Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 40/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100246
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2377
Núm. Roj: SAP GR 2377/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO JUICIO ORAL NÚMERO 40/2018.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/2017.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20160033218
Ponente: Don Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 297 -
PRESIDENTE:
Ilma. Sra. Dª. Rosa María Ginel Pretel .
MAGISTRADOS: .
Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso .
Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González .
. . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.-
Vistos en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en esta Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Granada con el número de rollo 40/2018, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº
126/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal; como
acusación particular, Camino , representada por la Procuradora Sra. De Miras López, con la dirección del
Letrado Sr. López Guarnido; y como acusado Ovidio , con DNI NUM000 , nacido en Granada, el NUM001
/1966, sin antecedentes penales, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ortega Naranjo y defendido por
el Letrado Sr. Domingo Carrillo; sobre supuesto delito de acoso laboral y de lesiones; siendo ponente el Ilmo.
Sr. D. Mario Alonso Alonso.-
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose celebrado el juicio oral correspondiente a este Procedimiento Abreviado, con asistencia de las partes reseñadas y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución del acusado, por considerar que los hechos enjuiciados no son constitutivos de infracción penal.-
SEGUNDO.- En el mismo trámite, la Acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de acoso laboral, previsto y penado en el art. 173.1, párrafo segundo, del Código Penal y un delito de lesiones psíquicas, previsto y penado en el art. 147.1 del referido Código, de los que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para el que solicita la imposición de una pena de 15 meses de prisión, por el primero de los delitos mencionados y de 18 meses de prisión por el segundo, con las accesorias de inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante el tiempo de la condena o, subsidiariamente, la suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena; y de prohibición de aproximación a Camino a una distancia inferior a trescientos metros y de comunicación por tiempo no inferior a dos años. Asimismo solicita la imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, interesa la condena del acusado a indemnizar a Camino en la cantidad de 25.700 euros: 4.700 euros, por los días impeditivos; 1.000 euros, por secuelas; y 20.000 euros, por daño moral.-
TERCERO.- La defensa del acusado solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.-
CUARTO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar esta sentencia.- -HECHOS PROBADOS- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta sentencia, tras ser nombrado Superintendente Jefe de la Policía Local de Granada, en el mes de julio de 2016, decidió, en el ejercicio de las competencias que como tal Superintendente Jefe le correspondían, llevar a cabo una reestructuración provisional de los destinos de determinados mandos de dicho Cuerpo policial, lo que hizo efectivo mediante una Orden de fecha 7 de octubre de 2016, en la que, entre otras decisiones, se acordaba destinar a la entonces Inspectora del Cuerpo, Camino , a la Intendencia de Distrito, Patrullas de Barrio, con turno de trabajo A5, es decir, alternando mañanas y tardes.
La Sra. Camino venía desempeñando hasta entonces la Jefatura de la Unidad de Policía Judicial de la Policía Local de Granada desde aproximadamente el año 2004.
La Sra. Camino se incorporó a su nuevo destino el día 17 de octubre de 2016. En la mañana de dicho día acudió al Servicio de infraestructuras para que le suministrasen el uniforme reglamentario, pues en su anterior destino no debía vestirlo, así como para realizar el cambio de arma -al deber ahora portar la de mayor calibre que se utiliza para patrullar- y le asignasen una taquilla. Así se hizo por el Inspector de Infraestructuras, asignándole la taquilla nº 2 del vestuario femenino, que según la base de datos del referido Servicio, era la que le correspondía.
La Sra. Camino no aceptó esa taquilla asignada, pues la consideró insuficiente y pidió que se le instalaran las dos taquillas que anteriormente había tenido en el despacho que tuvo asignado en la Unidad de Policía Judicial del edificio de la Policía Local ubicado en la Huerta del Rasillo de esta Ciudad y que ahora se encontraban en el pasillo de esas dependencias y eran taquillas de cortesía. La petición le fue denegada por el mencionado Inspector de Infraestructuras, ante lo cual la Sra. Camino fue en busca del acusado, reiterándole la solicitud, siendo éste, quién tras acompañarla personalmente al lugar en que se encontraban las expresadas taquillas, dio la orden de que la mismas se instalasen en el vestuario correspondiente, a disposición de la Sra. Camino , orden que acatada y ejecutada por el Inspector de Infraestructuras.
