Sentencia Penal Nº 297/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 38/2019 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 297/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100168

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6496

Núm. Roj: SAP B 6496/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 38/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 71/18
APELANTE: Jesus Miguel
SENTENCIA Nº 297/2019
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a quince de Marzo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 38/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 71/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por dos delitos leves de lesiones, dos delitos
de lesiones en el ámbito familiar, un delito leve de amenazas, un delito leve de amenazas continuado, un
delito de amenazas con armas en el ámbito familiar y un delito de daños, en el que se dictó sentencia el día
4 de diciembre de 2018. Ha sido parte apelante Jesus Miguel , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal,
Rosalia y Alfredo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Jesus Miguel , el día 14 de julio de 2018, con sus facultades mentales mermadas a consecuencia de un trastorno bipolar que padece, cometió los siguientes hechos: Entre las 23:00 y 23:30 horas, cuando llegó a su domicilio de la Avinguda DIRECCION000 , número NUM000 , de Bigues i Riells su hijo Alfredo para devolverle una maleta y entregarle un regalo, acompañado por su ex mujer Rosalia y por la novia de su hijo Marí Trini , al no querer que estuvieran allí, con ánimo de amedrentar a su hijo le dijo 'te mataré' y con ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo le propinó un puñetazo en el pecho y en la cara causándole dolor a la palpación de zona media de región mandibular izquierda, 2 erosiones lineales de unos 3 cm de longitud en la cara interna del tercio inferior del muslo izquierdo y una erosión lineal de 2 cm de longitud en el tercio medio de la cara interna de la pierna izquierda que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tres días de curación no impeditivos para sus actividades habituales.

Cuando las Sras. Rosalia y Marí Trini , que se encontraban esperando dentro de un coche, oyeron gritos y acudieron al lugar donde se encontraba el acusado Jesus Miguel y su hijo, el primero de estos, con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex mujer le propinó un puñetazo en la boca causándole una tumefacción a nivel de hemilabio superior izquierdo y herida en mucosa de zona subyacente que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y siete días de curación no impeditivos para sus actividades habituales.

El también acusado Alfredo , con la única intención de que su padre no volviera a golpear a su madre ni tampoco a su novia, contra la cual también se había abalanzado el mismo, trató de contenerlo llevándolo al suelo y dándole un golpe en la boca.

Tras este incidente Alfredo , Rosalia y Marí Trini , se marcharon del lugar y se fueron a la vivienda de la Sra. Rosalia , situada en la Avinguda DIRECCION001 , número NUM001 , de la localidad de Caldes de Montbui, donde esperaba la pareja actual de la misma, Everardo .

Cuando estos últimos cuatro se disponían a salir de la vivienda para ir a la Comisaría a denunciar lo ocurrido apareció en su vehículo el acusado Jesus Miguel , por lo que los mismos se refugiaron de nuevo en la vivienda, y el acusado, dando gritos y estando muy alterado, con ánimo de causar desperfectos, con un objeto que no ha podido ser identificado, rompió las lunas de los siguientes vehículos que se encontraban estacionados a la puerta de dicha vivienda: Un Volkswagen Golf matrícula KU....NY propiedad de Marí Trini , tasándose los desperfectos en la cuantía de 573,95 euros, un BMW X1 matrícula ....FGH propiedad de la empresa Gestions JJ S.L y utilizado habitualmente por la Sra. Rosalia , tasándose los desperfectos en la cuantía de 573,56 euros, y un Ford Mondeo matrícula .... NQH propiedad de Lease Plan Servicios S.A y utilizado habitualmente por el Sr. Everardo , tasándose los desperfectos en la cuantía de 285,22 euros.

A continuación el acusado Jesus Miguel se marchó del lugar en su coche, cruzándose por el camino con una patrulla de MM.EE que no pudo darle el alto, y sobre las 01:22 horas, con ánimo de amedrentar a su hijo Alfredo le envió mensajes de whatssap diciéndole: 'preparat aquesta nit, tu no saps qui soc', 'cobard tu sol a fora sense les gordas i xarneges pel mig', 'si tens collons surt i el calvo tb jo vinc amb algu que el recordarás'.

No han sido acreditados otros extremos. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de quince días de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más costas; Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante SEIS MESES, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Rosalia a una distancia mínima de 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio por el mismo tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, más costas; Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve continuado de amenazas, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de dos meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más costas; Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de daños, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de tres meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más costas; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A que Jesus Miguel indemnice a Alfredo en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de doscientos cuarenta y cinco euros (245 euros) por la lesión producida, a Rosalia en la cantidad de doscientos cuarenta y cinco euros (245 euros) por la lesión producida, a Marí Trini en quinientos setenta y tres euros con noventa y cinco céntimos (573,95 euros) por los daños sufridos, a la empresa Gestions JJ S.L en quinientos setenta y tres euros con cincuenta y seis céntimos (573,56 euros) por los daños sufridos, y a la empresa Lease Plan Servicios S.A en doscientos ochenta y cinco euros con veintidós céntimos (285,22 euros) por los daños sufridos.

Así mismo, Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesus Miguel del delito leve de amenazas respecto de Marí Trini del que era acusado en esta causa, declarándose las costas de oficio; Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesus Miguel del delito de amenazas con armas en el ámbito familiar del que era acusado en esta causa, declarándose las costas de oficio; Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alfredo del delito leve de lesiones del que era acusado en esta causa declarándose las costas de oficio; y Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosalia del delito de lesiones en el ámbito familiar del que era acusada en esta causa, declarándose las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Jesus Miguel alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Relata el recurrente que la denunciante ya le ha denunciado falsamente en otras ocasiones habiendo manipulado a sus hijos para ponerlos en contra de su padre. Le atribuye ánimo espurio como consecuencia de las disputas económicas existentes entre las partes a consecuencia del divorcio. Expone que el encausado se encuentra aquejado de una enfermedad mental que la denunciante aprovecha para provocarle. Solo así se explica que la denunciante acudiera a esas horas de la noche al domicilio del encausado junto con su hijo y la novia de éste, siendo el encausado agredido por los tres.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el Juzgador ha valorado la declaración de todos los intervinientes, prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación, motivando las razones por las que otorga credibilidad a la versión de la Sra. Rosalia , de su hijo Alfredo y del resto de testigos, como son la existencia de las lesiones que se objetivan en los informes médicos aportados a la causa y el dato objetivo de los daños causados en los vehículos, así como la propia intervención policial en la que los agentes oyeron gran ruido de rotura de cristales y tras ello el coche del encausado saliendo a gran velocidad no pudieron darle el alto. Justifica también el Juzgador las lesiones que sufrió el encausado en una acción defensiva por parte de su hijo.

Así pues, en modo alguno podemos afirmar que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador haya sido contraria a las normas de la lógica o sentido común, sin que las manifestaciones del recurrente acerca de la enfermedad mental del encausado tenga virtualidad suficiente para restar credibilidad a los testigos a los que el Juzgador se la ha otorgado, y sin que tampoco haya quedado suficientemente probada la existencia de ánimo espurio en la denunciante por el hecho de la existencia de otras denuncias anteriores.

Concluimos pues que la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesus Miguel , contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 71/18, seguido por dos delitos leves de lesiones, dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, un delito leve de amenazas, un delito leve de amenazas continuado, un delito de amenazas con armas en el ámbito familiar y un delito de daños, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 18/03/2019
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