Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 297/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 142/2021 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JOAN RAFOLS LLACH
Nº de sentencia: 297/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021100209
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8640
Núm. Roj: SAP B 8640:2021
Encabezamiento
Sección Novena
Procedencia:
Juzgado Penal 3 Barcelona
Procedimiento abreviado 64/2021
CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
JOAN RÀFOLS LLACH
Barcelona, 30 de junio de 2021
El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito de robo con intimidación en las personas en establecimiento abierto al público y uso de instrumento peligroso en el que se dictó sentencia número 255/2021 de 10 de mayo de 2021 que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:
i. Valentín, como parte apelante, representado por la procuradora Paloma Isabel Cebrián Palacios y defendido por la letrada Eva García Rodríguez.
ii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite dándose traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes por un plazo común de diez días a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, del que se dio traslado a las demás partes; tras lo cual se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.
Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, así como revisar la grabación de la sesión del juicio oral, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.
Hechos
Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal:
Fundamentos
i. Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución por no existir prueba apta que acredite la autoría de los hechos por parte del recurrente.
ii. Calificación jurídica de los hechos. Error en la valoración de la prueba al no apreciarse el subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal.
iii. Circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Indebida aplicación de la atenuante ordinaria del artículo 21.2 del Código Penal. Procede la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.2 del Código Penal o, en su caso, la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal.
Analizamos seguidamente cada uno de los motivos en los que fundamenta la parte apelante su recurso.
Con carácter previo cabe efectuar las siguientes consideraciones en relación a la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución española consagra como un derecho fundamental y cuya vulneración alega el recurrente.
La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia. La presunción de inocencia implica que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral que se consideren aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determina que deba dictarse en estos casos una sentencia absolutoria para el acusado.
Según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006) el proceso de análisis de las diligencias probatorias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas:
1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'estrictu sensu', la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba ', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por la magistrada jueza de instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del acusado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.
Ciertamente, como señala el recurrente, la única prueba incriminatoria de cargo practicada en el acto del juicio consistió en la declaración de la víctima. El acusado, en la prueba de interrogatorio practicada, negó los hechos que se le imputaban. Los policías que depusieron como testigos dieron cuenta de la investigación realizada, pero no presenciaron directamente los hechos.
Se trata de una testigo única, pero es reiterada la jurisprudencia que otorga, especialmente cuando se trata de la propia víctima, suficiencia probatoria a la declaración testifical única para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado en virtud de lo dispuesto en el artículo 24. 2 de la constitución.
La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTS 210/2014, de 14 de marzo, y 898/2016, de 30 de noviembre y SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre) puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo, sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.
Pues bien, en cuanto a la credibilidad subjetiva del testimonio no constan características físicas o psíquicas de la testigo que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. Tampoco se aprecian móviles espurios o de venganza o resentimiento que puedan derivar de una relación previa con el acusado que limite la capacidad de su declaración de generar certidumbre.
Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio su declaración es ordenada, precisa, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, rica en detalles, coherente y lógica.
Finalmente, la testigo es persistente en la incriminación, siendo coincidentes en lo sustancial tanto sus primeras manifestaciones recogidas en el atestado policial como su declaración en el acto del juicio, sin que se modifique su versión de los hechos que es siempre lineal y coincidente, concreta y precisa, ausente de contradicciones relevantes y expresión de un mismo relato.
En definitiva, la magistrada jueza de instancia valora de manera racional la declaración de la testigo y en su proceso valorativo, extenso y detallado que cumple con creces el canon de motivación, no se aprecia ningún error de valoración evidente y relevante, apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Lo sustancial y relevante es el relato fáctico que se declara probado y este se basa en cuanto a la comisión del hecho delictivo fundamentalmente en la declaración testifical de la víctima que la juzgadora de la primera instancia considera creíble por considerar que la testigo ha explicado de forma clara, concordante y precisa lo sucedido. Prueba de cargo e incriminatoria, apta y suficiente, por si sola, para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución.
En su descargo el recurrente alega que no estuvo en el establecimiento 'Papelería Dopi' y afirma que la magistrada jueza de instancia no ha valorado correctamente la declaración testifical de la víctima que, a su entender, incurre en diversas contradicciones en relación con la identificación de la víctima que entiende que no resultó debidamente probada.