La Sra. Camino ostentaba en la época de referencia la categoría de Inspectora, si bien en determinados documentos internos del Cuerpo policial -en concreto en los estadillos de servicio- figuraba como Subinspectora, error de registro informático que el acusado ordenó corregir y que, efectivamente, fue corregido por el programador encargado, único que podía hacerlo materialmente.
Por otro lado, la Sra. Camino dirigió, en fecha 20 de octubre de 2019, un escrito al acusado en el que le informaba que en dicha fecha aún no le había asignado un lugar de trabajo con un ordenador para tener acceso a todos los sitios que corresponda y su despacho correspondiente como tiene el resto de los inspectores de este cuerpo. No obstante ello, las dificultades de acceso a las dependencias policiales provenían del uso por parte de la Sra. Camino de una tarjeta de identificación caducada, pese a constar que había sido retirada la nueva que la sustituía. Al manifestar la denunciante que no disponía de esta última, el Inspector de Infraestructuras ordenó que se le expidiese una provisional, hasta comprobar que aparecía la que debía tener en uso o definitivamente seguir el protocolo de pérdida.
Entre los días 18 y 31 de octubre de 2016, aproximadamente, por orden del acusado, se le asignaron todos los privilegios informáticos correspondientes a su nuevo destino. La Sra. Camino estaba dada de alta desde hacía años, tanto en la red informática municipal como en la específicamente policial, disponiendo de las claves de acceso a las mismas desde el año 2012, si bien no las utilizaba porque en su anterior destino en la Unidad de Policía Judicial del edificio de La Caleta, no utilizaba el mismo sistema informático. No consta que en el departamento de informática tuviesen conocimiento de que la Sra. Camino no podía acceder al sistema informático hasta que coincidió con el funcionario de dicho departamento, Sr. Augusto , el día 17 o 18 de noviembre de 2016, manifestándole que no recordaba las contraseñas, emplazándole éste a solucionar el problema en días posteriores, lo que no fue posible por razones del servicio en unas ocasiones y, finalmente, porque la denunciante causó bajo laboral.
No consta que la Sra. Camino siguiese el protocolo establecido para la asignación, recuperación o habilitación de las claves o contraseñas de acceso al sistema informático cuando no se dispone de éstas o se han olvidado, En el momento a que se remontan estos hechos, los Inspectores de la Policía Local de Granada disponían de despacho o área de trabajo asignado que compartían con sus asistentes, a excepción de los responsables de Tráfico y de Distrito que lo compartían también con el Subinspector del Servicio, en función del turno, mañana o tarde, que tuviesen asignado. Ese era el caso de la Sra. Camino , como Inspectora de Distrito, donde existía un despacho o área de trabajo con puestos para dos auxiliares y dos mandos, uno de los cuales era el Subinspector de segunda actividad responsable de atender a las asociaciones vecinales. El otro puesto de trabajo era el que, según el turno asignado, debía ocupar, junto a su auxiliar, el Subinspector de Distrito o la Sra. Camino .
La relación entre acusado y denunciante, previa a los hechos que aquí se enjuician, era de animadversión, aún cuando no había habido ningún enfrentamiento directo entre ellos. Una de las razones de dicha situación, además de una previa denuncia de la aquí acusadora a compañeros con una especial vinculación de amistad con el acusado, venía constituida fundamentalmente por la opinión del acusado de que debía ejecutarse la sentencia que anulaba el proceso de oposición en el que la acusadora había ascendido a subinspectora, lo que no se había llevado a cabo, pese al tiempo transcurrido desde la firmeza de la resolución judicial. Esa opinión fue manifestada por el acusado en un curso que impartía en la Academia de Policía Local en el mes de abril de 2016, en un contexto definido por los comentarios sobre las consecuencias que podrían producirse en el Cuerpo policial, tras el cambio de dirección política que se preveía en el Ayuntamiento, expresando literalmente que 'algunos y algunas ya tiene que tener ya un problemilla, digo yo, yo por poner un poner, un poner, yo que sé', lo que la denunciante entendió referido a ella y demostrativa de esa previa animadversión.
