Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 239/2019 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100399
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9369
Núm. Roj: SAP M 9369/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0123988
Apelación Juicio sobre delitos leves 239/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1921/2018
Apelante: D./Dña. Roque
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ
Apelado: D./Dña. Enriqueta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JOSE MARIA GARCIA MONTERO
SENTENCIA Nº 297/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Caridad Hernández García.
____________________________________
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección
Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación
interpuesto por D. Roque , con la asistencia del Letrado D. José Manuel Hernández Jiménez, contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, de fecha 23
de noviembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2018 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: 'El día 3 de agosto de 2018 sobre las 14:28 horas, Enriqueta , en el ejercicio de sus funciones como controladora de la ORA, Servicio de Estacionamiento Regulado (Ayuntamiento de Madrid), y perteneciente a la empresa DEVAS II, procedió a sancionar al vehículo matricula ....WHQ que se encontraba estacionado en la calle José Abascal núm: 2, por haberse pasado el límite del tiempo estimado de su tiket..
Minutos más tarde apareció el propietario del vehículo, Roque quien comenzó a gritarlaa ' hija de puta, me cago en tus muertos , te voy a abrir la cabeza' entre otras expresiones, aproximándose corriendo hacia ella y lanzándole un puñetazo a la cara que la denunciante logro esquivar.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de amenazas, ya definido, a la pena de multa de CUARENTA días a una cuota. diaria de CINCO euros, lo que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por D.
Roque , con la asistencia del Letrado D. José Manuel Hernández Jiménez. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Enriqueta con la asistencia técnica del Letrado D. José María García Montero, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 18 de febrero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución del recurso el día 1 de abril de 2019.
CUARTO .- NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: El día 3 de agosto de 2018 en torno a las 14:28 horas, Enriqueta se encontraba desempeñando sus funciones de controladora del Servicio de Estacionamiento Regulado del Ayuntamiento de Madrid y procedió a sancionar al vehículo matrícula ....WHQ que se encontraba estacionado en la calle José Abascal 2 de Madrid, al haber superado el límite del tiempo que abarcaba el ticket abonado, y momentos después llegó el usuario del vehículo, Roque , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1982, hijo de Gumersindo y de Celsa , recriminando a la trabajadora que le hubiera sancionado por haber superado tan solo diez minutos el tiempo previsto en el ticket, y como quiera que la controladora, en el ejercicio de sus funciones, le dijo que la multa era anulable, se originó una disputa entre ambos, sin que haya quedado acreditado que en el curso de esta confrontación verbal el denunciado profiriese expresiones tendentes a perturbar la tranquilidad y sosiego de la denunciante ni que le lanzara un puñetazo hacia la cara que fuera esquivado por la denunciante.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de recurso interpuesto por D. Roque , con la asistencia del Letrado D. José Manuel Hernández Jiménez, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por error en la valoración de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal, y a estos efectos se explica que la sentencia recurrida condena sin prueba de cargo basándose solamente en el testimonio de la denunciante quien declaró en el juicio, no como testigo, sino únicamente como denunciante incurriendo además en las contradicciones que se indican, mientras que el policía local que asistió al juicio manifestó que ambas partes, como viene siendo habitual, les dieron diferentes versiones de los hechos que recogieron en el atestado en el parte de intervención, siendo inverosímil que, a pesar de lo declarado por la denunciante, tras esquivar el puñetazo del denunciando el mismo no intentara golpearle por más veces al carecer de sentido que quien lanza un puñetazo y yerra en el golpe no vuelva a intentar, acto seguido, lanzar un segundo puñetazo; se añade que el denunciado en el juicio ofreció un relato creíble sosteniendo que no falta al respeto, ni insultó, ni agredió, ni amenazó a la denunciante sino que solo la recriminó que le hubiera sancionado imponiéndole una multa al haber transcurrido solamente diez minutos del tiempo que tenía contratado para el estacionamiento de su vehículos y ello ante la manifestación de forma grosera de la denunciante de que la multa se la iba a llevar requiriéndola el denunciado para que se identificara para poner una queja negándose la denunciante a facilitarle su identificación, se asustó y le dijo que se iba a enterar que le iba a denunciar, encontrando el recurrente en esta situación, el motivo espurio que le llevó a formular la denuncia falsa origen de esta causa para encubrir su reprobable comportamiento laboral del que ha sido víctima el recurrente; se achaca a la sentencia falta de rigor y claramente genérica y huérfana de concreción respecto a la fundamentación que ofrece, y por todo ello considera que resultando contradictorias las versiones de las partes y no habiendo ninguna otra prueba de cargo que incrimine al denunciado el pronunciamiento debió haber sido absolutorio máxime cuando existen serias dudas razonables sobre la certeza del relato fáctico que establece la sentencia apelada, se apela al derecho a la presunción de inocencia y se solicita la revocación de la sentencia con absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal y Dª. Enriqueta con la asistencia técnica del Letrado D. José María García Montero, se oponen al recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debe indicarse que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de Instrucción, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó, según su criterio, con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta la declaración prestada en el juicio por la denunciante y por el denunciado, decantándose por la declaración de la denunciante a la que califica de firme, persistente y convincente puesta en relación con las demás diligencias de investigación policial obrantes en el procedimiento quien refrendó en lo sustancial el contenido de la denuncia interpuesta, y ello frente a las declaraciones exculpatorias del denunciado, exentas del deber de veracidad y no adveradas por prueba de descargo alguna, el cual incurrió en algunas contradicciones e imprecisiones, elenco probatorio que la sentencia recurrida estima suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Estas son las pruebas valoradas en la sentencia para emitir la declaración de hechos probados incorporada a esta resolución.
