Sentencia Penal Nº 297/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 974/2018 de 12 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 297/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100223

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4619

Núm. Roj: SAP M 4619/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0156160
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 974/2018
Procedimiento Abreviado 80/2018
Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 297/19
En la Villa de Madrid, a 12 de abril de 2019
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 80/18, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Madrid, seguido por delito de
atentado/resistencia, en el que resultó condenada María Luisa , ha venido a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de María Luisa ,
contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado,
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, con fecha de 12 de abril de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'La acusada María Luisa , con DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 de 1982 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19,00 horas del día 8 de abril de 2013, fue detenida por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM002 , NUM003 y NUM004 por su intervención en unos hechos ajenos al presente procedimiento.

La acusada y su acompañante fueron trasladados a la Comisaría de Tetuán donde empezó a mostrar una actitud hostil hacia los actuantes, profiriendo expresiones del tipo 'no tenéis pruebas, la estáis cagando, nos tenéis que soltar o será peor para todos, inútiles, me habéis detenido por la cara'.

La actitud de la acusada iba empeorándose cada vez más hasta que, en un momento dado, se levantó de la silla desoyendo al agente que le instaba a que se sentara de nuevo, secundada por su acompañante.

El agente NUM002 se acercó al varón para engrilletarle, momento en que la acusada se abalanzó sobre él para evitar que inmovilizara a su compañero, sujetándole por la espalda y cayendo al suelo, iniciándose un forcejeo con el funcionario NUM003 hasta que consiguieron inmovilizarlos a ambos.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'SE ABSUELVE a María Luisa como autora del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

SE CONDENA a María Luisa como autora penalmente responsable de un delito de resistencia, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales correspondientes.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación con seis motivos fundamentados de manera muy sucinta. Se comenzará por razones de sistemática el recurso abordando el segundo motivo, en el que se alza el recurrente alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y se basa sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. A continuación se examinarán los motivos primero y tercero, en los que se alega infracción en la aplicación de la Ley, por haberse efectuado la condena por delito de resistencia siguiéndose la acusación por delito de atentado, y solicitando en su caso la calificación de la conducta como una de las faltas del art. 634 CP despenalizadas por la LO 1/15. Como cuarto motivo, interesa la prescripción del delito. Como quinto motivo solicita la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Finalmente interesá la moderación en la cuota de multa impuesta.



SEGUNDO.- Se fundamenta como segundo motivo el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada en el segundo motivo, al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.

En el presente caso, el recurrente basa su recurso en poner de manifiesto la existencia de versiones contradictorias entre lo manifestado por los agentes de policía nacional y lo declarado por la propia acusada, poniendo en duda la declaración de los primeros.

El motivo debe ser desestimado. En este sentido y no obstante lo alegado por el recurrente, debe tenerse en cuenta que visionado el soporte audiovisual puede comprobarse que los cuatro agentes que han declarado en el plenario manifiestan que la acusada mostró una actitud hostil e insultó a los funcionarios actuantes, teniendo en cuenta principalmente lo declarado por los policías nº NUM003 (al minuto 13:30:10 y ss de la grabación) y NUM002 (al minuto 12:44:33 y ss), que estában presentes con María Luisa en la sala de pre calabozos y que han manifestado de manera coincidente, coherente y reiterada que María Luisa saltó encima del agente NUM002 para impedir que éste engrilletara al acompañante de María Luisa , también detenido, como se refleja en el relato de hechos probados.

Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por la Juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO.- A continuación se examinarán los motivos primero y tercero, en los que se alega infracción en la aplicación de la Ley, por haberse efectuado la condena por delito de resistencia siguiéndose la acusación por delito de atentado, y solicitando en su caso la calificación de la conducta como una de las faltas del art. 634 CP despenalizadas por la LO 1/15.

En cuanto a la primera parte de este motivo, en el que se viene a alegar sin manifestarlo expresamente que se ha condenado por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, sugiriéndose posible vulneración del principio acusatorio, claramente debe ser rechazado.

Ciertamente, ' el Tribunal Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril ( RTC 1981 , 12 ) , 95/1995, de 19 de junio ( RTC 1995 , 95 ) , 225/1997, de 15 de diciembre ( RTC 1997 , 225 ) , 4/2002, de 14 de enero ( RTC 2002 , 4 ) , F.J. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002 , 228) , F.J.

5 ; 35/2004, de 8 de marzo (RTC 2004, 35) , F. J. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo (RTC 2005, 120) , F. J. 5 Pues bien, en el caso de autos ninguna vulneración del principio acusatorio se ha ocasionado, pues la calificación de estos hechos conforme al art. 556 es respetuosa con el principio acusatorio, ya que en definitiva esa resistencia a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones es un delito homogéneo y más leve que el de atentado de los arts. 550 y siguientes.

En lo que atañe a la solicitud de calificación de la conducta como una de las faltas del art. 634 CP despenalizadas por la LO 1/15 tampoco puede acogerese, pues la acción consistente en abalanzarse sobre un agente de la autoridad por parte de la condenada, sujetándole por la espalda y cayendo al suelo, que es la conducta que se ha considerado probada, en forma alguna puede ser constitutiva de la falta contra el orden público despenalizada de desobediencia o falta de respeto a agentes de la autoridad, teniendo pleno encaje por el contrario en el tipo penal por el que ha sido condenada.



CUARTO.- Como cuarto motivo, interesa la prescripción del delito, sosteniendo el recurrente que han transcurrido tres años y siete meses desde los hechos hasta el enjuiciamiento.

