Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 559/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 297/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100286

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1069

Núm. Roj: SAP LE 1069/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00297/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MPL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24008 41 2 2019 0000545
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000559 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000053 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Estanislao
Procurador/a: D/Dª , JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
El Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº : 297/2020
En León, a 10 de Septiembre de 2020.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Astorga, siendo parte apelante D. Eleuterio y como parte apelada D. Estanislao , y

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Eleuterio del delito leve de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales devengadas respecto de este delito leve.

Debo CONDENAR y CONDENO a D. Eleuterio como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de MULTA de UN MES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6,00 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al PAGO de las costas procesales en su caso devengadas respecto a esta infracción .'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de don Eleuterio en la forma establecida en los arts.790 a 792 de la L.E.Crim, dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente dicen: 'Se declaran como tales que el día 22 de agosto del 2029, sobre las 19:00 horas, D. Eleuterio se acerca al negocio de Estanislao (su sobrino) y tras reprocharle que utilice su propiedad para pasar y acceder al mismo, discuten, quedando Estanislao en el interior de su taller cerrando la puerta, si bien al poco escucha como tiran piedras a las esquinas y era su tío, le pregunta qué hace, porque si las echaba no podía abrir las puertas, Eleuterio no le hizo caso y se va, vuelve con la pala con piedras finas, al verle Estanislao sale fuera para cogerle la pala y para que cesara en su actitud, momento en el que coge la pala y en el forcejeo él se queda con la parte metálica de la misma; acto seguido Eleuterio coge la parte de madera de la pala y la esgrime en alto contra D. Estanislao , quién le pregunta qué iba a hacer. Al levantarla le amenaza de muerte y de causarle daños en la cabina de pintura de su negocio, él entra en el taller y llama a la Guardia Civil, Eleuterio se acerca allí con su hija, que apareció después del forcejeo y de las amenazas de su padre, intentan recuperar la pala, se la piden pero no se le entrega.

El padre de D. Estanislao vio lo ocurrido desde su casa y bajó dirigiéndose al taller de su hijo quien al verle le detiene para que no se acerque y no se lie más la situación. En el forcejeo Estanislao resultó dañado en el abdomen, (un rasguño) precisando 7 días para su curación, que lo fueron de perjuicio básico.'

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dos de Astorga, que condena al denunciado Eleuterio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal, recurre en apelación el interesado alegando en primer lugar el quebrantamiento de garantías procesales al haberse aportado al procedimiento unas grabaciones del lugar del hecho y en particular de un terreno propiedad del denunciado, sin autorización del mismo.

El anterior motivo no puede ser acogido, en primer lugar porque la condena no se funda en las aludidas grabaciones, las cuales apenas reflejan nada de lo ocurrido, y en segundo lugar por cuanto nada indica que lo grabado no sea tal o haya habido manipulación alguna, careciendo de trascendencia la autorización o no del denunciado desde el momento en que la cámara existe y nadie ha solicitado su retirada del lugar.

Pero con independencia de lo anterior, insistimos en que la prueba de cargo no se construye sobre lo que pueda apreciarse en las grabaciones aportadas por el denunciante, sino en la valoración pro parte de la juez de instrucción de los testimonios emitidos en el acto del juicio por el denunciante y por el padre de éste.

Enlazamos así con el segundo motivo del recurso, alegando el condenado el error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, y cuyo motivo tampoco puede ser acogido.

En este sentido y conforme la reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.994; 6 de Mayo de 1.994; 21 de Julio de 1.991, 15 de Octubre de 1.994; 7 de Diciembre de 1.994; 22 de Septiembre de 1.995; 27 de Septiembre de 1.995; 4 de Julio de 1.996; 12 de Marzo de 1.997); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985; 23 de Junio de 1.986; 13 de Mayo de 1.987 o 2 de Julio de 1.990; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1.994; 7 de Noviembre de 1.994; 22 de Septiembre de 1.995; 4 de Julio de 1.996 o 12 de Marzo de 1.997).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.( SAP de Burgos de 14/12/2012).

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, la Juez a quo valora debidamente la prueba en la sentencia, concediéndole credibilidad al testimonio del denunciante Estanislao y al padre de éste.

En tal sentido no se ha aportado por el apelante dato objetivo alguno que permita estimar un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instrucción, pretendiendo sustituir el criterio imparcial y objetivo de ésta, por el suyo propio lógicamente interesado y parcial.

Es por ello que el motivo debe de ser desestimado.



SEGUNDO.- Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado y declararse de oficio las costas procesales del mismo, de conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Eleuterio , contra la sentencia dictada el día 17/02/2020 por el Juzgado de primera instancia e instrucción dos de Astorga en autos de juicio por delito leve nº 53/19, cuya resolución se CONFIRMA íntegramente y se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario algu no, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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