Considerada la declaración de la víctima, aun siendo la única prueba de cargo e incriminatoria practicada en cuanto a la comisión del hecho delcitivo, apta por si sola y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, el recurrente considera que el resultado de esta prueba ha sido erróneamente apreciado por la juzgadora de instancia. En este punto, y en orden a la valoración de la prueba practicada en la primera instancia cabe recordar que, como señala la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal
Y la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda) 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 6, señala que el ámbito de control del recurso de apelación penal
Analizando también el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias, en la regulación general de los artículos 790 a 792LECrim, y en relación con la impugnación del relato histórico, la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, de 26 de marzo, recuerda que el artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.
El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura pues como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
Pues bien, sentado lo anterior, en el presente caso, una vez revisadas las actuaciones y examinada la grabación del acto del juicio, no se aprecia ningún error de valoración evidente y relevante, apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba testifical de la víctima efectuada por la juzgadora de la primera instancia.
La juzgadora de la primera instancia explicita con detalle, de forma extensa y motivada, las razones por las que otorga credibilidad al relato de la víctima que refleja en los Hechos Probados de la sentencia recurrida. Afirma que la declaración de la testigo fue clara, expresa y detallada, sin que se aprecie sesgo alguno en sus declaraciones ni malquerencia o animadversión hacia el acusado. En orden a su identificación valora el que afirmara en el plenario que lo conocía, lo había identificado en sede policial a través de fotografía y posteriormente, en sede judicial, en rueda de reconocimiento, que ratificó en el acto del juicio, resaltando el pavor que le produjo verlo de nuevo. Explicó que en el momento de la comisión del delito el acusado se bajó la mascarilla por lo que pudo observarle a muy escasa distancia en el interior del establecimiento. Y lo reconoció sin ningún género de dudas en el plenario, especificando una característica física, un mentón prominente, que facilita su identificación. En definitiva, la jueza de instancia valora esta declaración testifical de acuerdo con un proceso racional y lógico que se explicita de forma razonada y motivada.
De lo que cabe concluir que la declaración de la única testigo de la comisión del hecho delictivo se reputa válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y da lugar a un relato fáctico que permite subsumir la conducta descrita en los Hechos Probados de la sentencia en el tipo penal del delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y uso de instrumento peligroso por el que se le condena.
Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.
El apartado cuarto del artículo 242 del Código Penal introduce un subtipo atenuado basado en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y las restantes circunstancias del hecho que conlleva una rebaja punitiva facultativa (podrá imponerse). La juzgadora de instancia aborda esta cuestión en la sentencia al haber sido solicitada por la defensa del acusado la aplicación del subtipo atenuado. Recuerda que se trata de una facultad discrecional del juzgador de la primera instancia y de carácter excepcional que cabe aplicar en casos en que resulte violentado el principio de proporcionalidad a la vista de la realidad fáctica del hecho que se juzga y sus consecuencias penológicas. Y esta es la finalidad de la existencia de este subtipo atenuado: dar una respuesta proporcional en determinados casos que puedan considerarse de entidad menor. Y entiende que aunque la sustancia sustraída es de escasa entidad - 60 euros - el hecho de que la víctima fuera acorralada, se le impidiera el paso cuando intentaba acercarse a la puerta del establecimiento que además intentó cerrar el acusado, y se le exhibiera un cuchillo lo que agravo la intimidación sufrida no permiten entender que la intimidación ejercida frente a la víctima fuera de menor entidad.
La Sala entiende que la decisión de la juzgadora de la primera instancia es fruto de un proceso lógico y racional que se explicita a través de una adecuada motivación por lo que cabe entender que ha efectuado un uso correcto de la facultad discrecional que le otorga el apartado cuarto del artículo 242 y comparte su decisión de no aplicar en este caso el subtipo atenuado previsto en el referido precepto.
El motivo no puede, pues, prosperar.
Conviene recordar en este punto la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el encuadre de las distintas consecuencias penológicas de la drogadicción en la esfera de la imputabilidad. Resume con claridad esta doctrina la sentencia del Tribunal Supremo 6/2010, de 27 de enero, en los siguientes términos:
Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, y alegándose por el recurrente infracción de ley por inadecuada aplicación de la atenuante del artículo 21.2ª en lugar de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal corresponde a la Sala verificar, en los términos expuestos en el tercero de los fundamentos de derecho de esta resolución, la corrección de la valoración efectuada por la juzgadora de la primera instancia en relación con las circunstancias fácticas relativas a la drogadicción alegadas por la defensa del recurrente y seguidamente determinar, a la vista del relato fáctico declarado probado por la magistrada jueza de instancia, si a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta cabe apreciar error en la subsunción de los hechos probados en la norma aplicada.