Se comparte con el recurrente que la sentencia debería haber respaldado la convicción alcanzada precisando las contradicciones del denunciado, y también qué parte del relato de la denunciante se pone en relación con otras diligencias de investigación policial identificando a éstas, ahora bien, al no haber solicitado la nulidad de la sentencia recurrida, conforme el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de subsanar una posible insuficiencia en la motivación fáctica de dicha sentencia, este Tribunal no puede de oficio proceder a retrotraer las actuaciones para que se concreten los extremos apuntados.
Revisada la grabación audiovisual del juicio, la denunciante Enriqueta , en el juicio declaró que presentó la denuncia y la mantiene y ratifica, denunció a un vehículo que tenía el ticket pasado y cuando se marchó a los tres o cuatro minutos apareció el dueño del vehículo gritándola que era una hija de puta y que si no sabía la normativa que había, le dijo que podía anular la denuncia y se marchó del sitio para evitar un problema mayor, vio cómo se iba esta persona y a los segundos oyó unos pasos y se giró y vio que era él le lanzó un puñetazo que pudo esquivar y dijo que era para matarla y para abrirla la cabeza, esa persona es la que se encuentra a su derecha, cuando le esquivó, pudo esquivarle pero se quedó bloqueada y empezó a llorar y gritar al lado había un aparcacoches que no vio nada pero escuchó sus gritos y le sujetó y dijo que esperase que iban a llamar a la policía porque esta persona se quería marchar, esta persona le sujetó al denunciado hasta que vino la policía, luego le dijo lo mismo a la policía, le dijo que había reconocido los hechos alegando que había tenido un día muy malo, no la llegó a golpear porque esquivó el puñetazo porque tuvo reflejos, la dijo que la iba a abrirla la cabeza, tras esquivarlo estaba fuera de sí le temblaba la cara moviéndose para todos los lados, ella se puso a llorar y se fue de allí y vino el aparcacoches eran aproximadamente las dos y media de la tarde; tenía el ticket rebasado diez minutos, le dijo que era una hija de puta que no se sabía la normativa, se dan unos minutos de cortesía y ella le dio diez, al final le impuso la sanción es su trabajo, le dijo que podía anularla con cuatro euros, no es cierto que le dijera que la multa se la llevaba, no le dijo que era anulable, ellos no se pueden identificar pero la identificación viene abajo con el número de controlador, abajo del boletín de sanción, abajo viene el número de controlador Roque declaró que no estaba de acuerdo con lo declarado por la denunciante, que es periodista de cine y estaba viendo una película y había puso el ticket, la película había empezado minutos más tarde y no pudo ampliar el tiempo con la aplicación móvil, salió vio que le había multado pasados los diez minutos, la vio que estaba un poco más adelantada y se acercó para hablar con ella, no la faltó al respeto sino que la preguntó por qué le había denunciado con un ticket de horas si solo había pasado diez minutos, de forma grosera le contestó que la multa te la llevas y en ese momento requerí su identificación para poner una queja y se negó a dársela y dio por zanjada la conversación dándose la vuelta y le dijo que no que le diera la identificación para poner formalmente la queja y en ese momento se volvió ella y le dijo qué que iba a hacer que se iba a enterar que le iba a denunciar, no entendía nada absolutamente nada y entonces llamó a la policía, no intentó irse estuvo tranquilamente hasta que llegó la policía, no la lanzó ningún puñetazo en ningún momento ni la dijo que la fuera a abrir la cabeza, salió del cine y comprobó que le habían multado, primero anuló la multa y anulando la multa es cuando la vio, sabía que era ella porque estaba a escasos metros y se imaginó que había sido ella, le dijo si era ella la que acababa de multar a un coche azul aparcado, le pidió que le enseñara el ticket y contestó que había pasado el tiempo, el declarante le dijo que era un ticket de varias horas y solo habían pasado diez minutos, el declarante anuló la multa, le pareció una falta de cortesía, normalmente dejan diez minutos antes de multar, estaba tranquilo, no intervino una tercera persona, había un aparcacoches no intervino porque en esa acera había unas obras y estaban unos andamios, el tiempo que estuvieron esperando a la policía se acercó el aparcacoches y preguntó que había pasado, estaban totalmente tranquilos, bien, también le requirió para ponerle