Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 638/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA, MIREIA ALBERT

Nº de sentencia: 297/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100214

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2089

Núm. Roj: SAP V 2089/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-73-6-2017-0003909
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores [AME] Nº 000638/2019-
Dimana del Expediente de reforma [V51] núm. 000465/2017
Del JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE VALENCIA
Apelante/s: Efrain , Estela
Procurador: COSCOLLA TOLEDO, CRISTINA
Letrado: MONTIEL SEGOVIA, JOSE MIGUEL y JUAN HIDALGO, MARIA PILAR
Apelado/s: Eulogio y MINISTERIO FISCAL
Procurador: QUEREDA PALOP, JESUS
Letrado: RUBIO FAJARDO, ELENA
SENTENCIA Nº 000297/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Magistrados/as
Dª. ESTHER ROJO BELTRAN
Dª. MIREIA ALBERT GARCIA (PONTENTE)
===========================
En la ciudad de Valencia, a 14 de junio de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de
marzo de 2019, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada, Juez del Juzgado de Menores nº 4 de Valencia, en

Expediente de Reforma nº 465/17, seguido contra los menores Efrain y Estela , cuyas circunstancias constan
en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Estela , representada por la Procuradora Dña. Cristina
Coscolla Toledo y asistida por la Letrada Dña. María Pilar Juan Hidalgo, y, Efrain , asistido por el Letrado
D. José Miguel Montiel Segovia, y como parte apelada el Eulogio , representado por el Procurador D. Jesús
Quereda Palop, asistido por la Letrada Dña. Elena Rubio Fajardo, ostentando la Acusación Particular, y el
Ministerio Fiscal, habiendo sido designada ponente la Sra. MIREIA ALBERT GARCIA, quién expresa el parecer
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Entre las 05 y las 06 horas del día 25 de agosto de 2017 en las inmediaciones de la discomóvil que se estaba celebrando junto a la estación de metro de DIRECCION000 (Valencia), Eulogio pasó, en compañía de su amigo Oscar , cerca de donde se encontraba el menor expedientado Efrain con varias personas más, quien le dijo 'que pasa, no estás mirando mal', a continuación dicho grupo de ocho o diez personas le rodearon y con ánomo de menoscabar su integridad física, Efrain le dio un puñetazo, y la menor expedientada Estela , profirió una amenaza hacia Eulogio , diciéndole 'hijo de puta, como toques a mi novio te voy a matar', Eulogio y Oscar se alejaron para evitar una confrontación.

Momentos después, cuando Eulogio junto a sus amigos se dirigía a un vehículo para abandonar el lugar, volvieron a encontrarse con el menor y sus acompañantes, estando también en ese momento la menor expedientada Estela . El menor se dirigió a este y le dijo 'venga, solos tú y yo' al tiempo que le dio una patada en el costado que hizo que perdiera el equilibrio y que provocó que se abalanzaran todos (los dos menores expedientados y sus acompañantes) sobre Eulogio y, guiados por el ánimo mentado anteriormente, la emprendiesen a golpes con él haciéndole caer al suelo donde siguieron golpeándole ocn puñetazos y patadas por todo el cuerpo, incluida la cabeza, llegando a perder la consciencia. La menor Estela le hirió, además, en la orega con un objeto cortante. Varios de sus amigos intentaron auxiliarle y, consecuencia de ello, Constancio fue golpeado por varios de ellos, entre los que estaba el menor expedientado quien le partió dos botellas de cristal en el hombro. Finalmente Eulogio y sus amigos consiguieron huir refugiándose éste en una vivienda cercana.