Pues bien, sin necesidad de profundizar en el análisis de las múltiples resoluciones que hubieran podido interrumpir la prescripción, la pretensión debe rechazarse por su simple formulación, pues los hechos se produjeron en el año 2013, por tanto con carácter muy posterior a la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, que señala que el plazo de prescripción de los restantes delitos menos graves, castigados con pena de prisión inferior a 5 años, conforme al artículo 131 CP , sería de 5 años, plazo que evidentemente como expone el propio recurrente en este caso no habrían trnascurrido.



QUINTO.- En cuanto al siguiente motivo del recurso, interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Este motivo debe también desestimarse.

En cuanto a las dilaciones, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre . ARP 20131453, que señala: ' La STS de 27-12-2003 (RJ 2003, 9417) (en coherencia con la STC. 237/01 (RTC 2001, 237) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que: El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (RCL 1999, 1190, 1572) y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 (RCL 1977, 893) ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c.

España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo ( Acuerdo de Sala General de 21-5-99 (JUR 2003, 198814) ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 (RJ 2007, 7295) ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 (RJ 2001, 8338) se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 (RJ 2009, 7911) .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 (RJ 1999 , 5984) , 13-3-00 (RJ 2000 , 1469) , 24-6-00 (RJ 2000 , 6327) , 24-1-01 (RJ 2001, 36 ) y 26-11-01 (RJ 2002, 619) .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ( RCL 2010, 1658 ) , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 (RJ 2001 , 5440 ) , 506/02 (RJ 2002 , 4337 ) , 291/03 (RJ 2003 , 5150 ) , 655/03 (RJ 2003 , 4722 ) , 32/04 (RJ 2004 , 2169 ) y 322/04 (RJ 2004, 3404) ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 (RJ 2004 , 1442 ) y 125/05 (RJ 2005, 6572) ), de un año y diez meses ( STS 162/04 (RJ 2004, 2480) ) y de dos años ( STS 705/06 (RJ 2006, 9329) ).

La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia.' Pues bien, aplicando la doctrina al caso de autos, la atenuante no debe calificarse como cualificada, como pretende la parte, pues ni han transcurrido periodos de dos años, o dos años y medio de inactividad procesal como exige la Jurisprudencia para apreciar la atenuante como cualificada. En efecto, examinada la causa se comprueba como periodo sustancial de paralización el de 14 meses que expone la sentencia y que ha llevado a la juzgadora a apreciar la atenuante como simple.

En el presente caso, el procedimiento como expone la Sentencia ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el día 18 de junio de 2014 en que quedó pendiente de resolución el recurso de reforma interpuesto frente a la resolución de 28 de abril de 2014, hasta la fecha de 24 de abril de 2015 en que se resuelve; y desde el 15 de diciembre de 2016 en que se acuerda unir la resolución de la Audiencia Provincial desestimando recurso de apelación, hasta el 24 de mayo de 2017 en que se dicta el Auto de continuación del Procedimiento Abreviado, pues anteriormente estuvo paralizada por falta de localización en fase instructora de la acusada, lapso que no puede tenerse en cuenta para la apreciación de tal atenuación.

Por tanto, los dos periodos de paralización acumulados no excederían de un año y dos meses, por lo que la atenuante no debe considerarse como cualificada, debiendo desestimarse el motivo.



SEXTO.- Respecto del último motivo del recurso, en el que se alza solicitando la imposición de la cuota mínima de multa, el mismo debe ser también desestimado.

En efecto, la STS 1118/97 ( RJ 1997 , 7666 ) y 1366/97 ( RJ 1997, 7844) exponen que 'la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente; y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.

Según se refleja en las sentencias de esta Sala de 5.12.91 ( RJ 1991 , 8988) , 26-4-95 ( RJ 1995, 3535 ) y 14-7-98 ( RJ 1998, 5838) la doctrina jurisprudencia ha recordado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se exaspera la pena sin razón aparente, o se hace uso de la facultad de imponer pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la Ley impone al Juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del cerco que puede reconocer, como sucede en los supuestos del art. 66.1 º y 4º del CP/1995 ( RCL 1995 , 3170 y RCL 1996, 777) y del 61.4º y 7º del CP/1973 ( RCL 1973, 2255) .

En cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, las SSTS 389/97 de 14.3 ( RJ 1997, 2112 ) y las de 2-10-2000 ( RJ 2000, 8720 ) y 16-4-2002 ( RJ 2002, 4210) estiman que el mismo supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, y que, aunque no tiene un reconocimiento constitucional expreso, se considera derivado del valor justicia, proclamado en el art. 1.1 de nuestra CE ( RCL 1978, 2836) , como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento. Es criterio de nuestra jurisprudencia que no se infringió la proporcionalidad a la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, en sentencias de 7.2 [ RJ 1986 , 579] , 11.2 [ RJ 1986, 589 ] y 14-12-86 , 14-6-88 [ RJ 1988 , 4918] , 5.12 , 89, 20.1 y 5-12-91 [ RJ 1991 , 8992 ] , 1924/2000 de 14.12 [ RJ 2000 , 10188 ] , 1863/2001 de 20.10 [ RJ 2001 , 9381 ] y 610/2002 de 28.5 [ RJ 2002, 5476] ) ha entendido que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motiva de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.' En este sentido, además de estar motivada, debe compartirse en cuanto a la cuota impuesta lo resuelto en la Sentencia, pues siendo sabido que según reiterada jurisprudencia la imposición de la cuota mínima está reservada a los supuestos de miseria o indigencia del condenado y no probándose que el condenado en el presente caso se encuentre en dicha situación, sino únicamente en situación de desempleo, parece plenamente acertada la imposición de la cuota de 6 euros, muy cercana además a la mínima si tenemos en cuenta que la horquilla del art. 50 Cp está entre los 2 y los 400 euros.

SÈPTIMO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de María Luisa , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018 , no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.