004 como préstamo a promotor por importe de 780 000 euros y que fue cancelado el 31 de diciembre de 2006, sin que en la cuenta vinculada al mismo consten otras operaciones que las propias de las amortizaciones realizadas.

No podemos obviar que, en cuanto a los informes periciales, la jurisprudencia ha excluido su consideración como documento a efectos casacionales, ya que tienen carácter de prueba personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia en el juicio oral ( SSTS de 5 de junio de 2.000, 5 de noviembre de 2.003 ó 30 de abril de 2.007) Sólo excepcionalmente se admite su posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba, equiparándola a la documental, cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario; b) cuando solamente con dicho dictamen o dictamen coincidentes, y concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de Instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen.

Al mismo tiempo se ha de recordar la jurisprudencia sobre los informes periciales elaborados por organismos oficiales, que gozan de una especial presunción iuris tantum de credibilidad, basada en la condición funcionarial de los peritos dictaminantes, quienes actúan ajenos a los intereses de las partes implicadas, siendo las partes perjudicadas por uno de esos informes periciales las que tendrán la carga de destruir sus conclusiones, bien criticándolo, bien procurando la realización de otro informe pericial que contradiga las conclusiones de aquél.

En este caso estamos ante una pericial rotunda y clara en cuanto a sus conclusiones y que detalla de forma pormenorizada las investigaciones y diligencias llevadas a cabo, así como el origen de todas y cada una de las afirmaciones que se contienen en la misma. Las peritos fueron igualmente convincentes y tajantes en sus declaraciones en el plenario, sin que se haya puesto de manifiesto ningún dato o documento que contradiga su posición.

El hecho de que no se haya podido acreditar el origen real de los activos puestos de manifiesto en modo alguno excluye el delito. Basta con probar que estos no provienen de ningún préstamo, ni tampoco es un remanente de la cuenta de bancos existente con anterioridad. Con ello se pone de manifiesto que existe una importante cantidad de dinero en efectivo del que dispone la sociedad que no ha sido declarado y que, como tal, tendría que incorporarse a la base imponible del impuesto, pues no entraría en ninguno de los supuestos de exención, siendo falso el origen que se le atribuye.



TERCERO.- Frente a tales hechos se oponen unos argumentos por la defensa que, contrariamente a lo que ésta mantiene, han sido convenientemente analizados por el juzgador en la sentencia, donde de forma expresa se remite a la prueba de descargo presentada. Así, se valora en la resolución de instancia la absoluta insuficiencia de la documental aportada para justificar un origen cierto y creible al dinero aflorado y que pretende imputarse a una serie de préstamos personales realizados tanto al acusado como a su entonces mujer y que ya se encuentran cancelados. Según se afirma por la defensa, el dinero de esos préstamos fue retirado y custodiado en efectivo hasta el año 2006 que se ingresa en la cuenta de caja y bancos de la sociedad.

Esta afirmación no resulta en modo alguno creíble y carece además de cualquier soporte tipo de soporte documental. Efectivamente con la documental aportada se podrá acreditar la existencia de unos préstamos personales, pero no el destino que se le dio al capital de los mismos. Si es verdad que se produjo una retirada en efectivo de esos importes y posterior ingreso en las cuentas de la sociedad Cabral y Peña Herrera SL.

deben constar apuntes bancarios que lo confirmen y que son de fácil acceso para el acusado que, sin embargo, no los ha aportado, lo que deja hueca de sustento a la afirmación exculpatoria.

Hay que tener en cuenta que, desde un punto de vista sustantivo, la nota característica del delito contra la Hacienda Pública es ser una norma penal en blanco, pues el contenido de la conducta típica y de los sujetos activos del delito aparecen configurados por normas extra-penales, concretamente tributarias, a las que es necesario acudir para integrar el tipo penal, como previene expresamente el artículo 7 de la LECRIM al tratarse, en lo que se refiere a las cuestiones de derecho, de cuestiones prejudiciales que el Tribunal Penal tiene que resolver conforme a las reglas del Derecho Administrativo, y específicamente en estos casos, del Derecho Fiscal. Los principios que deben presidir el ejercicio de la potestad sancionadora de la Agencia Tributaria que vienen enumerados en el artículo 178 de la Ley 58/2.003, General Tributaria de 17 de diciembre de 2.003 (EDL 2003/149899), son los de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, no concurrencia e irretroactividad, existiendo una identidad sustancial entre esos principios y los que rigen el proceso penal, pues ambos participan de la misma finalidad sancionadora. De hecho, el sometimiento de la facultad inspectora de la Agencia Tributaria a los principios rectores del proceso penal ha sido proclamado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 8 de junio de 1.981, en donde dice que 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dados que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado'. No obstante, los métodos de investigación del procedimiento administrativo difieren notablemente de los que informan el proceso penal, pues en el primero se admiten como medios probatorios presunciones y analogías terminantemente proscritas en la instrucción penal, razón por la que la investigación administrativa, reflejada en el expediente, carece de valor probatorio en la fase judicial que deberá proceder a efectuar la correspondiente investigación conforme a sus directrices rectoras de respeto a la presunción de inocencia y al principio acusatorio, de forma que la obtención de pruebas ha de someterse a los medios legítimos con arreglo a derecho, y su eficacia probatoria queda subordinada a la valoración que, en definitiva, efectúe el Tribunal.

