Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia Penal Nº 297/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 361/2021 de 21 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 297/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100289

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9453

Núm. Roj: STSJ M 9453:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0291951

ProcedimientoRecurso de Apelación 361/2021

Materia:Detención ilegal

Apelante:Dña. Azucena

PROCURADOR Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

Apelados:FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA CON CARNET PROFESIONAL Nº NUM000

PROCURADOR Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL CON CARNET PROFESIONAL Nº NUM001, NUM002 Y NUM003

PROCURADOR D. JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ MOYANO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 297/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 301/2021, procedentes de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Azucena, mayor de edad, natural de Ecuador, con nacionalidad española, vecina de Madrid, con domicilio en la CALLE000, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; asimismo, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional Nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 206/2021, condenatoria para la acusada por delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad dictada por dicha Sección en fecha 22 de febrero de 2021 por parte de la penada, representada por la Procuradora Dña. María Guadalupe Moriana Sevillano y defendida por la Letrada Dña. Elena María Filgueiras Suárez, quienes a su vez habían ejercido la acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 1169/2017 instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Núm. 29 de Madrid, por delito de atentado, dictándose Sentencia en fecha 22 de febrero de 2021, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Probado y así se declara que sobre las 8:10 h. del día 27 de mayo de 2017 se produjo un altercado inicial en el interior del Metropolitano de Madrid, estación de OPERA, anden 1 de la línea 5, entre Benito, quién iba acompañado de un amigo y la acusada Azucena, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM004, quién había seguido a Benito hasta el metro con el fin de pedirle explicaciones sobre su ruptura sentimental. Ambos salían de una cena de compañeros de trabajo. Azucena iba muy nerviosa y alterada, chillando y formando escándalo, aunque ello no mermaba sus condiciones psicofísicas hasta el extremo de no ser consciente de sus actos, por lo que Benito y su amigo, cuando alcanzaron a ver a un Vigilante de Seguridad, le pidieron ayuda para que dejara de seguirle y poder coger el metro. En efecto, el Vigilante la retuvo, pero ella, al ver que los dos varones se iban, se desasió del Vigilante con fuerza e incluso le mordió en la mano, llegando hasta Benito al que advirtió que no le dejara, que podía estar embarazada, todo ello en actitud histérica, como se viene describiendo. Esto provocó que todos se quedaran allí y se avisara a la policía, quién llegó en escasos instantes. Los Agentes acusados NUM000, NUM003, NUM002 y NUM001, ambos sin antecedentes penales, separaron al requirente y acusada para que pudiera marchar el primero, pero Azucena, que seguía gritando para poder hablar con su exnovio, al ver que iba a coger el metro, empezó a lanzar patadas y golpes a los Agentes, quienes la sujetaron para impedirlo, incluso la intentaron alejar de allí, negándose la susodicha y procediendo, con tal de desasirse, a intentar morder a los Policías Nacionales Nº NUM005 y al NUM001, los cuales se vieron obligados a reducirla, tumbándola en el suelo boca abajo y comunicarle que quedaba detenida. Durante el traslado siguió profiriendo gritos y haciendo gestos agresivos hacia los agentes, actitud esta que se mantuvo en Comisaría, cuando accedió a la misma y durante el cacheo que se realiza a todos los detenidos.

A consecuencia de estos hechos, los Agentes de policía no sufrieron lesión alguna.

SEGUNDO. No ha quedado acreditado que se procediera, por parte de los Agentes, a una detención violenta de Azucena, ni que la golpearan fuertemente con la porra en la cabeza, ni que durante el cacheo y registro de pertenencias, se la vejara y humillara por parte de la Agente femenina NUM002, mientras otro agente veía por fuera lo que estaba ocurriendo. Tampoco ha quedado acreditado el modo y forma en que la acusada Azucena se produjo las lesiones que constan descritas al folio 79 y que reflejan contusiones en región parietal y brazos, dolor contusivo en cadera derecha y erosión en el quinto dedo del pie izquierdo, lesiones leves de probable curación en seis días según informe pericial forense.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLO:

SE DECLARA LA LIBRE ABSOLUCIÓN, con todos los pronunciamientos favorables del Agente de Policia Nacional NUM000, representado por el procurador Dñª. Angustias del Barrio León y acusados también Agentes de Policia Nacional Nº NUM001, NUM002 y NUM003, ambos tres con la misma representación, procurador D. Jesús de la Cruz Hernández, respecto de los delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y lesiones leves que se les imputaba, con la declaración de 4/5 partes de las costas de oficio respecto de estos cuatro acusados.