La Sra. Camino se incorporó a su nuevo puesto de trabajo el día 17 de octubre de 2016, causando baja laboral el día 22 de noviembre de 2016, tras haber recibido asistencia médica por trastorno adaptativo, con sintomatología ansioso-depresiva los días 27 de octubre y 21 de noviembre de 2016, precisando asistencia médica igualmente el día 23 de noviembre de 2016.-
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación postula la comisión por el acusado de un delito de acoso laboral tipificado en el art.
173.1, párrafo segundo, del Código Penal, precepto que se ubica en el Título VII del Libro II, nominado 'De las torturas y otros delitos contra la integridad moral' y en el que se sanciona con pena de prisión de seis meses a dos años a los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que introdujo este delito en nuestro Código Penal, define el acoso laboral como el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille a quien lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad, lo que sin duda conlleva la lesión de la dignidad de la víctima. Aunque los distintos actos realizados no configuren en su consideración aislada un trato degradante, su consideración conjunta si permite dicha calificación, a la vista de la ubicación sistemática del tipo indicativa del bien jurídico protegido, y en consideración a la sanción con la misma pena de las dos conductas contempladas en el art. 173, de manera que la diferencia entre ambas figuras estriba en la dinámica comisiva.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 694/2018, de 21 de diciembre, sostiene que el delito de acoso laboral, denominado 'mobbing' en terminología anglosajona, ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.
Como elementos del delito de acoso laboral la doctrina jurisprudencial señala los siguientes: a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) y que tales actos tengan la caracterización de graves.
El bien jurídico protegido es la dignidad de la persona en el marco laboral, pretendiendo evitar situaciones humillantes o degradantes para los subordinados y manteniendo indemne su derecho a no padecer sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores, pues la conducta que se describe como acoso laboral tiende a degradar al trabajador/a con una grave falta de consideración a su persona.
De entre los referidos elementos, tres son los que determinan principalmente los problemas de tipicidad en el caso que nos ocupa, puesto que no ofrece duda ni la relación jerárquica entre acusado y acusadora ni presenta relevancia la referencia legal de que los hechos no constituyan trato degradante y es que la trascendencia de ello radica en que, si llegasen a constituirlo, la conducta tendría encaje en el primer párrafo del art. 173.1 pero la pena de ambos delitos es igual. De esa forma, tal mención, como sostiene la sentencia de Audiencia Provincial de Cantabria nº 446/2018, de 5 de diciembre, sirve para valorar que la gravedad de los hechos -atendiendo precisamente a esa igual penología- y debe suponer un ataque de una relevancia cercana o similar a la del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal .
La apreciación del delito en este caso requiere, por tanto, determinar la existencia de actos hostiles o humillantes. En segundo lugar, se ha de determinar si esos actos, en su caso, pueden ser calificados como grave acoso. El tercer elemento, por último, vendría dado por la concurrencia del elemento subjetivo del delito, el dolo.-
SEGUNDO.- La acusación ha mantenido en su escrito de acusación y en las conclusiones finales que la denunciante vivió una situación que ella percibió como humillante y vejatoria como consecuencia del cambio de su destino que dispuso el acusado cuando fue nombrado Jefe de la Policía Local de Granada. Al relato de hechos que contribuyeron a generar dicha percepción, que se efectúa en el escrito de acusación -insuficiencia de taquillas, ausencia de asignación de un lugar de trabajo o despacho con ordenador, mención de una categoría inferior en el estadillo de servicio y falta de asignación de claves para acceder al sistema informático-, ha añadido en el plenario la dificultad o imposibilidad para acceder al edificio mismo, al no disponer de la tarjeta necesaria para ello; tampoco figura en el escrito de acusación, el incidente de la orden de apertura de las taquillas que finalmente se pusieron a su disposición, ni la no existencia de prendas de uniforme de su talla.
Tales hechos son enmarcados por la acusación en un contexto de animadversión previo, si bien tanto acusadora como acusado coinciden en la inexistencia de un enfrentamiento directo entre ellos, aún cuando si existía una mala relación de la denunciante con personas allegadas, en el ámbito profesional, con el acusado y éste reconoce haber preconizado el cumplimiento de la sentencia que anulaba las pruebas de promoción a la categoría de subinspector, una de cuyas afectadas era la Sra. Camino .