Como consecuencia de la agresión Eulogio , que se ha personado como acusación particular, sufrió contusión frontal, neumoencéfalo frontal derecho y pequeñas burbujas en convexidad, fractura de pared posterior del seno frontal derecho, contusión nasal con rinorrea, cervicalgia, ceefalea, hipoacusia, perforación timpánica y hematoma en labio superior. Precisó, además de una primera asistencia con ingreso hospitalario, habiendo tardado en sanar 290 días los cuales durante 290 días ha presentado un perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderado y tras ello, quedaron las siguientes secuelas contempladas en la Tabla 2.A.1 BAREMO MÉDICO del anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a la personas en accidentes de circulación: CAPÍTULO 1: SISTEMA NERVIOSO B)PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA CLÍNICA: Otros trastornos neuróticos; refiere pesadillas y síntomas de evitación (fóbicos) que han requerido tratamiento psicofarmacológico ansiolítico desde 6/6/2018 prescrito por médico de atención primaria...3 puntos (1-5).

CAPÍTULO ESPECIAL, PERJUICIO ESTÉTICO: Ligero...1 punto (1-6), determinado por la existencia de cicatriz en nariz y región frontal y 'bultos' en frente.

Como consecuencia de la agresión sufrida por Constancio , que reclama por estos hechos, sufrió dolor retoauricular derecho y herida en la región deltoide de 0,5 cm que precisó para su sanación de aproximación con sutura cutánea para el ejercicio de sus actividades habituales restándole secuela una cicatriz en la región deltoidea de 9,3 mm que ha sido valorada en 1 punto.

Respecto a los acompañantes de los menores, que eran mayores de edad, se sieguen las DP 595/17 del Juzgado nº 1 de DIRECCION001 '

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Se impone al menor Efrain como autor de dos delitos de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , la medida de quince meses de internamiento en régimen semiabierto, de los que doce meses serán de efectivo internamiento y tres de libertad vigilada.

Se impone a la menor Estela , como autor ade un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , la medida de 100 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y en caso de no consentir, la medida de ocho fines de semana de permanencia en centro.

En concepto de responsabilidad civil, los menores Efrain y Estela conjunta y solidariamente con sus padres Efrain , Azucena , y Adelaida , indemnizarán conjunta y solidariamente a Eulogio , en la cantidad de 18.112,24 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales y Efrain , conjunta y solidariamente con sus padres Efrain y Azucena , indemnizarán a Constancio , en la cantidad de 1.237, 82 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de los menores expedientados Estela y Efrain arriba referenciados, en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, la Acusación Particular arriba identificada y el Ministerio Fiscal impugnaron los mismos en los términos que se recogen en sus respectivos escritos. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designada ponente la Sra. MIREIA ALBERT GARCIA, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo, realizaremos unas consideraciones comunes a ambos objetos devolutivos.

En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal ad quem hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo -, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En este caso concreto, tras la escucha de las grabaciones del día del juicio oral, entendemos que no cabe modificación alguna en la declaración de hechos probados establecida en la sentencia.

La sentencia impugnada, tras establecer los hechos probados, explica las fuentes probatorias de las que emanan. Hace referencia a la declaración de las propias víctimas, cuyo relatos considera, verosímiles en virtud de conocida doctrina del TC y del Alto tribunal ampliamente reseñada y conectada con los hechos descritos en la sentencia impugnada, que tienen valor bastante para enervar la presunción de inocencia de los expedientados. Posteriormente, considera acreditada la comisión de los hechos denunciados, por la existencia de elementos de carácter periférico y de carácter objetivo, como los partes de lesiones.

Por otro lado, considera acreditadas las amenazas proferidas por Estela , en base a las declaraciones de Rafa y Jaume, que otorga veracidad a lo declarado por la víctima.