Condenamos a Azucena, sin antecedentes penales, representada por el procurador Dñª. María Guadalupe Moriana, como autora responsable, de un delito de Resistencia Grave a Agentes de la Autoridad, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 del CP , a la pena de prisión de cuatro meses y la accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se la condena al pago de 1/5 de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular en un 50% teniendo en cuenta su doble condición de acusación y defensa.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 9 de septiembre de 2021, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 21 de septiembre de 2021, cuando se ha celebrado formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Azucena, condenada en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada como autora de un delito de resistencia grave del artículo 556 del Código penal, impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.-En primer lugar, considera que los hechos son atípicos, y por ello denuncia la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal. Brevemente expone que, 'en razones de pura técnica procesal', toda condena por un hecho ilícito ha de contar en el apartado de la narración fáctica con una descripción de la conducta llevada a cabo por el sujeto, y en el presente supuesto ninguna referencia se hace en el apartado de hechos probados a que Azucena fuera requerida por los agentes de la autoridad para realizar una acción concreta, identificarse, detenerse, etc.Tampoco queda acreditado que se negara, y por ello, la condena no es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que requiere en este delito una actuación contraria a la orden clara y dirigida expresamente al autor. 2.-El segundo motivo pasa por la alegación de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. Expone el recurso que la Sala solo ha tenido en cuenta la versión ofrecida por los agentes de la autoridad, y no ha dado ningún valor probatorio a la versión de la acusada, que, sin más, ha sido desechada. No se cumplen los requisitos del testimonio de la parte denunciante ni se respeta el principio 'in dubio pro reo'. Azucena no había cometido delito alguno, y de alguna forma había que justificar el exceso de autoridad y las lesiones que presentaba, objetivadas a través del parte médico. 3.-A continuación se aborda como motivo de impugnación, que se dirige contra la absolución decretada para los funcionarios policiales en su día también acusados. Sostiene el recurso que las declaraciones de la acusada justifican la condena. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y en consecuencia la libre absolución de la recurrente y la condena de los 'Agentes de Policía Local' de conformidad con lo solicitado en el escrito de acusación.

El Ministerio Fiscal, en Informe de 29 de junio que consta unido a las actuaciones, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.

TERCERO.-Dedica la recurrente el primero de los motivos de su escrito de impugnación a negar la tipicidad de los hechos y por lo tanto la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal, sobre cuyo sentido se condena a la acusada como autora de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad.

La razón que se aduce ante esta Sala de apelación se centra en el análisis de la conducta. Entiende la defensa que no cabe la aplicación del tipo dado que la acusada no había sido requerida previamente para que realizase acción concreta alguna, ni consta que se negara.

1.-Hemos dicho muchas veces que la inclusión en un recurso del motivo que se encauza a través de la infracción de ley parte de la premisa del respeto escrupuloso al relato de hechos probados de la Sentencia apelada. Aplicando tan sostenida doctrina al supuesto que nos ocupa, puede verificarse que en el relato fáctico de la Sentencia de instancia se describe como los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acuden a la estación de metro requeridos por el vigilante de seguridad, traducen su intervención en aplacar -por una parte- la actitud violenta y de excitación que mantenía la acusada al ver que su ex novio intentaba tomar el metro sin ella. Tienen que sujetarla cuando ésta comienza a propinar patadas y golpes a los agentes, quienes intentan alejarla del lugar concreto donde se hallaba, a lo que ella se niega, intentando incluso morderles, y prosiguiendo con esta actitud (que la Audiencia llega a calificar de 'histérica' durante su estancia en la Comisaría).

2.-La defensa parte de una concepción limitada del delito de resistencia o desobediencia grave a los agentes de la autoridad tipificado en el artículo 556.1 CP. En dicho precepto se contempla una posibilidad dual de comportamiento que no solo abarca en exclusiva la desobediencia, como se deduce sin esfuerzo interpretativo alguno a la luz de la inclusión de la disyuntiva que enlaza los dos verbos nucleares del artículo. De acuerdo con su contenido, se castiga a quienes, sin estar comprendidos en la conducta de atentado (del artículo 550) resistieren o desobedecierengravemente a la autoridad o sus agentes cuando estos se hallaren en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada...