Así las cosas, el relato de hechos probados se ha fijado a partir de una valoración de la actividad probatoria desarrollada en el plenario de conformidad con lo dispuesto por el art. 741 LECrim. Así, se han valorado las declaraciones prestadas por la acusadora y por los testigos que han propuesto ambas partes, todos ellos pertenecientes a la Policía Local de Granada y que han podido aportar datos de lo sucedido o bien poner de manifiesto concretas circunstancias del normal desarrollo de la actividad laboral en la sede policial del Rasillo, en esta ciudad de Granada.
El acusado reconoce como cierto que la acusadora le solicitó las taquillas que anteriormente había utilizado e indica que dio la orden de que se le facilitasen, lo que corrobora el Inspector de Infraestructuras que ha depuesto como testigo, que inicialmente denegó a la denunciante dicha petición y que acató la orden dada por el acusado. En lo demás remite a las decisiones que pudo tomar el Intendente responsable del Área de Distrito, superior directo de la denunciante y que sostiene era el responsable de la distribución de los espacios en el área de trabajo correspondiente y quien debía haber traslado las carencias de acceso al sistema informático que denuncia la parte acusadora.
La prueba testifical sirve para corroborar la versión tanto de acusadora como de acusado, pues resultan coincidentes en los aspectos más básicos de los hechos que, según la acusación conforman la situación de acoso que integraría el delito. La discrepancia radica en el significado que la acusación atribuye a esos hechos, presumiendo que el acusado actuó guiado por un ánimo de persecución y vilipendio hacia la denunciante, desde el mismo momento en que accedió a la Jefatura y aún antes, que materializó en la asignación de aquélla a las patrullas de barrio y que mantuvo en el tiempo no asignándola despacho, ni claves de ordenador, ni taquillas, ni tarjetas de acceso al edificio, haciendo que, pública y notoriamente se visualizase esa humillación hacia la acusadora.
Conformada de esa manera el relato de hechos probados, si es menester destacar que las declaraciones de los testigos de la acusación resultan, por lo general, más genéricas y parcas en detalles sobre lo acontecido, en tanto que los agentes que han depuesto a instancia de la defensa han sido más generosos en su relato y en las explicaciones, circunstancia que entendemos motivada por un protagonismo más directo en los diferentes sucesos que son objeto de la acusación. Por otro lado, la valoración de la declaración de la acusadora, se lleva a cabo con la cautela que impone la relación previa existente con el acusado, que ella misma detalla en su intervención. La sentencia del Tribunal Supremo 214/2017, de 29 de marzo, establece que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Con relación a la falta de credibilidad subjetiva de la víctima, indica la expresada sentencia que puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre, incluida la posible obtención de beneficios derivados de la acusación formulada).
En este caso, entendemos que resulta palmaria la no concurrencia de ese requisito de credibilidad subjetiva en el testimonio de la acusadora, dada la animadversión previa existente con el acusado, según se ha dicho y ha sido reconocido no sólo por ambos implicados, sino también por prácticamente todos cuantos agentes han testificado en el plenario. Y como también se ha indicado, aún cuando existe una corroboración objetiva de los hechos que denuncia, es muy distinto el significado que a tales hechos atribuyen los diferentes testigos, fundamentalmente en lo relativo a la no dotación de despacho, puesto que en los demás extremos, los testigos de la acusación se limitan a afirmar de modo neutro que no tenía acceso al sistema informático y que en el estadillo de servicio figuraba como subinspectora.