una queja, no sabía que en el papel aparecía el número de controlador, la trató de forma respetuosa, no reconoció los hechos ante los agentes, les dijo, es la primera vez que ha tenido un problema, se puso nervioso y dijo a los agentes que si se había sentido ofendida que no lo entendía estaba dispuesto a pedirle disculpas pero en ese momento no entendía nada de lo que estaba pasando, buscaba a la controladora para identificarla y poner una queja, no ha tenido tiempo, tiene dos empleos y no ha tenido tiempo; la controladora de una forma bastante grosera le dijo la multa te la llevas, no hizo además, le dijo eso y se giró para irse y es cuando al dijo que le diera el número de identificación para ponerte una queja.
El funcionario del Cuerpo de Policía Local con carnet profesional NUM002 manifestó que fue una intervención relativamente reciente, en el Paseo de la Castellana, ratifica el parte de intervención, hicieron una minuta informativa de lo que había sucedido, ellos no lo vieron, recogieron las versiones de las partes nada más, ratifica, es habitual que una parte dice una cosa y la otra dice otra cosa totalmente diferente, ellos intentan plasmar las dos versiones.
Con las anteriores pruebas personales, en primer lugar hay que señalar que no se aprecia ninguna contradicción e imprecisión en el relato del denunciado acusado, ni tampoco la sentencia recurrida, a pesar de sostenerlo, llega a concretar imprecisión o contradicción alguna; claro, la declaración del denunciado es contradictoria con la versión de la denunciante, sin embargo, es totalmente coherente con las manifestaciones recogidas por los agentes de policía municipal que acudieron al lugar de los hechos, minuta que fue ratificada por el único agente que asistió al juicio oral; en esta minuta se recoge que el segundo filiado, el denunciado en autos, manifestó que simplemente fue a recriminarle que le hubiese denunciado tan solo pasados diez minutos desde la finalización del ticket de estacionamiento que había abonado, y tal y como dijo en el juicio el agente, ellos intentan plasmar las dos versiones en las minutas o partes de intervención, y esta versión recogida por escrito por los agentes de policía pocos minutos después de ocurrir los hechos, es absolutamente coherente y coincidente con lo que insistentemente, y también firmemente, ha mantenido el denunciado en el juicio.
La otra razón argumental que ofrece la sentencia para dictar un pronunciamiento condenatorio es que la denunciante refrendó en lo sustancial el contenido de la denuncia interpuesta, testimonio que según se dice, fue persistente, firme y convincente, puesto en relación con las demás diligencias de investigación policial obrantes en el procedimiento, pero la sentencia, como se dijo antes, no precisa qué diligencias de investigación policial son las confrontadas con la declaración de la denunciante, y revisadas las actuaciones, no pueden ser otras que la denuncia y el parte de intervención o minuta policial; sin embargo, si bien es cierto, como dice la sentencia, que en lo sustancial la denunciante ha mantenido el contenido de la denuncia, aunque en el juicio ha omitido referirse a las expresiones recogidas en la denuncia y en la minuta de la policía municipal relativas a 'me cago en tus muertos' 'me cago en tus putos muertos' que sin duda revelan una gran intensidad y desprecio, y que como se dice, sobre las mismas nada dijo en el juicio -aunque luego, inexplicablemente, se incorporan en el relato de hechos probados-, sin embargo, en la minuta de intervención policial ratificada en el juicio se recoge que la denunciante les dijo a los agentes que el denunciado lanzó un puñetazo hacia el rostro rozándola en la nariz, que ni consta en la denuncia ni se relató en el juicio oral por parte de la denunciante, sin olvidar que mientras en la denuncia se hace referencia a la intervención de un aparcacoches pero circunscribiendo su intervención a socorrer a la denunciante que estaba asustada y llorando, en el juicio incluso se llegó a decir que este tercero sujetó al denunciado y le dijo que esperase que iban a llamar a la policía porque esta persona se quería marchar, esta persona le sujetó al denunciado hasta que vino la policía, mientras que en la minuta policial nada se recoge sobre la intervención del aparcacoches incluso sujetando al denunciado para no marcharse, dado que seguramente de haber sido así, los agentes de policía hubieran identificado a este tercero para también recoger su versión de los hechos.