La alusión genérica que se incluye en el recurso a la 'constante jurisprudencia del TS' a la hora de acotar la acción típica en el delito de resistencia no resulta suficiente en amparo del motivo. No se precisa en el escrito de impugnación siquiera ni el número ni la fecha de la resolución de la que pudiera haber sido extraído el párrafo que encabeza el folio 212. Contrariamente a esta lectura reduccionista, sí podemos citar de forma explícita, otras Sentencias de la Sala Segunda del Alto Tribunal que abonan la lectura que lleva a cabo la Audiencia provincial en este caso.

- Dice en cuanto a la conducta de desobediencia la STS de 14 de enero de 2016 (ROJ: STS 11/2016): 'Según la doctrina de esta Sala (condensada, entre otras, en SSTS 8/2010 de 20 de enero y 800/2014 de 12 de noviembre) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del artículo 556 CP requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes; b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve, hoy despenalizada' (FJ 76).

- La STS de 20 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4599/2017), por ejemplo, condensa las diferencias entre el delito de atentado y el de resistencia, de los vigentes artículos 550 y 556 del Código Penal tras la reforma operada por la L.O. 1/205, de 30 de marzo. Señala en su FJ Primero: 'La STS 117/2017 de 23 febrero como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones,de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP'. Y continúa señalando que: 'La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016- se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta'.

- Volviendo sobre la resistencia, recuerda el ATS de 20 de mayo de 2021 (ROJ: ATS 7579/2021) que: 'las SSTS 108/2015, de 10-11; 534/2016, de 17-6; 141/2017, de 7-3; 143/2017, de 24-3; 652/2017, de 4-10; 837/2017, de 20-12 (Pleno Jurisdiccional de esta Sala); 156/2018, de 4-4, afirman que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP, 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho.Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.'

3.-La lectura de los hechos probados conduce a calificar de correcta la tipificación que realiza la Sala de enjuiciamiento: la conducta de la acusada ante la intervención policial (llamada en auxilio de un vigilante de seguridad) no fue más que el palmario desarrollo de una actitud violenta para vencer la posición de los policías, para oponerse al designio de los agentes que intentaban (la tuvieron que agarrar) solamente permitir que el novio de la acusada pudiese tomar el tren sin compañía de ésta y frente a una actitud que llegaba a los límites de lo agresivo. No es preciso insistir en la tipicidad de los hechos: el comportamiento de Azucena fue claramente contrario a la intervención policial, acometiéndoles incluso -según los hechos probados- con patadas y golpes, y llegando también al intento de morderles para desasirse y correr en busca de quien deseaba alejarse de ella sin la menor duda. El escenario previo es también ilustrativo: un vigilante de seguridad del metro recibe un mordisco de la acusada y decide solicitar ayuda policial ante la magnitud que cobraba la reacción de ésta.

No puede en modo alguno sostenerse el carácter atípico de los hechos alegando que no ha quedado acreditada la existencia de una orden (desconocemos si la defensa pretende acotarla a palabras imprescindibles) previa que la recurrente hubiese desobedecido. Nótese, por último, que en el Fallo de la Sentencia apelada se precisa la modalidad comisiva de resistencia; no de desobediencia. Los hechos revisten inequívoca naturaleza típica y encuentran encaje en el artículo 556.1 del Código penal.

El motivo no puede verse acogido.

4.-No podemos omitir una reflexión adicional a propósito de esa misma proyección vinculante de los hechos probados a la que nos hemos referido. La Sentencia recurrida condena a la apelante como autora de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad, del artículo 556 del Código Penal, apreciando la atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21.7 del mismo texto legal.

En el FJ cuarto se dice -a la luz de cuanto declararon los testigos- que ' se puede afirmar que la acusada no estaba dentro de sus propias facultades, ni en lo que hacía, ni en lo que decía y que al menos tenía una afectación leve de facultades cognitivas y volitivas, lo que se puede llamar una afectación de los impulsos'.

La afirmación se encuentra en franca contradicción con lo que dice el relato de hechos probados, en el que no se hace referencia alguna a la embriaguez, y se expresa que ' Azucena iba muy nerviosa y alterada, chillando y formando escándalo, aunque ello no mermaba sus condiciones psicofísicas hasta el extremo de no ser consciente de sus actos'.

Equiparar un estado de nerviosismo -aunque sea por analogía- con los efectos de la ingesta de alcohol o el consumo de sustancias estupefacientes sin más, valiéndose de términos redactados en negativo como lo hace la Sala de instancia, consideramos que resulta forzado.