En cuanto a la declaración del acusado, analizada bajo el prisma de su derecho a no incriminarse, viene corroborada por los testigos que han depuesto a su instancia, facilitando en conjunto una versión de lo sucedido que este Tribunal considera más acorde a la lógica de las cosas, como seguidamente pasamos a analizar.-
TERCERO.- El 'incidente' de las taquillas fue solventado por el propio acusado, tras la reclamación que le efectúa la acusadora después de haber visto rechazada su pretensión por parte de quién debía decidir en primer término, que era el Inspector de la Intendencia. Ambos coinciden en el relato de estos hechos, manteniendo que el acusado personalmente acompañó a la acusadora hasta el lugar en que se encontraban las taquillas cuyo uso pretendía que le fuese asignado y ordenó que las instalasen a su disposición en el vestuario femenino. El trayecto que realizaron desde el despacho del acusado hasta el referido lugar es, sin embargo, objeto de distinta interpretación: así, el acusado sostiene que muestra su voluntad de solucionar los problemas que la denunciante pudiera tener para adaptarse a su nuevo destino, en tanto que ésta mantiene que lo hizo con el propósito de humillarla, al forzar que le acompañase por las dependencias policiales, a la vista de todo el mundo, exhibiendo el poder que ejercía sobre ella y creando una situación de vejación para la misma, añadiendo que le obligó a abrir las taquillas, extremo que niega el acusado, que no consta corroborado mediante ningún otro medio de prueba y que no figura en el relato fáctico del escrito de acusación.
En este punto, la declaración del Inspector de Infraestructuras es significativa de que fue la denunciante la que exigió unas taquillas que entendía le pertenecían y que el Inspector consideraba que no era así y la que, no aceptando esa decisión, acudió al Superintendente acusado, reiterándole la petición y éste, implicándose personalmente, resolvió concederle lo pedido, contrariando el criterio del Inspector responsable. De haber sido su intención vilipendiar y humillar a la acusadora, hubiera tenido muy fácil mantener la decisión negativa del Inspector, incluso tras desplazarse a comprobar de que taquillas se trataba.-
CUARTO.- La no asignación de despacho quizás sea la cuestión más controvertida, pues sobre la misma las versiones y visiones que ofrecen los testigos son dispares y se alinean, de modo general, en función de la parte que les propone: los testigos de la acusación mantienen que la acusadora no tenía despacho y que todos los Inspectores, a excepción del destinado en el Área de Tráfico disponían de uno, que compartían con su personal auxiliar; mientras que los propuestos por la defensa, sostienen la anterior versión, pero añaden que entre los Inspectores que no tenía despacho estaba también el del Área de Distrito, que como en el caso del Área de Tráfico, debía ser compartido con el Subinspector que combinaba el turno de mañana o de tarde. En cualquier caso, todos han coincidido que en las dependencias de seguridad ciudadana existía un despacho -entendido como habitáculo cerrado- en el que se disponía de cuatro puestos de trabajo, con ordenador, que ocupaba personal auxiliar (dos funcionarios), el subinspector del Área de Asociaciones Vecinales, en segunda actividad, en turno de mañana y el correspondiente al Inspector o Subinspector de Distrito, cuando le correspondía hacer el turno asignado, en el que ambos iban alternando. Así lo declara los Sres. Gaspar , Augusto , Heraclio , Isidro y Julián , así como el Subinspector de Distrito que alternaba turno con la denunciante.
De esa circunstancia cabe deducir que, en realidad, lo sucedido es que la acusadora no entendió conveniente ocupar el puesto de trabajo asignado al subinspector del Área, es de suponer que porque ostentaba la categoría de Inspectora y al no suceder en el destino a otro Inspector (antes del traslado de la acusadora, el responsable del Área, tras el Intendente, era un subinspector), no estaba prevista la existencia de un despacho autónomo, algo que podía entenderse como no necesario cuando existía el espacio físico descrito, con un puesto de trabajo asignado y libre en función del turno que debía desempeñar. En cualquier caso, el acusado ha insistido en que la distribución de ese espacio era una responsabilidad del Intendente de Distrito, lo que también manifiesta el Sr. Julián , Inspector de Infraestructuras.
Sobre este particular de la asignación de un despacho, llama la atención a este Tribunal la declaración del Sr. Isidro , Intendente de Servicios Especiales, cuando distingue entre despacho y área de trabajo y afirma que, en realidad, en las dependencias policiales no existían despachos entendidos como dependencias de uso exclusivo y personal, sino áreas de trabajo, porque todos los inspectores compartían la dependencia o despacho con su personal auxiliar y, en algunos casos, como los de Tráfico o Distrito, con quiénes alternaban en los turnos de trabajo, como hizo el propio declarante en la época en que desempeñó la Jefatura de Sala.
