Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 213/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 297/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100297

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:677

Núm. Roj: SAP AB 677/2019

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00297/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02037 41 2 2016 0000463
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000213 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2018
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Raúl
Procurador/a: D/Dª CARMEN GEA CALLEJAS
Abogado/a: D/Dª GONZALO SAIZ GARCIA
Recurrido: Santos , Lourdes
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ, CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN ALONSO GONZALEZ, JOSE LUIS GUIRADO PEREZ
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN
En ALBACETE, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 213/2019 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre acusación o denuncia falsa, siendo apelante en esta instancia
Raúl , representado por la Procuradora Dª Carmen Gea Callejas asistido del letrado D. Gonzalo Saiz García;
siendo parte apelada Santos , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Gómez Ibáñez y asistida
del Letrado D. Agustín Alonso González y Lourdes representado por la Procuradora D. Carmen Belen Torres
Sánchez asistido del letrado D. José Luis Guirado Pérez, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 30/01/2019, cuyos Hechos Probados dicen: ' UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 24 de diciembre de 2015, la acusada Lourdes , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso una denuncia en la comisaría de la Policía Nacional de DIRECCION000 contra su expareja Raúl , por hechos ocurridos a las 10:15 horas del día 22 de diciembre de 2015 en el colegio DIRECCION001 de DIRECCION000 , cuando sus hijas estaban actuando en el festival navideño.

El día 24 de diciembre de 2015, el acusado Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental de Lourdes , interpuso una denuncia en la comisaría de la Policía Nacional de DIRECCION000 contra Raúl , por hechos ocurridos a las 10:15 horas del día 22 de diciembre de 2015 en el colegio DIRECCION001 de DIRECCION000 .

Como consecuencia de las denuncias interpuestas por los acusados se incoaron las Diligencias Urgentes 53/2015 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , donde por auto de 30 de diciembre de 2015 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa por no existir indicios de criminalidad.

Dicho auto devino firme en fecha 14 de abril de 2016.

En fecha 15 de febrero de 2016 se presentó querella por denuncia falsa por Raúl contra los acusados.

Por auto de 17 de mayo de 2016 se admitió a trámite la querella y se incoó la presente causa.

El resto de hechos denunciados por los que se formula acusación no han sido probados.



SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Lourdes y Santos del delito de denuncia falsa que se les imputa en la presente causa con todos los pronunciamientos favorables y las costas de oficio.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procurador Dª Carmen Gea Callejas, en nombre y representación de Raúl , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 30/09/2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Recurre la Acusación Particular, en representación del Sr Raúl , la indicada Sentencia que absolvió a sendos acusados, Sra. Lourdes y Sr Santos , del delito de denuncia falsa que aquél les imputaba por haberle denunciado por unas lesiones (codazos) que, alega, nunca llevó a cabo (durante una actuación en un colegio el 22.12.205).

Dicha absolución la basó el Juzgado en la ausencia de prueba de la falsedad de los hechos: aunque la denuncia por lesiones fué sobreseída por falta de indicios suficientes no significa necesariamente que no se produjeran los codazos o golpes, y aunque los testigos que declararon en aquélla instrucción no las vieron (por lo que se sobreseyó) no significa que no pudieran haber ocurrido antes de que prestaran atención al incidente en que se denunciaron ocurrieron.

El Sr Raúl , alega en su recurso que la absolución es consecuencia de un error al valorar las pruebas, que dicha valoración se aparta de las máximas de la experiencia humana y es ilógica, por lo que solicita la condena de los acusados y, subsidiariamente, la nulidad de la Sentencia; recurso al que se oponen tanto las Defensas como el Ministerio fiscal, que argumenta que la prueba fue libremente valorada.

2.- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, tendente a la condena por error en la valoración de las pruebas, no es motivo de revocación: en el caso de Sentencias absolutorias, como es el supuesto presente, lo prohíbe el art 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual 'la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas'.

Ello como consecuencia de que toda condena debe basarse en las garantías de valoración de la prueba con inmediación y contradicción directa del Tribunal que la acuerde (derivadas del art 24 de la Constitución), y el Tribunal de apelación carece de dichas garantías y no podría valorar las pruebas que se invocan como incriminatorias cuando no las ha presenciado directamente.

