Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 433/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 297/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100343

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2089

Núm. Roj: SAP GI 2089/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 433/19
CAUSA Nº 85/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 297/19
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 10 de junio de 2.019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-2-19
por la jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 85/18 seguida por dos delitos de lesiones
leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Luis Antonio representado por la procuradora
Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y asistido por la letrada Dª. OLGA CARBONELL SABARTES, y parte recurrida
tanto el MINISTERIO FISCAL como María Milagros , representada por el procurador D. NARCIS JUCGLÀ SERRA
y asistido por la letrada Dª. ESTER FITER DURÁN, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCIA
MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo condenar a Luis Antonio como autor de un delito previsto y penado en el artículo 153.1.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 meses y 16 días de prisión, 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y de conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, se impone al acusado la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros a la persona de María Milagros , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses.

Que debo condenar a Luis Antonio como autor de un delito previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y de conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, se impone al acusado la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros a la persona de María Milagros , lugar de trabajo, o cualquier otro que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, y todo ello con la expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Luis Antonio , contra la Sentencia de fecha 18-2-19, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la prueba rendida en el acto del plenario no resulta suficiente para la condena de los dos delitos objeto de acusación.

El recurso no merece prosperar.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del juzgador y de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas o reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar tanto su validez y regularidad procesal como si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado como autor de dos delitos de lesiones producidos uno en el lugar de trabajo de la perjudicada y el otro en su domicilio. La prueba tomada en consideración por la juzgadora no es otra que el testimonio de la perjudicada que se ha consolidado con el de otra testigo que presenció los hechos sucedidos en ambos lugares, por tratarse de compañeras de trabajo que residen además en el mismo domicilio, y con el parte médico que evidencia la existencia de lesiones compatibles en el segundo de los sucesos.

Pues bien, antes de entrar a escudriñar el contenido de los alegatos exculpatorios de la parte recurrente, referidos a la escasa entidad incriminatoria del testimonio de la perjudicada y de su compañera de piso y trabajo, es de justicia señalar que el acusado no ha comparecido voluntariamente al acto del juicio, de suerte que este se ha celebrado en ausencia. Ello tiene una implicación notable como es que no existe una tesis contradictoria del relato incriminatorio, es decir, no existe una explicación antagónica sobre lo sucedido en los dos días en que se dice sucedieron hechos agresivos contra la perjudicada protagonizados por el recurrente.

De esta manera no es posible sino la crítica de la prueba rendida en el plenario por las incoherencias que en su seno esta pueda tener, es decir, porque sea insuficiente para la condena por ella misma, sin poder añadir datos fácticos para tal fin que necesariamente deberían provenir de una versión de los hechos proporcionada por la persona acusada. Solo contamos pues con una tesis que examinar, no con dos que son contrarias o se desmienten una a la otra.

Así la parte recurrente critica el primero de los hechos objeto de condena sobre la base de que 'no situa aquesta baralla en cap data en concret ni en descriu exactament la mecànica'. No podemos mostrarnos, en modo alguno, conformes con tal aseveración. En efecto no se señala fecha del suceso; pero la concreción de la fecha no es un requisito necesario para la estimación del delito, bastando el señalamiento de la fecha con una cierta aproximación temporal de suerte y manera que esa inconcreción no provoque indefensión al acusado; en el caso que nos ocupa, desde la primera de las manifestaciones la agresión se sitúa en agosto de 2.018, y más concretamente unas dos semanas antes de la comparecencia en la policía para denunciar unos hechos ocurridos con inmediatez.

Pero además no es cierto que no se señale la mecánica del suceso, puesto que ya en sede policial se aclara que la perjudicada estaba trabajando de camarera en un bar, que el acusado se metió en la barra y le dio un fuerte golpe; más adelante, en sede de instrucción, que es donde efectivamente se vierten las manifestaciones con valor judicial, se amplía ese hecho aclarando que el golpe fue en la espalda, que el acusado llevaba un bate de béisbol pero que no fue lo que utilizó para golpearla, y que inmediatamente después la sacó de la barra del bar y la empujó contra un futbolín. Por cierto, se denuncia que el bate de béisbol nunca es mencionado durante la instrucción cuando tal afirmación es radicalmente falsa, dado que aparece en la declaración de la perjudicada en el folio 58 vuelto a mitad del párrafo aproximadamente.

Podrán criticarse muchas cosas de la versión de la perjudicada, pero no que no sitúe en el tiempo los hechos y que no describa la mecánica del suceso.

En la interpretación de ese suceso la parte recurrente denuncia incoherencias, inconcreciones, contradicciones y omisiones que suponen una aminoración del valor incriminatorio. Pues bien, ya hemos dicho en numerosas ocasiones que cuando de la crítica de la valoración probatoria se trata, alegando errores de bulto, no basta con hacer una referencia genérica a su existencia, para que la Sala que tiene la misión de revisar el criterio valorativo de la instancia extraiga sus propias conclusiones sin sujeción a denuncia alguna, sino que han de señalarse cuales son las inconcreciones o contradicciones concretas que la parte considera que tienen un valor decisivo para apaciguar la carga incriminatoria de la testifical.

Así pues no basta con una referencia al 'canvi de versions' si no se nos dice cual eran las versiones puestas en juego, o en que consiste ese cambio, cuáles han sido las alteraciones narrativas suficientes, nucleares y esenciales. Tampoco basta con referirse a 'detalls que no coincideixen amb els que consten a les actuacions', porque desconocemos a que datos de la realidad fáctica se está refiriendo la parte recurrente.

Por todo lo expuesto procede confirmar la valoración de la prueba realizada en cuanto al primero de los delitos.

Todas las razones a las que acabamos de hacer referencia valen también para su aplicación en cuanto a la valoración del segundo delito de lesiones leves en el ámbito doméstico objeto de condena. Los defectos que se observan en el testimonio deben ser puestos de manifiesto de forma específica y no servirse de generalizaciones con las que la Sala no puede manejarse. Repetimos, no podemos andar buscando a tientas lo que para nosotros pueda ser una contradicción, una incoherencia, una grave omisión, que no han sido así consideradas por el juzgado, si no se nos refiere su consistencia y su gravedad valorativa.

Así las cosas cabe detenernos en dos puntos del recurso, uno atinente a las lesiones que también presentaba el acusado cuando fue detenido, y otro a la valoración sobre la agresividad que presentaba cuando fue detenido por los Mossos d'Esquadra. Ambos datos carecen de verdadero interés. El primero, porque el acusado no ha comparecido a relatarnos cuál fue el origen de tales lesiones, que suponemos en su propio beneficio que fueron debidas a una pelea con la perjudicada, pues ni ha existido una acusación contra ella por tales lesiones ni tampoco su presencia eliminaría el delito, dado que la pelea mutua en el seno de la pareja no produce la degradación de la infracción, sino, antes al contrario, la condena de ambos contendientes por los delitos del art. 153. 1 del Código Penal, él, y 153. 2 del Código Penal, ella. Desde luego su falta de presencia no puede llevarnos a considerar una tesis que no se ha llegado aponer sobre el tapete, como es la de la legítima defensa, que ni siquiera fue alegada en su brevísima declaración en fase de instrucción.

Y el segundo porque la consideración de los agentes de policía sobre cuál era el estado del acusado en el momento en que fue detenido carece de toda importancia para valorar si antes de ese momento cometió o no un delito de lesiones. Se trata de un dato intrascendente las más de las veces, pues es perfectamente compatible esa situación de neutralidad actual con la comisión de delitos anterior.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia dictada en fecha 18-2-19 por la jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 85/18 seguida por dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.

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