Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 297/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 148/2022 de 13 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 297/2022
Núm. Cendoj: 07040370012022100295
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1900
Núm. Roj: SAP IB 1900:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00297/2022
Rollo nº: 148/22
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION002.
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 177/21
SENTENCIA núm. 297/22
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistrados
Dña. Gemma Robles Morato
D. Javier Burgos Neira
En Palma de Mallorca, a trece de julio de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y D. Javier Burgos Neira, el presente Rollo núm. 177/22, incoado en trámite de apelación por un delito de coacciones, frente a la Sentencia núm. 94/22 dictada en fecha 30 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION002, en el Procedimiento Abreviado 177/21, siendo parte apelante D. Luis Manuel, y siendo parte apelada Dña. Beatriz y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Qué debo condenar y condeno al acusado Luis Manuel,como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 24 meses Multa con cuota diaria de 8 e y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas.
Debo absolverle del delito de vejaciones injustas, del que venía igualmente acusado.
Debo absolver y absuelvo a la acusada Camila del delito continuado de coacciones el que viene acusada por la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante de las costas.'.
Dicha sentencia fue objeto declaración mediante auto de fecha 29-4-2022 en los siguientes términos '-En donde figura D.N.I NUM011 nacido en Ibiza, el día NUM012.1992 hijo de Luis Manuel y Beatriz, debería de figurar el D.N.I NUM013 nacido en Ibiza el NUM014.1970 hijo de Luis Manuel Y Maite.
-Añadir en el Fallo, tras la condena del acusado, que el mismo lo es igualmente al pago de la mitad de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Luis Manuel, representado por el Procurador D. Hugo Valparís Sánchez, y con la asistencia del Abogado D. Joan Cerdá Subirachs.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para adherirse al recurso. Por su parte, el Procurador D. José Luis Marí Abellán, en representación de Dña. Beatriz, y asistida de la Abogada Dña. Rosa Gimeno Esteban, utilizó el mismo trámite para impugnar el recurso.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, no se acepta el relato de hecho probados recogidos en la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente: 'El acusado D. Luis Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales suscribió en fecha 13 de Julio de 2018, un convenio de divorcio con su entonces esposa Dña. Beatriz, convenio que fue homologado judicialmente por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de esta ciudad en fecha 22 de Noviembre del mismo año, y del que cabe destacar que la cláusula quinta disponía que en cuanto al domicilio familiar sito en DIRECCION003, denominado ' DIRECCION004', Polígono NUM015 ,número NUM016, del que el acusado es nudo propietario, se atribuye a Beatriz el derecho de uso y disfrute del mismo hasta el día 29 de octubre de 2023 -fecha en que la menor de los hijos del matrimonio alcanzará la mayoría de edad; dicha atribución se circunscribe a la vivienda, su espacio inmediato y zona de lavadero de uso común entre los otorgantes, dado que en la misma estancia el acusado guarda sus herramientas y otros utensilios, sin que ello sea extensivo al resto de la finca en la que el acusado mantiene y prevé mantener la actividad agrícola.
Con esta excusa, ha venido ejecutando una serie de actos en realidad encaminados, a perturbar la pacifica posesión de la vivienda que ocupan sus familiares mencionados.
Así desde abril de 2019 hasta antes de diciembre de 2020 el acusado ha venido entrando, muchas veces en coche, en el interior del patio vallado que protege la casa en la que residen Dña. Beatriz y sus hijos, sin que conste que lo haya hecho en contra de la voluntad de las moradoras de dicha vivienda y con otra intención que la de hacer uso de las herramientas y aperos que el acusado guarda en la finca para la actividad agrícola que allí realiza.
En alguna de esas ocasiones, y ante la actitud amenazadora de los perros que están sueltos en el interior de ese patio vallado, el acusado ha tratado de agredir a los animales, pero sin que conste que lo ha hecho con el fin de perjudicar a las moradoras de la vivienda en la pacífica posesión de la misma.
Aunque en una ocasión el acusado grabó con su teléfono móvil el exterior de la mencionada vivienda, tampoco consta que lo haya hecho con el propósito de inquietar a los moradores.