SEGUNDO.- - Partiendo de tales consideraciones, frente a lo manifestado en el escrito de recurso presentado por la representación de Estela , en el que se hace una extensa reinterpretación de toda la prueba practicada en el plenario seleccionada para sostener la versión de la apelante, cabe poner de manifiesto, tras la escucha de las grabaciones, entendemos acertada la decisión de la magistrada a quo, pues se ha practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acreditan la realidad de los hechos y la participación en los mismos de la menor expedientada. Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. En el presente caso, las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada de carácter personal ampliamente reseñada en la sentencia. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada. Y en ellos consta claramente, que Estela , por un lado, participó en el primer altercado, amenazando a Eulogio , tal y como corrobora el testigo Oscar que acompañaba al mismo, sin que la testigo Gabriela , ni la declaración de la expedientada negando la amenaza, ni los argumentos expuestos en su recurso, desvirtúen tal conclusión, pues la misma ha reconocido su presencia y que en dicho momento le dijo algo al perjudicado porque era mucho más grande que Efrain , y temía por él. Por otro lado, también resulta acreditada la participación de la recurrente en el segundo altercado por la contundente seguridad con la que lo asevera la víctima corroborado por la testifical directa de Constancio que acudió en auxilio de su amigo Eulogio , todo lo cual se halla ampliamente relacionado en la resolución impugnada, existiendo acervo probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia de Estela , y por ello se le reputa autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP , y un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del CP , no pudiendo prosperar las alegaciones primera, segunda, tercera, y sexta.

Por otro lado, discute la apelante la medida impuesta a la menor, invocando vulneración del principio de resocialización. Frente tal alegación, cabe poner de manifiesto que se ajusta a lo preceptuado el Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y que el propio Equipo Técnico al que hace referencia la apelante, contempla en su informe dicha medida y duración entre las que considera, adecuadas para cumplir los fines de reeducación, y proporcionadas con la entidad de los hechos, tal y como anticipa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, cuyos argumentos hacemos nuestros.

Por último, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la responsabilidad civil, pues discrepa de una valoración y cálculo efectuado en base a los informes médicos de carácter objetivo obrantes en autos, todo lo cual se encuentra conectado con los hechos y declaraciones de la víctima y ampliamente motivado en la sentencia impugnada.

El recurso se desestima

TERCERO.- Idéntica suerte debe correr el recurso de apelación interpuesto por la representación del expedientado Efrain , que la sentencia impugnada reputa autor de dos delitos de lesiones de los artículos 147.1 º y 148.1º del CP , pues, pese al esfuerzo argumental vertido en su escrito para sostener el error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del apelante, entendemos que ha existido prueba de cargo suficiente para enervarla presunción de inocencia, y que la sentencia impugnada explica ampliamente el razonamiento lógico que desde la prueba practicada conduce a las consecuencias fácticas, tal y como se ha apuntado en el ordinario anterior, y tras la escucha de las grabaciones del plenario, apreciamos acertado, pues de la prueba practicada consistente en las declaraciones de las víctimas y de los testigos, en las que se describen y detallan cómo acontecieron los hechos, acreditan su participación en los mismos.

Tal prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de las partes y los testigos, es de carácter personal tal y como hemos apuntado, y a este respecto se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, que señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En el presente caso, y en éste sentido, entendemos suficientemente fundamentada y motivada la sentencia, así como el acervo probatorio al que hace referencia para fundamentar su decisión incriminatoria, pues el apelante no aporta datos nuevos que desvirtúen los argumentos esgrimidos en la misma, por lo que el recurso no puede prosperar en cuanto a las cuatro primeras alegaciones.

Por último, plantea alternativamente infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 148 del CP , pues considera que no ha existido tratamiento médico ni quirúrgico respecto a las lesiones de Constancio que permitan la aplicación de dicho tipo penal. Frente esto, se observa en la sentencia que Constancio precisó de puntos de aproximación, que se considera técnica similar a la sutura, y por tanto, requiere, además de una primera asistencia médica, un tratamiento médico o quirúrgico, tal y como apunta la amplia jurisprudencia en la que se basa la magistrada a quo para llegar a tal conclusión, la cual hacemos íntegramente nuestra y damos por reproducida en tal sentido, siendo por tanto también ajustada a derecho la resolución impugnada en éste sentido.

En definitiva, no obstante el esfuerzo argumental realizado por las partes recurrentes, ningún reproche merece la sentencia en los sentidos analizados.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas de oficio.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Efrain y por Estela contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, del Juzgado de Menores nº4 de Valencia, en el Expediente de Menores 465/2017.

Segundo.- CONFIRMAMOS dicha sentencia, imposición de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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