La STS 2486/2001, de 21 de diciembre (EDJ 2001/53369), apunta en esta dirección y proclama que 'en el ámbito penal, a diferencia del fiscal o tributario, el contribuyente no necesita acreditar para obtener su absolución..., sino simplemente presentar una base probatoria que haga razonable o plausible esta procedencia alternativa, pues en tal caso se genera una duda razonable que ha de resolverse a favor del acusado...si ha presentado prueba suficiente para que dicha conclusión se presente como razonable y plausible, en cuyo caso la prueba indiciaria de cargo resulta manifiestamente insuficiente para fundamentar la condena penal' No ha ocurrido así en el presente caso en el que la tesis exculpatoria carece del más mínimo sustento, pasando a ser una afirmación no corroborada por la que ha optado la defensa después de descartar otras. Su posición choca, además frontalmente, con la evidencia del capital no justificado que se extrae del análisis de la contabilidad y que actúa como prueba indiciaria más que suficiente para justificar la condena.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, conviene recordar la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero (EDJ 2014/5997)) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio (EDJ 2012/148941)). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 (EDJ 2003/30554) y 263/2005 de 24.10 (EDJ 2005/157436), el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.' La deducción que se realiza en este caso parte de unos hechos objetivos que se valoran y ponen en relación con la tesis exculpatoria defendida y que llega a la conclusión, lógica y racional, de que las cantidades que falsamente se atribuyen a préstamos bancarios o pertenecientes a la cuenta de bancos son, en realidad, activos cuyo origen no ha sido justificado y como tal ocultos, debiendo imputarse al ejercicio 2006 por ser el más antiguo de entre los no prescritos en los que debe practicare la regularización. Todo ello de conformidad con las reglas de imputación de rentas que se prevén en el artículo 134 del TR 4/2004 aplicable a la fecha de los hechos.



CUARTO.- La consecuencia lógica de la valoración probatoria realizada es entender cometido un delito contra la hacienda pública al darse en la conducta enjuiciada todos los elementos que configuran el tipo penal.

Tal y como dijimos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2013 (Pte iltmo Sr D. Miguel Angel Parramón i Bregolat) 'Hay que tener presente, como señala la STS de fecha 1/2/2006, que el delito fiscal del artículo 305 del Código Penal EDL 1995/16398 en cuanto que concreta en una elusión del pago de impuestos, se integra por dos elementos: a) un quebrantamiento de un deber jurídicamente exigible, cual es el deber de declarar los ingresos, se trata de un deber fiscal que tiene su reflejo constitucional en el art. 31 de la Constitución EDL 1978/3879 EDL1978/3879 y b) que esa omisión del deber lo sea con intención de ocultar a la Administración Fiscal sus ingresos, y por tanto, como delito intencional, doloso, requiere el deseo de no tributar. A ello, todavía se puede añadir un tercer elemento relativo a que como tipo penal en blanco que es el art. 305, requiere su complemento con la correspondiente Ley fiscal -- SSTS 539/2003 de 30 de abril EDJ2003/25275 1505/2005 de 25 de noviembre EDJ2005/237389 ó 13/2006 de 20 de enero EDJ2006/2843, entre otras--.

Como establece la STS de fecha 3/4/2003, el delito fiscal se configura como un delito de infracción de deber, y concretamente del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos. Por ello el núcleo del tipo consiste en la 'elusión de tributos' que es esencialmente un comportamiento omisivo. Y este comportamiento se realiza cuando se omiten u ocultan deliberadamente en la declaración datos relevantes, determinando con ello una cuota inferior en más de quince millones anuales a la que procedería con los datos correctos, que es precisamente lo que hizo el recurrente.

Y, la STS de fecha 26/11/2008 nos recuerda que 'para que se produzca la conducta típica del art.

305 C.P EDL 1995/16398 no basta el mero impago de las cuotas, porque el delito de defraudación tributaria requiere, además, un elemento de mendacidad, ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria, pero no un delito. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de las bases tributarias (véase STS de 20 de junio de 2.006 EDJ2006/98755, entre otras) La doctrina de la Sala 2ª ha reiterado el criterio antes apuntado, en el sentido de que el mero hecho del impago no satisface las exigencias del tipo, señalando la necesidad de algo más en la conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria en cuanto consiste en una conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido (véase, entre otras, STS de 28 de noviembre de 2.003).

En ese mismo sentido se pronuncia la STS de 3 de octubre de 2.003 EDJ2003/110638, en la que después de decir que 'debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado', recuerda que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible.

En ambos casos, cabe concluir, la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina.' En este caso la falta de tributación por cantidades que debían integrarse en la base imponible del impuesto de sociedades resulta evidente, como también lo es el elemento defraudatorio que consistió en camuflar el activo sujeto al impuesto como si se tratara de un préstamo ( en el caso de los 397 760,22 euros) o atribuyéndole un origen bancario distinto al real (como ocurre con los 130 105,04 euros ) que, por lo demás, resulta fácilmente constatable y constituye una burda manipulación contable incapaz de resistir una mínima actividad inspectora.

Así pues el recurso debe ser desestimado, confirmándose en todos sus extremos la sentencia recurrida y condenando al recurrente a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de 13 de noviembre de 2017 CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma Se condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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