La acusada Dña. Camila,actual pareja del acusado también es esas fechas grabó en una ocasión desde el interior del patio hacia la casa, no habiendo quedado acreditado que lo hiciera con ánimo de inquietar o perturbar a las moradoras en su pacifica posesión de la vivienda.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de coacciones, articulando el recurso en torno la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al principio acusatorio. A tal fin, la parte recurrente considera que la sentencia de instancia bandea el hecho de que los escritos de acusación de la acusación particular fue presentado fuera de plazo, desestimándose sin más la vulneración del principio acusatorio.
Reitera lo que se dice en la sentencia respecto a que '... una DO de 26/04/2021 [acontecimiento 216] establece que el escrito de acusación se presentó fuera de plazo; yerra la sentencia cuando en ella se da a entender que no hay tal presentación fuera de plazo cuando ' se entregó la causa al procurador de la acusación para formular escrito de acusación el día 9 de abril, y el día 22 tuvo entrada su escrito'. Yerra porque eldies a quopara determinar si la presentación se produjo fuera de plazo no era el día 9 de abril, sino el dimanante del Auto de 26/03/2021 [acontecimiento 217] que, según el registro correspondiente [acontecimiento 218] fue aceptado por la representación procesal de la acusación particular en fecha 29/03/2021, motivo por el plazo de los diez días al que se refiere el artículo 780.1 LECrim concluía el 18/05/2021, aún (sic) teniendo en cuenta los tres días de plazo para la recogida. Por ello, presentado como lo fue el escrito de acusación en fecha 22/04/2021 [acontecimiento 225], lo fue superado el referido plazo y, con ello, la cuestión previa no atendida por la juzgadora constituye una infracción de las normas y garantías procesales y la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'.
Dice que, aunque el Tribunal Constitucional considera que hay infracciones procesales que no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, como la presentación tardía de un escrito de acusación por el Ministerio Fiscal o la personación de la víctima después de la calificación del delito, siempre que su intervención suponga adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal, en este caso éste no presentó acusación.
Como segunda causa de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alude a la existencia de un popurrí acusatorio. Dice que además de por un delito de vejaciones injustas se formuló acusación por un delito continuado de coacciones.
Dice que la propia sentencia reconoce que la acusación confunde tipos y conceptos, confusiones que desgrana en el Fundamento Jurídico Segundo. Por eso se pregunta el recurrente si esto no ha supuesto indefensión a su patrocinado porque se ha tenido que defender de unos conceptos y tipos cuando ha sido condenado por otros. Y esa indefensión se ahonda cuando la Juzgadora acoge la calificación penal del delito de coacciones, tipo penal que se ha fijado tras la prueba practicada, y sin que su patrocinado se haya podido defender mediante la práctica de prueba.
El segundo motivo invocado guarda relación con el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora. Critica el que la Juzgadora emplee en el echo probado la expresión 'agredir' para referirse a los perros, cuando a éstos se les puede maltratar, pero no agredir. En cualquier caso, no se formuló acusación por el delito del art. 337 del Código.
Se habla también de perros, en plural, cuando el único incidente que se produjo fue en relación a un perro, como consta en el acontecimiento 26, en el que su patrocinado coge un rastrillo para defenderse del perro que le ataca, siendo luego insultado por su hijo.
Con relación a la apertura del camino, dice que tanto su patrocinado como su pareja -que resultó absuelta- justificaron ese hecho en la necesidad de acceder a la zona vallada de la casa se produjo para poder acceder al almacén donde guarda los aperos agrícolas, tal y como permite el convenio de divorcio a que alude el hecho probado. Dice que su patrocinado explicó que cuando surgieron los problemas, éste decidió abrir un nuevo camino a través de la finca agrícola para poder acceder al almacén sin tener que entrar en el vallado. Dice que la apertura de ese vallado no fue controvertida en la prueba.
Considera que la Juzgadora yerra cuando dice que, pese al nuevo camino, el acusado sigue entrando por el vallado para recoger los aperos, y ello porque no hay ningún video que desde el mes de mayo de 2020 muestre la presencia del acusado en dicho vallado.