Ello indica, que esta cuestión es también susceptible de ser percibida de muy distinto modo por parte de los propios mandos de la Policía Local y no puede ser considerada como una muestra concluyente de una actuación, omisiva en este caso, hostil u humillante, integradora de una situación global de acoso. Más bien aparece como un suceso en el proceso de adaptación a un nuevo destino, en lo que supone o puede ser percibido por la acusadora como una regresión en su estatus profesional, sin que sea posible imputar al acusado un deliberado propósito de mantener la situación previa existente en este particular como medio de vilipendiar y hostigar a la Sra. Camino , entre otras razones porque el tiempo transcurrido entre su incorporación y su baja laboral tampoco es significativo en orden a poder establecer una negativa absoluta por parte del acusado a adoptar alguna medida tendente a solventar esa situación que generaba en la acusadora esa sensación de desasosiego y humillación que nos ha descrito en su declaración y que, entendemos, puede ser real, pero no proveniente de una actuación concreta del acusado en tal sentido, sino de la percepción e interiorización del cambio de destino por la propia denunciante.-
QUINTO.- Por lo que se refiere a las claves para el acceso informático, el testigo Sr. Augusto manifiesta que recibió la orden de otorgar los privilegios que correspondían a la acusadora en el sistema, de acuerdo con el cargo y destino que se le asignaba, del mismo modo que a los demás funcionarios afectados por la orden de 7 de octubre de 2016. Asimismo, pone en evidencia que el acceso al sistema puede hacerse desde cualquier terminal mediante el uso de las claves correspondientes, que cada usuario debe solicitar en el caso de no disponer de ellas por haberlas olvidado o haber caducado, como al parecer era el caso de la acusadora.
No es posible, por tanto, atribuir a este hecho el carácter vejatorio que la acusación predica, como tampoco a la circunstancia de figurar la denunciante en el estadillo de servicio como subinspectora, extremo explicado de modo lógico, tanto por el acusado como por el testigo mencionado, así en el acto del juicio como en los informes previamente emitidos como oficial de informática. Y otro tanto cabe decir respecto de las dificultades de acceso a las dependencias policiales, cuya causa y posterior solución explica detalladamente el Inspector de Infraestructuras.-
SEXTO.- Estos son los hechos que se relatan en el escrito de acusación como integrantes de ese comportamiento hostil, generador de humillación y vejación para la denunciante y que se afirma es consecuencia de una previa animadversión del acusado, materializada de esa forma tras asumir el mando de la Policía Local de Granada.
Este Tribunal entiende, que los actos que se describen no constituyen un comportamiento susceptible de reproche penal. En primer lugar, porque pese a la existencia de esa animadversión -que se aprecia mutua y así ponen de manifiesto los testigos de una y otra parte-, la decisión del cambio de destino se integra dentro de la lógica del ejercicio del mando, pues al asumir el acusado la Jefatura de la Policía Local, la designación de los mandos en cada una de las áreas, con los correspondientes cambios de destino, no puede verse sino como el proceso normal de configuración de una estructura de mando que responda a la confianza de quién asume la máxima responsabilidad en el Cuerpo policial. El acusado consideró oportuno que la acusadora dejase de ser la Jefa del equipo de Policía Judicial que el Cuerpo tenía destacado en el edificio judicial de La Caleta y así lo dispuso. Las razones de esa decisión pertenecen a la esfera interna del acusado, en la que hubo de figurar, sin duda, la organización y la estructura de mando que quería implantar para dirigir el Cuerpo policial.
Desde el punto de vista de la acusadora, la decisión también debe de verse bajo el prisma de la lógica: el cambio de mando puede suponer pérdida de la confianza hasta entonces ostentada para el desempeño de un destino en esa estructura de mando, pese al esfuerzo y trabajo desempeñado y al tiempo de permanencia en esa responsabilidad, factor este último que también puede, en muchas ocasiones, ser determinante de esa decisión de traslado.
La asignación del nuevo destino tampoco se presenta abiertamente como una decisión tendencialmente dirigida a menoscabar la dignidad de la acusadora. Cabe preguntarse porqué no podía ser ése su nuevo destino. Por qué había de ser otro diferente. Cuál es la base reglamentaria o de uso o costumbre interna en el Cuerpo que incumplió el acusado al destinar a la acusadora al Área de Distrito y, dentro de ésta, a las Patrullas de Barrio. Es perfectamente entendible que la denunciante tuviese otras expectativas al respecto, pero nada se ha puesto de manifiesto que indique que tuviese derecho a otro destino.