3.- Ciertamente cabe la nulidad pretendida subsidiariamente por los recurrentes aunque ello suponga el sometimiento del acusado a un segundo juicio, pero precisamente ante dicha vulneración del principio 'non bis in ídem', se ha permitido en un decidido equilibrio entre el estatuto constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de las garantías del art 24 CE en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de 'proceso' en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable ( SSTC 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3; 220/2007, de 8 de octubre, FJ 4; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5, ó 4/2004, de 16 de enero, FJ 4). En suma, la excepción afecta a aquellas resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1,168/2001, de 16 de julio, FJ 7, ó 12/2006, de 16 de enero, FJ 2).

Por tanto, solo en supuestos graves cabe la anulación de la Sentencia, a su vez determinante de un nuevo sometimiento a juicio del acusado a pesar de que no se han infringido sus derechos, sino los de la Acusación, supuestos que por ello deben interpretarse restrictivamente. Dichos supuestos se expresan en el art 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: que 'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Como hemos indicado en otras ocasiones, por ejemplo, en Sentencia de 11.04.2019 (rec 849/2018), 4.04.2019 (rec 783/2018), 14.01.2019 (rec 692/2018), por 'insuficiencia en la motivación' debe entenderse una ausencia de valoración de todas o alguna de las pruebas relevantes aportadas por la acusación (partiendo de la base de que las exigencias de motivación que determina la absolución de un acusado son inferiores a las exigibles para condenar, pues basta con que el Tribunal exprese sus dudas sobre la culpabilidad para que la vigencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia condujese a la absolución - STS 13.07.2005, 27.10.2004, entre otras-).

Por 'falta de racionalidad de la motivación' (o de razonabilidad, esto es, motivación ilógica o absurda) ha de entenderse errores evidentes, notorios y de importancia ( STS 11.02.1994) determinantes además del sentido del fallo ( STS 5.02.1994) que se aparten de las máximas de la experiencia y conocimientos científicos, descartándose como supuesto de nulidad las meras discrepancias de valoración de las pruebas (que no es supuesto de nulidad sino, en general, de revocación por error en la valoración de la prueba, aunque en el ámbito de las Sentencias absolutorias está legalmente vedado en base al art 792.2 párrafo primero LECr, tal como se indicó).

Por 'apartamento manifiesto de las máximas de la experiencia' (esto es, razonar de modo ilógico o distinto 'a como normalmente suceden las cosas'), ha de entenderse lo ya dicho: falta de racionalidad en la motivación.

Por 'omisión de todo razonamiento de alguna prueba practicada que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', también es un supuesto especial del genérico consistente en 'insuficiencia de motivación', ya referido: se trata de falta absoluta de valoración (no meramente insuficiente o superficial) de una prueba, y además que dicha prueba sea 'relevante', esto es, capaz de modificar el sentido del fallo (aunque se haya declarado nula dicha prueba, si dicha anulación fue improcedente).

Todos los indicados motivos son objeciones 'técnicas' (más que 'de fondo') a la decisión judicial, que se tacha de 'mal construida' (o redactada), pretendiéndose que se vuelva a redactar, que se anule (no que se revalore -o revoque- la absolución por el Tribunal de Apelación).

En realidad, dichos cuatro supuestos caben reducirlo a dos (o, más bien, a uno solo): insuficiencia grave en la motivación (de prueba relevante) o irracionalidad de dicha motivación.

La consecuencia de dicha nulidad de la Sentencia será también -normalmente- la anulación del juicio (aunque el art 792.2 párrafo 2º LECr no lo imponga con claridad) dado que deberá ser otro juez quien enjuicie nuevamente el caso, dada la 'contaminación' en que ha incurrido el anterior que dictó la Sentencia con valoración irracional o inexistente, o declarando indebidamente nula una prueba. 'Contaminación' derivada de la concurrencia en dicho juez del supuesto de abstención/recusación previsto en el art 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4.- Pues bien, en el caso presente, a pesar de que se denuncia apartamento de las máximas de la experiencia, esto es, razonamiento ilógico (e incluso ausencia de razonamiento (cuando se alega que no se valoró la interposición por el apelante de una demanda de modificación de medidas matrimoniales, tendente a la guardia compartida de la hija común, para cuya desestimación por el Juzgado la Sra. Lourdes le habría denunciado por violencia de género, lo que excluiría tal pretensión conforme al art 92.7 del Código Civil), no se advierte ninguna de ambas carencias (tanto motivación insuficiente como irracional).