En cuanto a las alusiones a las cámaras de seguridad, dice que los videos aportados son del periodo abril de 2019 a diciembre de 2020, entendiendo que dichas grabaciones son de incuestionable legalidad, ya que están orientadas a los campos de naranjos que cultiva su patrocinado. Y pese a ello, solo se han aportado diez videos, lo que representa un porcentaje mínimo como para hablar de reiteración delictiva.
Critica el hecho de que en la sentencia se recogen inferencias sesgadas e impropias y que son consecuencia de esa errónea valoración de la prueba. Se dice que el acusado estacionaba en el recinto vallado su coche, pero, según el recurrente, hasta la apertura del camino la única forma de acceder al lavadero y también al almacén de aperos era a través del recinto de la vivienda.
Algo parecido ocurre con la referencia a las grabaciones, que se hicieron para demostrar que el suelo estaba sucio, no para grabar la casa, como entiende la Juzgadora. En cualquier caso, si las cámaras graban las 24 horas del día, se podían haber aportado más grabaciones. La grabación en cuestión se dirige al suelo y hacia las cámaras dirigidas hacia el terreno agrícola.
No entiende cómo la Juez habla de que lo que hizo el acusado fue para lograr el hartazgo de la denunciante, cuando él fue quien abrió el camino. No entiende que se diga que su patrocinado quiere agredir al perro, cuando en el video aportado él es la víctima y trata de defenderse de no ser mordido.
En cuanto a que el convenio no prohíbe que el hijo pueda estar en la casa, dice que la Juzgadora ha obviado que se ha presentado una demanda de modificación de medidas con el argumento de que la casa ha dejado de serlo de la familia para la que fue atribuida, ya que en ella residen otras.
Finalmente, y como tercer motivo, alega la infracción de precepto legal, por no concurrir los elementos del delito de coacciones. Y ello porque su patrocinado podía entrar al almacén donde guarda sus aperos a través del vallado, y al comenzar los conflictos abrió un nuevo camino.
No hay violencia por parte de su patrocinado. La única fuerza ha sido del perro y del hijo de su patrocinado con los insultos dirigidos a éste.
En atención a todas estas consideraciones solicita 'Que tenga por interpuesto en tiempo y forma, Recurso de Apelación contra la citada Sentencia de este Juzgado y, tras los trámites oportunos, eleve las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del mismo en armonía con los motivos alegados.'
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso, dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en el mismo. Añade el Ministerio Fiscal que 'a la vista de las declaraciones de las partes y de la documentación obrante en autos, no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de dicho ilícito penal en la persona de Luis Manuel, es más, el mismo llegó a realizar un camino alternativo para no tener que pasar por la zona vallada y así evitar discrepancias con la otra parte, no habiéndose constatado que el condenado hubiera realizado acto de hostigamiento alguno'.
Por eso solicita la estimación del recurso.
TERCERO.- La representación de la denunciante se ha opuesto al recurso
Con relación al primer motivo, dice que se alega esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la presentación extemporánea del escrito de acusación, sin acreditar, caso de existir, qué tipo de indefensión le causa.
Dice que la parte recurrente planteó varias cuestiones previas al comienzo del juicio, y todas ellas fueron desestimadas en ese acto por la Juez a quo, sin que la defensa formulara protestada a fin de hacer valer la cuestión en segunda instancia, como exige la jurisprudencia, por lo que mostró su conformidad con esa desestimación.
En cualquier caso, dice que el escrito de acusación no está presentado fuera de plazo, ya que ese plazo debe computarse desde el momento en que se hace entrega de las copias a la parte, lo que tuvo lugar el día 9 de abril de 2021.
Insistiendo en que es necesario que la infracción procesal haya producido efectiva indefensión, dice que el aquietamiento del recurrente no se produjo de forma aislada en el acto del juicio oral, sino que en la propia instrucción se aquieto a varias resoluciones que se dictaron dando curso normal a la causa sin que en ningún momento las recurriera ni solicitara el sobreseimiento de la misma por falta de acusación.