Por ello, la alegada circunstancia de que en el nuevo destino debía realizar turnos de mañana y de tarde y, precisamente, por ello el acusado, en esa dinámica acosadora, la trasladó allí no puede ser acogida, pues nada, repetimos, induce a pensar que ese trabajo, con esas condiciones, debía hacerlo otro funcionario y no la acusadora. Es verdad que, con anterioridad, esa responsabilidad estaba a cargo de un subinspector, pero también lo es que no era la primera vez que un Inspector del Cuerpo se hacía cargo de ella.
Las demás imputaciones son consecuencia de esa decisión y pueden tener explicación lógica dentro del proceso de adaptación a ese nuevo destino y de la propia percepción del cambio por la afectada, que ha quedado constancia era negativa y considerada represalia por la mala relación existente, si no entre ellos directamente, si entre el entorno en que ambos se movían dentro del Cuerpo policial.
No es posible atribuir, por tanto, al acusado la ejecución de una conducta de persecución u hostigamiento más o menos continuo o sistemático, y prolongado durante un cierto tiempo susceptible de ser considerada integrante del delito de acoso laboral que es objeto de acusación En este caso se nos intenta presentar una situación de acoso, de hostilidad, de vejación, premeditadamente perseguida por el acusado y materializada, en cuanto tuvo ocasión, con el cambio de destino de la denunciante, aderezado por una dejación absoluta de sus funciones, en cuanto sobre él pesaba proveer lo necesario para que la acusadora pudiere desempeñar su nuevo cometido en las condiciones precisas, al menos según su parecer. Sin embargo, no está acreditado que el acusado mantuviese deliberadamente a la acusadora sin acceso al sistema informático; que no le facilitase los medios para acceder a las dependencias policiales; que le negase un puesto de trabajo -despacho-; que apareciese con una categoría inferior en lo estadillos de servicios; o que no se le proporcionasen las taquillas que afirmaba le correspondía. Todo ello acaecido en el plazo aproximado de un mes, a partir de su incorporación efectiva al nuevo destino, revelándose, en cambio, que poseía acceso al sistema informático pero había olvidado las claves por no usarlas (no debía hacerlo) en su anterior destino; que la tarjeta identificativa de acceso que empleaba, estaba caducada; que tenía a su disposición un puesto de trabajo -el que ha estado destinado a quién con anterioridad ha desempeñado el mismo puesto-, que no utilizó, tal vez porque al no disponer de acceso informático, tampoco tenía mayor utilidad; que su categoría profesional fue corregida, pues se trataba de un error del programador; y que le fueron adjudicadas las taquillas que pidió, en decisión que adoptó personalmente el acusado, contra el criterio del Inspector de Infraestructuras, decisión que, sin embargo, la acusadora percibe en su génesis como un acto de dominación y de humillación, al haberse visto obligada a desplazarse junto con el acusado -a la vista de todo el mundo- por las dependencias del edificio policial hasta el lugar en que se encontraban las taquillas cuyo uso pretendía.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 9 de octubre de 2017, afirma que los concretos actos que integran el acoso laboral, para ganar relevancia penal, deberían mostrar enemistad, confrontación o la disputa del acosador con la víctima (ser hostiles) o bien constituir conductas en sí mismas cosificadoras (ser humillantes), apelativos que deben predicarse del acto en sí en un sentido objetivo, atendiendo a lo que considerase una persona de sensibilidad media colocada en la posición de la víctima, no atendiendo exclusivamente a lo que resulta hostil o humillante a la propia víctima; se evita con ello que la relevancia penal de la conducta dependa del grado de susceptibilidad de la víctima.