De todos modos, carecemos de facultades para agravar la condena impuesta a quien recurre suprimiendo el efecto de la atenuante analógica apreciada por la Audiencia provincial. Hacerlo supondría una vulneración palmaria de la prohibición de reformatio in peiusque por lo tanto obliga forzosamente a respetar el contenido de la resolución apelada.

CUARTO.-Fundamenta la defensa de Azucena su siguiente discrepancia al alegar vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Dejamos constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial.

En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.

QUINTO.-Los términos en los que se concreta la tesis de la defensa, de vulneración del derecho fundamental, no resultan compartidos por esta Sala de alzada.

Cuestiona el recurso el hecho de que la Sala sentenciadora hubiese tenido en cuenta solamente la versión ofrecida por los funcionarios policiales, sin otorgar valor alguno al relato de la recurrente.

No puede desconocerse que en el análisis y valoración de la prueba nunca un Tribunal puede prescindir de la ponderación de cuanto expone la acusación y asimismo la defensa, sin que resulte admisible la selección exclusiva de una de las dos versiones encontradas a efectos de motivación. Ello no obstante, no es verdad que la Sentencia hoy apelada ignore la versión de la acusada. Además de recogerla en el texto dedicado al resumen de la prueba (FJ Primero), la valora en el desarrollo de la página 6, al analizar la credibilidad de su testimonio, para alcanzar la conclusión de que su lectura de los hechos no encuentra soporte bastante, ni reviste consistencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ahora de nuevo se invoca.

La Sala que celebró el juicio oral analiza de forma comparativa y contrastada la prueba de naturaleza personal que se desarrolla en la vista oral, y concede -sobre la plataforma que representa la inmediación- credibilidad a las manifestaciones de los policías (a estos efectos testigos de la acusación) por encima de las manifestaciones de la (también) acusada. Siempre que el razonamiento que soporta esta conclusión sea acorde con las reglas de la lógica, coherente, ilustrado y relacionado de manera precisa y concreta con las pruebas practicadas, vendrá el órgano de apelación llamado a confirmar la sentencia, como sucede en el presente supuesto por cuanto no hallamos que las exigencias de la presunción de inocencia hayan sido quebradas en la forma que denuncia el recurso ni en ninguna otra.

Baste por último decir que no puede encauzarse la crítica de la sentencia sobre la doctrina elaborada en torno al valor de la declaración exclusiva de la víctima como prueba de cargo. No nos encontramos ante la base fáctica o de enjuiciamiento que conduce a la aplicación de esta doctrina.

El motivo, en conclusión, ha de ser desestimado.

SEXTO.-En el recurso de apelación se dedica el motivo tercero (cierto es que con muy sucinto desarrollo) a combatir la absolución de los funcionarios policiales del delito que les imputaba la acusación particular: detención ilegal, delito contra la integridad moral y delito leve de lesiones (escrito de acusación al folio 173 de las Diligencias Previas), que se contemplaron también en el Auto de Apertura de Juicio oral (folio 200).

Escuetamente se limita el recurso a decir que las declaraciones de la acusada en las distintas fases del proceso, que no incurre en contradicciones, y con los informes médicos, justifican la condena. Por ello concluye suplicando -directamente- la condena de los policías.

1.-Debemos recordar, con carácter general, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales:

'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido.

2.-Por otra parte, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hace ya tiempo vino sosteniendo como constante doctrina, que se plasma -por ejemplo y entre otras muchas- en la STC 182/2007, de 10 de septiembre, la naturaleza restrictiva que se proyectaba en estos casos sobre las posibilidades revisoras en vía de recurso. Así, y de acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2).

Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en aplicación de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cercenó las posibilidades de reversión por el tribunal superior del pronunciamiento absolutorio del tribunal de instancia.

Se contiene, por ejemplo, en la STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

3.-Tropieza por lo tanto la sencilla petición que se contiene en el recurso con un notorio inconveniente: los funcionarios para los que ahora se suplica condena han sido absueltos por la Audiencia Provincial, y en el recurso se sustenta la intención condenatoria en una prueba de naturaleza personal por excelencia, las declaraciones de Azucena, que según la brevedad argumental del escrito de impugnación deberían conducir (en unión de los partes médicos y nada más) a la revocación de la sentencia de instancia para que este Tribunal Superior de Justicia dictase nuevo fallo de condena.

A la luz de la doctrina -y normativa- vigente, la pretensión deviene inasumible.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Guadalupe Delgado Moriana, en nombre y representación de Azucena contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1411/2019 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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