Lo mismo alega la representación de la denunciante en lo relativo a la vulneración de la tutela judicial efectiva por el quebranto de normas y garantías procesales. En ningún momento la defensa formuló objeción por la desestimación de las cuestiones previas planteadas.
En cuanto al segundo motivo de error en la valoración de la prueba, dice que lo hechos por los que ha sido condenado el acusado consisten en la intromisión ilegítima en el vallado cuyo uso tienen atribuido la denunciante y sus hijas. Y estos hechos no tienen que ver con la agresión a los perros ni con la utilización de las cámaras.
Considera que la Juzgadora ha valorado correctamente la prueba que ella presenció, por lo que no puede ahora proponer una valoración interesada de las pruebas
Entiende que, como se recoge en la sentencia, el acusado reconoció haber realizado los actos perturbadores. Conforme a los videos se ve al acusado dentro del vallado cuyo uso no tiene atribuido, y persigue con un objeto al perro, lo que determinaría la perturbación descrita. No se enjuició el maltrato al animal.
El acusado reconoció haber efectuado las grabaciones, según refiere por indicación de su letrado destinado a prestar un procedimiento civil por estar sucio el patio de la casa, lo que supone un ejemplo más de que quiere perturbar la pacífica posesión de la vivienda por su patrocinada.
En relación con el tercer motivo impugnatorio, dice que de los actos descritos en el hecho probado resulta una conducta mediante la cual se trata de restringir la libertad ajena. Concurren, a su entender, todos los elementos del tipo del art. 172 del Código. En este sentido dice que la intensidad, las múltiples formas que ha revestido esta compulsión, el número de personas que directa o indirectamente se han visto afectados por estos hechos, y en especial su hija menor, y la reiteración en el tiempo de estos actos, a pesar de que en la jurisdicción civil se halla declarado que debía abstenerse de realizar actos de perturbación de la posesión, llevan a considerar correcta la calificación jurídica efectuada por la Juzgadora
Dice que las modificaciones instadas por el acusado para extinguir el uso de la meritada vivienda fueros aportadas por su dirección letrada en el acto del juicio oral, como documental.
Por todo ello, considera que procede confirmar la resolución apelada.
CUARTO.- Entrando a analizar la primera de las cuestiones planteadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio por haberse presentado el escrito de acusación de forma extemporánea, consideramos que no podemos estimar el recurso en este punto. Como dice la representación de la denunciante, una vez desestimada en el acto de juicio la cuestión previa planteada al efecto por la defensa en trámites de cuestiones previas al juicio, conforme al art. 786.2 LECr, no consta, una vez visionada la grabación del juicio, que la defensa formulara protesta por dicha desestimación.
Dice dicho precepto que 'El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.'.
La STS 28-1-2008, con cita de la STS. 286/96, de 3 de abril, que, a su vez, se remite a la STS 1.000 bis/1994, de 31 de mayo, ratificada por la S.TS. 649/1995, de 12 de mayo, dice que ' conviene detenerse sobre el sentido de esta atípica audiencia preliminar -se refiere la prevista en el anterior art. 793.2 LECr , hoy art. 786.2 LECr - y para ello es necesario señalar una primera nota en esta aproximación: los temas a suscitar en la misma son, como generalmente ocurre en los casos de pluralidad, de distinta naturaleza y efectos en su inflexión en la indefensión. Así, la competencia del órgano judicial, las causas de suspensión del juicio oral y el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto son temas que evidentemente han de resolverse en el mismo acto, conforme requiere 'in fine' tal precepto procesal, en cuanto irrepetibles y afectantes al desarrollo posterior del plenario. La denegación de la pretensión de una parte sobre cualquiera de tales temas sólo puede hacerse valer mediante la 'protesta'.'.
Dicha protesta, como recuerda la STS 11-10-2011, ' tiene por finalidad plantear ante el Tribunal que acordó la denegación de la prueba la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso, manifestación así su no acatamiento a la decisión adoptada, al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión'.