Nos encontramos ante una situación en que la percepción hostil del cambio de destino puede estar justificada, porque en efecto lo es, en cuanto contraria a los intereses de la denunciante, pero se enmarca, como se viene afirmando, en las potestades de mando del acusado. Pero no así, la percepción humillante del resto de los actos que se describen en el escrito de acusación, puesto que ni tan siquiera está demostrado que entrasen en el ámbito de decisión directa del acusado, aun cuando fuere el responsable principal del Cuerpo. Antes al contrario, en varios casos las distorsiones apuntan a una desatención de la propia denunciante (claves, tarjeta identificadora); en otros, consta una actuación positiva del acusado (taquillas, privilegios informáticos); en el asunto del despacho, hay un estado previo de cosas que el acusado no altera, pero tampoco crea de antemano; y en lo relativo a la categoría profesional, la explicación del error informático no puede considerarse extravagante o ilógica.
En distintas sentencias de la denominada jurisprudencia menor (así AP Barcelona de 5 de febrero de 2018) se establece que 'las discusiones o disputas, órdenes inadecuadas o injustas según el simple parecer del que las recibe, simple disparidad de criterios independientemente del acierto intrínseco de los mismos, la mera incompatibilidad de caracteres con superiores, las frustraciones de las perspectivas personal y/o profesional o la simple disminución de expectativas basadas en la autovaloración quedarían prima facie fueran de los actos que integrarían la conducta típica por constituir per se acciones de difícil encaje en el concepto de hostigamiento o acoso doloso que requiere el citado precepto'.
Y en el Anexo II del 'Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado de 2011', que cita la sentencia 446/2018, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Cantabria, se especifican como actos que no constituyen acoso: las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento legalmente establecido; las presiones para aumentar la jornada o realizar determinados trabajos; las conductas despóticas dirigidas indiscriminadamente a varios trabajadores; los conflictos durante las huelgas, protestas, etc.; las ofensas puntuales y sucesivas dirigidas por varios sujetos sin coordinación entre ellos.; las amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo; los conflictos personales y sindicales.
Las conductas aquí analizadas, incluso consideradas en su conjunto y enmarcadas en la relación adversa que mantenían los implicados, presentan de forma evidente una entidad bastante menor, desde la perspectiva del tipo penal que venimos comentado, que muchas de las que se citan en los párrafos precedentes, precisamente porque se enmarcan en una decisión legítima del acusado, en el ejercicio de su responsabilidad de mando y su significado humillante y vejatorio radica más bien en la percepción de la acusadora, frustrada en sus expectativas profesionales al no contar con la confianza del acusado para mantener el mando que ostentaba ni poder aspirar a otras responsabilidades de esa índole bajo su jefatura.
Hemos de concluir, en definitiva, que no concurren los elementos del tipo penal del art. 173.1, párrafo segundo, que es objeto de acusación, pues, ni los hechos que se denuncian pueden entenderse, en un plano objetivo, como hostiles u humillantes -a excepción del cambio de destino-; ni pueden ser catalogados de graves, desde la perspectiva de ofensa injustificada a la dignidad de la acusadora, en el sentido que refiere la definición antes reseñada de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio; ni presentan un carácter reiterado en el tiempo, pues, todos los hechos derivan o son consecuencia de un previo suceso, la decisión de cambio de destino y se enmarcan temporalmente, en un plazo de adaptación -un mes- que no cabe catalogar de irrazonable, con independencia de que la solución de algunas de esas situaciones dependía de una previa actividad de la acusadora, que no realizó y, algunas otras, de decisiones de otros mandos que no consta adoptasen, como es la distribución o asignación de los espacios en los despachos.- SÉPTIMO.- Excluida la existencia del acoso laboral, no es posible afirmar la autoría del acusado respecto del delito de lesiones de que también se le acusa, por mor de una relación causal entre la conducta que integraría la primera de las infracciones penales mencionadas y el resultado lesivo determinante de la segunda.
Este resultado lesivo que se aprecia en la denunciante no vendría determinado por una actuación dolosa del acusado, aún cuando pudiera ser consecuencia del cambio de destino acordado por aquél y de las nuevas condiciones laborales ínsitas en el mismo, pero sin relevancia penal en todo caso.- OCTAVO.- De conformidad con lo establecido por los arts. 239 y 240 LECrim. las costas procesales se declaran de oficio.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ovidio , de los delitos de acoso laboral y de lesiones de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado esta sentencia, debiendo presentarse el escrito de formalización del recurso en esta misma Audiencia Provincial.- Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos los Magistrados anteriormente reseñados.-
