Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 845/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BAYARRI GARCI­A, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 297/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100134

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2022

Núm. Roj: SAP V 2022/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº: ADL Nº 845/2020
Procedimiento de origen: Juicio Delitos Leves Nº 2059 /2019
Órgano de origen Juzgado de Instrucción Nº 2 de GANDIA
MAGISTRADA:
Dª: Clara Eugenia Bayarri García
En la ciudad de Valencia, el día 20 de Julio de 2020, la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia
Provincial , constituida por la Ilma. Sra. mencionada al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
que la Constitución y el pueblo español le otorgan, en el Rollo de apelación sobre delitos leves Nº 845/2020,
formado para sustanciar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Valle , ,
contra la Sentencia nº47/2020 de fecha 14 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lnstrucción n.º 2 de
los de Gandíaen el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves nº. 2059/2019 , ha dictado, en nombre del Rey
la siguiente
SENTENCIA Nº 297/20

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declara probados los hechos siguientes : 'Probado y así se declara que la denunciante recibió en su teléfono diversos mensajes vía WhatsApp procedentes del teléfono NUM000 '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal : ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a José , Lázaro del delito leve que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se presentó en fecha 24 de febrero de 2020 recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante Dª Valle , del que, admitido a trámite, se dio traslado por diez días a las demás partes.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 3 de julio de 2020 , por Diligencia de la misma fecha fecha se acordó la formación del oportuno Rollo ,designándose ponente a la Magistrada Srª Bayarri García.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado transcritos en el primero de los antecedentes fácticos de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la recurrente como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba, por estimar que consta en el atestado el contenido de los mensajes intimidantes y su contenido, habiendo manifestado en el juicio oral la denunciante que se sintió intimidada y coaccionada , estando acreditada la titularidad del teléfono móvil desde el que tales mensajes se remitieron, sin que la acusación dé crédito a la explicación exculpatoria dada en el plenario por el denunciado Sr. Lázaro , y ser, el otro denunciado ( Sr. José ), ' de la misma localidad' que el otro denunciado , por lo que ' resulta evidente que ambos estaban conchabados para proceder a enviar y remitir dichos sms con la finalidad intimidatoria y coaccionadora, interesando de esta alzada se dicte sentencia por la que, revocando la dictada se dicte sentencia por la que se condene a ambos por un delito leve de amenazas y otro delito leve de coacciones

SEGUNDO.- Centrado en estos términos el objeto del presente recurso, hemos de anunciar su desestimación por aplicación, en primer término, de lo dispuesto en los artículos 790.2 párrafo final y 792.2 de la Lecrim.

El primero de ellos dispone que 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Dicha previsión se complementa con la del 792.2, a cuyo tenor 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 .' Hemos de partir, por lo tanto, de la doctrina jurisprudencial relativa a la posibilidad de revocación de pronunciamientos absolutorios, de las que son exponentes, entre otras, las Sentencias de esta misma Sala 452/2018 de 16 de julio, o la Sentencia del Tribunal Supremo 654/2018 de 14 de diciembre, en las que se analiza la doctrina emanada tanto del TEDH como del TCO.

Así, este último Tribunal aborda esta cuestión, en la reciente Sentencia 59/2018, de 4 de junio cuando dice: 'Entrando en el análisis de las restantes vulneraciones, los demandantes de amparo manifiestan la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por desconocer que el juzgador a quo tuvo en cuenta una variada y abundante prueba personal, como las declaraciones de los acusados y de diversos testigos, que la Sala desatendió y sustituyó por una valoración distinta sin audiencia de los acusados, en contra de lo dispuesto por la doctrina de este Tribunal sobre las pruebas personales y su valoración con inmediación del órgano revisor.

Es conveniente comenzar en este punto efectuando una sintética exposición de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), vinculada a las condenas o a la agravación de las mismas en vía de recurso. A tal fin es oportuno sintetizar la doctrina constitucional efectuada en la STC 146/2017 , FFJJ 6 y 7, que recordaba que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas sentencias, inspiradas en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescuc. Rumania). Así y por ejemplo, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el pleno de este Tribunal Constitucional señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , y 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).' Así las cosas y extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa no cabe sino confirmar la Sentencia objeto del recurso al no haber interesado la acusación particular la nulidad de la Sentencia recurrida.

Así, como hemos visto, la acusación particular termina suplicando en el recurso de apelación interpuesto que se estime el mismo y se revoque la Sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gandía y en su lugar se dicte otra por la que se condene a los acusados por el delito leve de amenazas y por el delito leve de coacciones , cuya estimación aparece vetada por los preceptos indicados y por una jurisprudencia consolidada del TEDH y que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

No obstante lo anterior, aún prescindiendo de dicha doctrina, el Tribunal Supremo entre otras muchas en la Sentencia 107/2017, de fecha 21 de febrero tiene declarado que en sede de apelación ' No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.

Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...).' En el caso que nos ocupa, aun cuando se hubiese articulado el recurso en forma, la resolución hubiese sido igualmente desestimatoria, pues la Sentencia impugnada cumple sobradamente con el deber de motivación y expresa el iter lógico que lleva al Juez al pronunciamiento absolutorio a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada, tanto de naturaleza personal (testifical y pericial) como documental. Efectivamente, .

La Sentencia impugnada , en un detallado, razonado , razonable y atinente al fondo del asunto, análisis de la prueba vertida en el juicio oral, ( examinando los mensajes recibidos por la denunciante en su teléfono móvil) , así como la credibilidad de la alegación verificada por el Sr. Lázaro en el plenario, al no corresponderse los mensajes ( ni lo dicho por la denunciante en su denuncia de que la persona que los envía era persona de acento extranjero), y, asimismo desprenderse ello de los textos enviados, pues acreditan escaso dominio del castellano, estima que no ha quedado acreditado que tales mensajes hayan sido remitidos a la denunciante por los denunciados, conclusión que ha de ser ratificada por esta alzada, aun cuando la recurrente no haya dado credibilidad a la explicación exculpatoria dada por el Sr. Lázaro en el plenario y cuya credibilidad se razona en la Sentencia ,sin que la conclusión que se alcanza pueda tildarse de arbitraria, ilógica o manifiestamente contraria a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
PRIMERO.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Valle contra la Sentencia nº 47/2020 de fecha 14 de febrero de 2020 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de Gandía.



SEGUNDO.- CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
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