En este caso, la defensa se aquietó al pronunciamiento desestimatorio de la Juzgadora evacuado en el mismo acto de juicio aludiendo al carácter extemporáneo de la pretensión, no formulada con anterioridad al acto de juicio. Luego alude a una jurisprudencia referida al escrito de acusación del Ministerio Fiscal que considera extrapolable a la acusación particular que no concretó en el acto de la vista y que tampoco menciona en la sentencia a la hora de desarrollar las causas por las que desestima la cuestión planteada. Únicamente hace un repaso procesal de cómo se presentó el escrito de calificaciones de la acusación particular para concluir que el Juzgado de Violencia no se pronunció sobre la posible extemporaneidad de dicho escrito, sino que acordó la apertura del Juicio Oral, sin que la defensa hiciera alegación, sino que presentó escrito de defensa.
En cualquier caso, la defensa se dio por satisfecha con las razones desestimatorias dadas por la Juzgadora en el juicio; se aquietó a ellas y no formuló protesta alguna en ese momento.
QUINTO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo argumento impugnatorio en el que el recurrente sustenta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado. Alude a la existencia de un 'popurrí acusatorio', y ello porque dice que no se pude defender del delito respecto del cual ha sido finalmente condenado.
Conforme a lo acontecido durante el desarrollo del juicio, la alegación efectuada por la defensa en trámite de cuestiones previas en relación a la vulneración del principio acusatorio por ignorar de que delito se le estaba acusando a su patrocinado, estaba relacionada más bien con el hecho de que se le estaba solicitando una pena superior a la que estaba prevista legalmente. En ese momento dijo también que el delito por el que se le estaba acusando a su patrocinado era por el previsto en el art. 172.1.
La Juzgadora, con buen criterio, dijo que ese motivo no podía considerarse obstativo de la continuación del juicio, no guardando relación con la vulneración del principio acusatorio puesto que un error en la determinación de la pena debe ser corregido por la Juzgadora. Y tras esta decisión, la defensa se aquietó, sin formular protesta, por lo que se aquietó a dicho pronunciamiento.
En cualquier caso, la abogada de la denunciante ya dijo en ese momento que estaba acusando por un delito continuado de coacciones y por un delito leve de vejaciones.
Dice el recurrente que ha sufrido indefensión porque solo después de la prueba practicadas se ha sabido el tipo delictivo por el que ha sido condenado su patrocinado. Sin embargo, los hechos por los que ha sido condenado ya estaban incluidos en el escrito de acusación dirigido contra él, siendo que ha sido condenado por un delito del art. 172.1 del Código, el mismo delito por el que venía acusado, según reconoció en el trámite de cuestiones previas.
El primer motivo se desestima.
SEXTO.- El segundo motivo está relacionado con el tercer motivo, la infracción de precepto legal a la hora de subsumir los hechos en el tipo penal del art. 172. Y es que se alega el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de apreciar la concurrencia de los elementos del delito de coacciones, por lo que de estimar que se ha incurrido en ese error, es claro que no concurrirían los elementos del tipo por el que se ha dictado sentencia condenatoria.
Lo que hace la recurrente es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo. En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración de ambos acusados y la declaración de una serie de testigos, en concreto de la ex mujer y de dos hijos del acusado y de la pareja del hijo de éste. Junto a esas declaraciones, la Juzgadora ha tenido especialmente en cuenta la prueba documental aportada, consistente en una serie de grabaciones efectuadas con las cámaras instaladas en la vivienda en la que residen actualmente la ex mujer y los hijos del acusado.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración probatoria, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'
En parecidos términos se pronuncia la STS 515/2019, de29 de octubre, cuando, citando la STS 1.507/05, dice que 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.
1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.
2.- Cómo lo dice.
3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.
Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LEcr.
a.- El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'.
b.- El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.'.
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
SEPTIMO.- A partir de estas consideraciones, debemos coincidir con el recurrente en que la Juzgadora ha valorado la prueba de manera arbitraria e incorrecta a la hora de construir el relato fáctico de la sentencia. Por eso, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta procedente la revisión probatoria solicitada en el recurso.