En definitiva, si bien la inmediación directa es esencial y ésta exclusivamente ha sido detentada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la instancia, como quiera que en la sentencia se ofrecen unos argumentos inconcretos, este Tribunal considera que frente a la persistencia y refrendo de la denuncia apreciada en la sentencia puesta en relación con las diligencias policiales, lo cierto es que existen elementos contradictorios, según se acaba de explicar, sin que por otro lado, se aprecien imprecisiones o contradicciones, no especificadas en la sentencia, en el relato del denunciado.
Así las cosas, el artículo 24.2 de la Constitución Española, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro Tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada.
La Sala de Instancia opera normalmente con inmediación, lo que representa un valor, cuando significa contacto directo con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados. Por eso, el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración 'en conciencia', para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta.
Por eso, un correcto ejercicio de la inmediación y del deber de motivación, al posibilitar la comprensión de la 'ratio decidendi', favorece el ejercicio de la crítica en que debe consistir toda revisión jurisdiccional y, al mismo tiempo, circunscribe dentro de ciertos límites el ejercicio de ésta por otro Tribunal. En cambio -como se lee en STS 1208/2002, de 19 de junio (RJ 20027602)- la opacidad de la resolución de instancia, resultante de la ausencia de un equilibrado análisis de la prueba, del esquematismo del discurso probatorio, y de la pobreza del esfuerzo justificador, confiere de forma inevitable mayor libertad de examen y de criterio al que conoce en vía de recurso, puesto que le obliga a examinar por sí mismo en detalle el cuadro probatorio resultante del juicio y de sus antecedentes. De otro modo, en presencia de una sentencia como la que se examina, la sola invocación de haber juzgado en conciencia, tendría que llevar mecánicamente a la confirmación acrítica de lo resuelto, banalizando el derecho del condenado a la segunda instancia. STS 1579/2003.
En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia, opera como una manifestación del derecho de defensa, se trata de un derecho público subjetivo y se configura como una presunción 'iuris tantum' o verdad interina de inculpabilidad, por virtud del cual el/la acusado/a de la comisión de un delito ha de ser considerado/ a inocente mientras no se practique, con las debidas garantías procesales, una mínima actividad probatoria de cargo y esa carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, prueba que ha de ser de cargo y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que si una vez practicada la prueba ésta no llega a ser bastante para formar la convicción jurídica de la existencia de los elementos que integran el delito, si estos elementos no han quedado probados se debe absolver; en definitiva, la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos.
Este principio, es distinto al principio 'in dubio pro reo', dado que éste se trata de un principio auxiliar que se ofrece al juez a la hora de valorar la prueba, de manera que una vez practicada si no llega a ser bastante para formar su convicción o apreciación en conciencia en orden a la culpabilidad o no del/la acusado/a, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo.
Se ha venido sosteniendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la 'presunción de inocencia' equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo' no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el 'derecho de presunción de inocencia' y el principio 'in dubio pro reo' y aunque uno y otro sea manifestación de un genérico 'favor rei' existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado a la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1/3/93; 5/12/2.000; 20/3/2.003; 18/1/2.002; 25/4/2.003). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de coger una u otra, ya que solo y exclusivamente en este momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones. Es decir, cuando a través del exámen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente, el juez puede perfectamente valorar la prueba. Esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten y correlacionar toda la prueba, sentado la culpabilidad de lo denunciado.
En el supuesto presente, teniendo en cuenta las imprecisiones motivadoras de la sentencia, en los términos expuestos en esta resolución, este Tribunal considera que existen elementos que introducen razonablemente dudas sobre la realidad de que la conducta desarrollada por el denunciado el día de los hechos se produjese en la forma declarada probada en la sentencia y, en esta tesitura, procede estimar el recurso declarando la libre absolución del denunciado recurrente.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Roque , con la asistencia del Letrado D.José Manuel Hernández Jiménez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2018, debo REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia, y en su lugar, se ABSUELVE LIBREMENTE al denunciado de los hechos por los que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
