Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 601/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100288
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2025
Núm. Roj: SAP PO 2025/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00297/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0011017
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000601 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Juan Alberto
Procurador/a: D/Dª AMPARO GONZALEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL MARIA LOPEZ FABEIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 297/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, en representación de Juan Alberto
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 341/2018 del JDO. DE LO PENAL nº:2; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 del CP a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP y las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil: el acusado indemnizará al denunciante en 1.500 euros.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se dirige la acusación contra Juan Alberto , mayor edad y sin que consten sus antecedentes penales.
El 23 de julio de 2017, sobre las 16.00 horas, el acusado se encontraba en inmediaciones del establecimiento Blacksrnith en Baiona, y tras una discusión con el dueño Bartolomé , forcejearon y Juan Alberto le empujó fuertemente, haciendo que Bartolomé se golpeara en la cara con e1 marco de la puerta del establecimiento.
Como consecuencia de la agresión, Bartolomé sufrió herida incisa de unos 3 cm región frontal derecha, edema labial superior con herida incisa superficial y rotura parcial incisivo superior lateral derecho, contractura de trapecio derecho, precisando para su sanidad sutura, curas, ames y tratamiento odontológico, tardando en curar dos días de perjuicio moderado y cinco de perjuicio básico, precisando cirugía menor, quedando como secuela rotura borde incisal de incisivo lateral superior derecho, pieza 12, que precisa reparación por odontólogo, estando tasada en 55 euros, así como una cicatriz de 3 cm en región frontal derecho, lo que le supone un perjuicio estético ligero.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17/09/2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- D. Juan Alberto ha recurrido en apelación la sentencia que lo condenó como autor de un delito de lesiones, basándose sólo en la declaración del denunciante, al estimar que ésta no puede considerar suficiente para dictar un pronunciamiento de condena. Existe por tanto un error en la apreciación de las pruebas e inaplicación del principio de in dubio pro reo, pues las declaraciones de los implicados son contradictorias sobre el modo de producirse las lesiones, y la del denunciante no puede estimarse corroborada por la testifical practicada. En tercer lugar planteó la ausencia de motivación respecto de la individualización de la pena (7 meses de prisión cuando el mínimo son 6), en cuarto el mismo motivo referido a la concreción de la responsabilidad civil y error de hecho en cuanto a su determinación.
SEGUNDO.- Dice la STS 376/2017 de 24 mayo que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar debe verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9 diciembre , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LECR . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente caso se discute la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, esto es, referido a los dos primeros 'juicios' mencionados.
La juzgadora se ha basado para su conclusión en la declaración de la víctima, que como es sabido puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( SSTC 30 Nov. 1989 , 22 Mar. 1995 , 10 Jul . y 28 Oct. 2002 , SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre , 469/2013, de 5 de junio , 210/2014, de 14 de marzo y 898/2016 de 30 noviembre , entre otras), aunque debe venir corroborada por otro tipo de pruebas ( STS de 23 octubre 2013 ) En este caso ha atendido como elemento de corroboración, además del informe médico (que en este caso no sería significativo al haber aportado el acusado una versión alternativa que comprende la existencia de lesiones), a la declaración testifical del Sr. Dimas , según el cual ambos habrían 'llegado a las manos' y que Bartolomé , en uno de los empujones recibidos perdió el equilibrio y se golpeó contra la puerta. Es decir, que no se trata simplemente de un gesto de huída en el que se habría golpeado contra la puerta, sino a causa de un empujón. Y la juzgadora vinculó esa caída, ese golpe, a título de dolo eventual en tanto que el acusado debía ser consciente de que a causa de su acto podía provocar esa caída.
En el recurso se ha tratado de matizar esa declaración, para introducir un elemento de duda por parte del testigo, que no habría llegado a tener claro que hubo en realidad un empujón. Si se examina la declaración, no puede obtenerse la misma solución a que llega el apelante, sino que queda corroborada la impresión que obtuvo la juzgadora, y es que el golpe sufrido por la víctima fue a causa del forcejeo, y de un empujón que recibió Bartolomé , con fuerza suficiente como para echarlo hacia atrás. Por tanto, no hay motivos para dejar sin efecto la valoración de la prueba a que llegó la sentencia de instancia, que se confirma en este extremo.
TERCERO.- En cuanto a la ausencia de motivación respecto de la individualización de la pena (7 meses de prisión cuando el mínimo son 6), se ha dicho que no se estaría vulnerando el deber de motivación en tanto que control de la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer, cuando las razones justificativas de la pena impuesta 'pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión' ( SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre ), o dicho de otra manera, cuando de los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, no es precisa una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio ( STS 863/2006, 13 de septiembre , ATS 7 mayo 2015 ). Tampoco cuando la pena resultante, aún no siendo la mínima prevista legalmente, no se habría apartado significativamente del mínimo, pues no se habría producido en ese caso una exasperación de la pena. Sí será necesario explicar fundadamente la razón de la pena que se impone cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, o cuando se aplica una exasperación relevante de la pena ( SSTS 1478/2001, de 20 de julio y 24 junio 2002 , o la 859/2013 de 21 octubre ).
Dado que en este caso según el art. 147.1 CP , la pena correspondiente al reo del delito de lesiones es de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses, la imposición de la multa en una extensión de 7 meses no supone una exasperación ni un apartamiento significativo del mínimo legal.
CUARTO.- En cuarto la falta de motivación referida a la concreción de la responsabilidad civil y error de hecho en cuanto a su determinación. Dice que se ha limitado a establecer 154€ por 5 días de perjuicio básico, 105€ por 2 días de perjuicio moderado y 1.240,08€ por las secuelas Señala la STS de 29 mayo 2017 que la aplicación del Baremo para accidentes de tráfico en los delitos culposos es facultativa y orientativa y sólo puede ser obligatoria en tal caso de accidentes de tráfico, pudiendo considerarse en los delitos dolosos las cantidades que resulten de sus tablas como un cuadro de mínimos, dado que la responsabilidad civil derivada de los mentados delitos es superior a la de un delito imprudente (del mismo modo, el ATS de 27 abril 2017 y la STS de 4 abril 2017 ).
Conforme al Baremo vigente para 2017, la indemnización diaria por día de perjuicio personal básico era de 30,08€ (150,4€ por 5 días) y la de perjuicio personal particular en grado de moderado de 52,13€ diarios (104,26€ por 2 días), de forma que las cantidades establecidas se acomodan al criterio expuesto de mínimos.
En cuanto a las secuelas, consistentes en rotura de incisivo lateral que precisa reparación por odontólogo y cicatriz que supone un perjuicio estético ligero.
Conforme al art. 102.2,f) de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se considera perjuicio estético ligero el que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.
Y se le atribuye una puntuación entre 1 y 6 puntos, a razón en ese año de 767,67€ cada uno, por lo que la suma fijada entra dentro de los márgenes previstos, entre la que correspondería a 1 y 2 puntos, pues no puede superarse la cantidad solicitada.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia de 8/3/2019 dictada los autos de Juicio Oral nº del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