La sentencia recoge la doctrina jurisprudencial respecto de cuáles son los elementos del delito de coacciones, doctrina que damos por reproducida. La Juzgadora concluye que los hechos deben ser calificados como un delito menos grave de coacciones en lugar de ser tipificados como un delito de coacciones leves, y explica los elementos probatorios de los que infiere la concurrencia de esos elementos, elementos que son los mismos en uno y en otro caso debido al carácter circunstancial de este tipo de infracción penal. La diferencia entre el delito menos grave de coacciones y el delito menos grave de injurias leves radica en el hecho de que en el tipo del art. 172.2 el sujeto pasivo es la mujer que esté o haya estado casada o unida por análoga relación de afectividad con el sujeto activo del delito, aunque no haya actual convivencia; pero los demás elementos del tipo penal, lo referidos al acto coactivo en sí, son los mismos. Sin embargo, el Tribunal no puede compartir la interpretación que hace la Juez a quo sobre el delito de coacciones por el que ha condenado al acusado.
Reconoce la Juzgadora en el Fundamento Jurídico de la sentencia que la prueba que de forma determinante ha tenido en cuenta para llega a su conclusión condenatoria, ha sido la prueba documental consistente en el visionado de las grabaciones efectuadas con las cámaras instaladas por la denunciante en el exterior de su casa (ac. 22 a 36 del expediente digital NUM017, asi como en el visionado de unos videos aportados por la acusación particular en el acto de juicio que, sin embargo, y pese a haber sido admitidos como prueba documental nueva en el acto del plenario, sorprendentemente no han sido incorporados a la causa. La acusación particular aportó un dispositivo de almacenamiento USB que contenía diversos archivos -algunos de los cuales parece que ya estaban incorporados a la causa- y en el juicio se visionaron esos videos. Por eso menciona la sentencia ' el visionado de las cámaras efectuado con contradicción en el acto del juicio'.
Ahora bien, hemos comprobado cómo una vez visionados los videos, el auxilio judicial del Juzgado devolvió el dispositivo USB a la denunciante, por lo que, al no haber incorporado previamente los archivos al expediente digital, y al no haberse dispuesto la cámara de grabación para que enfocara lo que se estaba viendo en la pantalla del televisor, la Sala no puede valorar dicho documento.
En cualquier caso, y a la vista de cómo discurrieron los interrogatorios durante el juicio, parece que en uno de esos videos las cámaras detectaron la presencia de los dos acusados grabando con el teléfono móvil la casa de la denunciante. De hecho, la Juzgadora alude en la sentencia a ese video en el que, al parecer, los acusados habrían grabado la casa de la denunciante con el teléfono móvil. Pero la Sala no dispone de esa grabación y tampoco la ha encontrado en todo el expediente digital.
Como hemos dicho, a partir de esas grabaciones la Juzgadora considera probadas dos circunstancias. 'La primera, que no es cierto que los acusados no accedieran al interior del recinto de la vivienda, como afirman; nada tiene que ver que según convenio se compartiría el uso del lavadero famoso. Las grabaciones muestran a las claras como el acusado accedía al patio interior de la vivienda; incluso situaba en el mismo su vehículo.
Y una vez acreditado que estaban grabando con sus dispositivos móviles cae también la explicación de que no grababa la casa sino sólo el suelo para acreditar lo sucio que estaba. Las imágenes demuestran justo lo contrario, demuestran como el teléfono es dirigido en línea recta de sus ojos hacia la casa a la que está prácticamente pegad (sic)'
Con relación a la primera cuestión, hay que decir que no se puede sustentar el delito de coacciones en el mero hecho de que el acusado entrara en la zona vallada en cuyo interior se ubica la vivienda de cuyo uso privativo disfrutan, hasta el mes de octubre de 2023, la denunciante y, al menos, las hijas de ésta y del acusado. Por eso, se dice en el hecho probado de la sentencia que el acusado ha venido penetrando en el interior del patio vallado que protege la casa no con la finalidad de recoger sus aperos de labranza, sino con el propósito de inquietar a los moradores efectuar grabaciones, dejar las puertas abiertas de la valla o cercado, con el peligro de puedan escapar los perros, y agredir a estos.