El Juzgado se basó en la ausencia de pruebas incriminatorias relevantes: ningún testigo pudo afirmar que los golpes no se produjeran. Ciertamente, ninguno los vió pero porque no estuvieron pendientes del comportamiento del apelante en todo momento, sino solo cuando éstas se quejaron, momento en que es verdad que no vieron al apelante golpear a los acusados, sino que tenía las manos en los bolsillos, etc, pero antes (cuando pudieron producirse los golpes, fueran intencionados o sin voluntad) no vieron lo ocurrido, por lo que tampoco puede asegurarse que los golpes no existieran, premisa necesaria para concluir que la denuncia fue falsa.

Así, la Sra. Ofelia afirmó cómo los padres, durante la función navideña y en un momento dado, se acercaron a su hija, pero aquella testigo 'luego siguió viendo la función' y no estuvo pendiente de los litigantes (hasta que oyó quejas, en que volvió a prestar atención a éstos); el Sr Romualdo refirió que sólo prestó atención 'tras oir las voces de Santos '; y la Sra. María Rosario , cuando por whyssapp le refirió la acusada que la habían golpeado, 'no lo negó'. Por tanto, no vieron ciertamente la agresión pero tampoco cabe descartarla en base a dichos testimonios, por lo que la falsedad de los hechos (base del delito) no queda clara, razonamiento que es racional, no ilógico, y no se aparta de las reglas de la experiencia (sino todo lo contrario).

Y a ello se une el hecho de que la Sra Lourdes fuera atendida en el hospital (aunque no se constató señal de agresión ninguna), visita impropia de la inexistencia de lesiones (aunque tampoco sea prueba ni indicio de una agresión, por lo que se sobreseyeron); y a ello se suma el nerviosismo de dicha acusada (propio de una agresión, aunque no sea suficiente para continuar la causa y no impidiera tampoco el sobreseimiento); y a ello se suma también el hecho de que el Juzgado instructor al sobreseer no dedujera testimonio por denuncia falsa, un dato corroborador sin duda.

Por tanto, no ha habido valoración ilógica ni que se aparte de las normas de la experiencia.

Aunque pidiera la parte el testimonio, ello no excluye que no se apreciara de oficio, por lo que es relevante dicha circunstancia. Y el hecho de que sean creíbles los testigos no significa que lo narrado por ellos aboque a la falsedad de la denuncia. Como el hecho de que no hubiera señales de la lesión no significa que necesariamente que no se produjeran.

El recurrente hace una valoración de la prueba distinta, legítima y posible, incluso podría decirse hipotéticamente que cabe que fuera la más lógica, pero ello no implica que la realizada por el Juzgado sea ilógica e irracional, que es lo determinante de la nulidad pretendida.

5.- Y tampoco se ha preterido prueba ninguna, al menos prueba relevante ninguna. El Juzgado expresa el resultado de cada una de las pruebas para luego concluir con su valoración: todas las pruebas fueron tenidas en consideración, por lo que tampoco cabe anular la Sentencia por dicho motivo.

El hecho de que algún dato indiciario no se valore no determina la nulidad pretendida cuando no es prueba relevante ni afecta a los hechos, sino más bien en el caso a la credibilidad de una prueba o testimonio o al móvil objeto de acusación o a la intención de la denuncia que se invoca falsa. La demanda tendente a la custodia compartida no revela que la denuncia fuera falsa, esto es, que las lesiones fueran inexistentes y denunciadas para que la demanda se rechazara.

6.- En fin, no se advierte ni ausencia de valoración de alguna prueba, ni tampoco valoración irracional como para anular la Sentencia y el juicio.

7.- Desestimado el recurso, se declaran de oficio las costas procesales ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, en representación del Sr Raúl , contra la Sentencia apelada, de 30.01.2019 del Juzgado Penal nº 3 de Albacete, que se confirma.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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