La magistrada jueza de instancia, tras recordar la doctrina jurisprudencial expuesta, analiza el informe forense obrante en autos (folio 277) que fue ratificado por la médica forense en el acto del juicio. Y lo hace de forma detallada, poniendo incluso de manifiesto las contradicciones observadas. Lo relevante, en todo caso, es que la médica forense concluye que aun cuando resulta acreditada la politoxicomanía del recurrente no es posible determinar, sin embargo, el grado de afectación del acusado al consumo de sustancias estupefacientes al no haberse practicado prueba de detección de sustancias en la orina y si bien considera que su capacidad intelectiva no resultó afectada, por comprender la ilicitud del hecho, su capacidad volitiva, teniendo en cuenta además los rasgos de personalidad del recurrente, sí se vio afectada al comprobarse una tendencia a no controlar sus impulsos. No puede sin embargo determinarse con exactitud el grado de afectación de su capacidad volitiva ya que considera que solo puede moverse en el terreno de las hipótesis y en este terreno califica entre moderada y grave esta afectación.
El único dato objetivo es que en el momento de su detención el recurrente presentaba una clínica ansiosa, lo que no considera la juzgadora de instancia relevante a los efectos de apreciar la eximente incompleta. De las conclusiones de la forense, sometidas al debate contradictorio en el acto del juicio, concluye la juzgadora de instancia que las capacidades cognoscitivas del acusado se hallaban conservadas y sí se hallaban afectadas sus capacidades volitivas, pero sin que se pueda determinar que lo fueran de modo grave. Y contrasta además esta conclusión con la declaración testifical de la víctima en el sentido de que el recurrente primero le demandó dinero, le dijo que 'tenía el mono' y solo ante la negativa de la víctima pasó entonces a una segunda fase en la que desplegó, mediante la exhibición del cuchillo, todo su potencial intimidatorio. De lo cual cabe concluir también que conservaba plenamente su capacidad cognoscitiva y resultó afectada su capacidad volitiva por la necesidad de sufragar su hábito lo que le llevó a delinquir.
Estas conclusiones son las que traslada la juzgadora de instancia a los Hechos Probados de la sentencia en la forma antes transcrita.
Al hilo de las manifestaciones del recurrente señalar que efectivamente la documentación médica aportada (y reseñada por el recurrente) confirma que efectivamente el recurrente presenta una situación de politoxicomanía dada su grave adicción a distintas sustancias estupefacientes. Lo que se recoge, además, en los Hechos Probados de la sentencia recurrida. Tampoco se discute, pues es un hecho declarado probado, que esta adicción impulsó al recurrente a la comisión del delito. Y se valora también su trastorno de personalidad. La discrepancia está en que el recurrente entiende que la afectación en la capacidad volitiva del recurrente es profunda. La magistrada jueza de instancia no comparte esta valoración y tiene en cuenta también al valorar la prueba practicada el trastorno de personalidad histriónico y antisocial y trastorno de ansiedad no especificado del recurrente y concluye que en este caso no puede apreciarse la afectación profunda que requiere la eximente incompleta, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta.
La Sala, examinadas las pruebas y revisada la grabación del acto del juicio oral, concluye que la valoración efectuada por la magistrada jueza es el resultado de un proceso racional y lógico debidamente explicitado, basado en las pruebas practicadas en el acto del juicio, especialmente, pero no solo, el informe emitido por la médica forense y las explicaciones de la perita en el acto del juicio, y que analiza las alegaciones efectuadas por la defensa del recurrente en el acto del juicio, y planteadas de nuevo en esta alzada, dando una respuesta motivada que en modo alguno puede tacharse de irracional, absurda o arbitraria. La valoración es consistente y adecuada y debe respetarse por la Sala. La traslación de esta valoración a los Hechos Probados de la sentencia es coherente con la valoración expuesta y la subsunción de estos hechos en la aplicación de la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave afectación a las sustancias estupefacientes del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal, debe considerarse correcta.
Consecuentemente, este último motivo tampoco puede prosperar.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín, contra la sentencia 255/2021 dictada en fecha 10 de mayo de 2021 por la Magistrada del Juzgado Penal 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 64/2021-R, seguido por un delito de robo con intimidación en las personas cometido en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso.
2. Confirmar la referida sentencia.
3. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