Ahora bien, tras el visionado de la grabación del juicio y de los videos obrantes en los acontecimientos 22 a 36 ya referidos, parece claro que la entrada del acusado con el coche en la zona vallada de la vivienda ha venido siendo consentido durante un tiempo por las moradoras. Hay muchas de esas grabaciones efectuadas con las cámaras instaladas en la vivienda en las que se ve al acusado entrar en ese recinto cuando están dentro la denunciante o sus hijas, las cuales no ponen objeciones a esa entrada.
Tampoco consta que la denunciante haya interpuesto en el procedimiento civil de familia un requerimiento para que se hagan cumplir al acusado los términos del convenio regulador del divorcio a fin de que se abstenga de entrar en la zona vallada, con o sin coche.
El acusado dijo que únicamente entraba en el recinto vallado para acceder al almacén donde tiene sus aperos de labranza, almacén que, aunque se encuentra en el exterior del recinto vallado y se puede acceder a él sin tener que entrar a través de ese recinto, no tiene acceso al mismo por medio de un coche si no es a través de esa zona vallada que da al patio de la vivienda donde reside la denunciante.
Desde esta perspectiva en la que, de alguna forma, las propias moradoras de la vivienda han consentido el acceso del acusado al recinto vallado, con o sin vehículo, difícilmente se puede hablar de hostigamiento o de comportamiento coactivo, máxime cuando en la inmensa mayoría de las grabaciones aportadas no se ve al acusado entablando conversación con las moradoras de la vivienda, ni efectuando algún acto que pueda dentar que trata de perturba el animo o la tranquilidad de las moradoras de la vivienda. Parece que siempre que entra es por algo relacionado con el campo, y así se constata en la secuencia de las imágenes grabadas de forma consecutiva de los videos obrantes a los acontecimientos 33 y 35 antes referidos.
El único elemento que parece afectar a la tranquilidad de la denunciante es el relativo a los perros que están suelos libremente por el interior del recinto vallado, animales respecto de los cuales temen que el acusado pueda causarles algún daño. La denunciante Beatriz relató en el juicio que tanto ella como sus hijas tienen miedo de lo que el acusado pueda hacer a los perros, pero ese temor, comprensible a la vista del comportamiento de los perros cuando entra el acusado en la zona vallada, y de la reacción de éste cuando siente que los perros le van a atacar (como ocurrió el día a que se refiere la grabación que consta en el acontecimiento 26 del expediente digital NUM017 del visor), no puede obviar el hecho de que as moradoras de la vivienda han venido tolerando el acceso del acusado a la zona del vallado para dirigirse al almacén o para recoger cosas que, aunque relacionadas con las actividades agrícolas que lleva a cabo en la finca el acusado, no se encuentran físicamente en el almacén de aperos. Ahora el acusado reconoció haber abierto un camino para llegar al almacén pero que hay cosas en la zona de la vivienda que no ha podido llevar almacén.
Ha quedado probado que, a raíz de los problemas existentes, el acusado ha abierto un camino a través de la finca para permitir acceder en coche a la zona del almacén de aperos sin tener que pasar por la zona vallada, lo que no paree compatible con la existencia de una voluntad de hostigar. Pese a lo que se dice en la sentencia, no resultó probado en el juicio que, tras la apertura de ese nuevo acceso, el acusado haya vuelto a acceder al almacén a través de la zona vallada.
La denunciante manifestó en el juicio que cuando el acusado avisaba de que iba a entrar, ella y sus hijas podían sujetar a los perros, pero que si entraba sin avisar -y ciertamente hay otros videos en los que se ve al acusado entrar con el coche o con el tractor sin que aparentemente haya otras personas en la finca- temían por los perros, es decir, temían que el acusado pudiera agredir a los perros. Y es que lo que parece realmente molestar a la denunciante y a sus hijos no es el hecho de que el acusado acceda al interior de ese recinto vallado, sino el que, al hacerlo, lo haga llevando herramientas con las que trata de agredir a los perros de la denunciante que estaban sueltos en esa zona vallada.
La Sala ha visionado las grabaciones que obran en autos y dejando al margen lo sucedido en la grabación del ac. 26, en otras muchas el acusado parece llevar una herramienta como elemento defensivo frente a los perros, que están sueltos en la finca, que le ladran y que le siguen de manera amenazadora. Quedó acreditado en el juicio que, en una ocasión, el acusado fue mordido por uno de los perros. Lo que hace el acusado en algunos de esos videos es adoptar una serie de cautelas ante la eventualidad de que los perros le ataquen.
Pero, insistimos, no consideramos que el entrar en la zona vallada constituya p pueda interpretarse un acto de hostigamiento por parte del acusado hacia la denunciante o su familia, entre otras cosas porque no se hace alusión en la sentencia a en qué manera se sienten aquellas hostigadas o en qué medida se ha visto alterada su forma de vida por el hecho de que el acusado haya estado entrando en el recinto vallado cuando, según las grabaciones aportadas por la misma acusación particular, esa entrada ha sido, en muchas ocasiones, consentida. De hecho, tampoco consta que la denunciante haya acudido al Juzgado que homologó el convenido de divorcio para alegar que el acusado está incumpliéndolo, a fin de que el Juzgado civil, en el contexto de la correspondiente ejecutoria, haga cumplir al acusado, aunque sea de forma coercitiva, los términos del convenio y se abstenga de entrar en esa zona vallada.
Se dice en la sentencia que el acusado trata de hostigar a la denunciante para forzarla a desalojar la vivienda que ahora disfruta antes de la fecha marcada en el convenio de divorcio, pero lo cierto es que tal afirmación que realiza la Juzgadora no tiene sustento en prueba alguna. Se preguntó al respecto a la denunciante y ésta dijo ignorar si el acusado actuaba con esa finalidad.
La Juzgadora considera también actos de hostigamiento el que el acusado deje abiertas las puertas o el que integre agredir a los perros, pero lo cierto es que no hemos visto en las grabaciones que el acusado deje abiertas las puertas de la valla cada vez que entra en la finca ni que, caso de hacerlo, lo haga con una voluntad de acosar o de hostigar a la denunciante o su familia.
Lo mismo ocurre respecto de los perros. El posible maltrato del acusado hacia los perros podrá ser constitutivo de un delito de maltrato animal, pero no determinante de un delito de coacciones.
En cuanto a las grabaciones efectuadas por el acusado sobre la casa en la que vive la denunciante, ya hemos indicado que no hemos podido ver esa grabación en la que se ve al acusado o a su pareja grabando con el móvil la vivienda. En todo caso, no parece que esa grabación se haya producido más de una vez. En el acto de juicio cuando se pregunta a los testigos la defensa habla de una sola grabación, y este dato no tenemos elementos de juicio para considerar que es erróneo. El acusado explicó en el juicio que llevó a cabo esas grabaciones por consejo de su abogado, para dejar constancia de las condiciones de suciedad y abandono en el que, según él, la denunciante tenía la finca en las zonas en las que juegan sus hijas menores. Este argumento -la grabación de imágenes por indicación de la defensa- es utilizada por la Juzgadora para, entre otros, absolver a la acusada Camila del delito de coacciones, no entendiendo la Sala por qué no es válido este argumento para el acusado. El hecho de que éste hubiera actuado así por indicación de su abogado y con vistas a aportar esas grabaciones en un procedimiento civil podría cuestionar la concurrencia del elemento subjetivo del delito de coacciones. Según la Juzgadora, el acusado actuó con una intencionalidad diferente, porque actuó con ánimo de hostigar a la denunciante, pero consideramos que el hecho de que haya una única grabación que muestre al acusado grabando con su teléfono móvil la casa no es suficiente para considerar que estamos ante un acto coactivo.
En atención a todos estos argumentos, consideramos que la Juzgadora ha errado a la hora de valorar los elementos probatorios puestos a su disposición y de inferir de ellos que los hechos probados pueden ser incardinados en un delito de coacciones del art. 172.1 del código Penal.
Coincidimos con el recurrente en que, por lo dicho, no concurren los elementos de dicha infracción penal.
El recurso se estima en este punto.
OCTAVO.- Vista la estimación del recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la Sentencia núm. 94/22 dictada en fecha 30 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION002, en el Procedimiento Abreviado 177/21 que se REVOCAy se deja sin efecto en lo tocante al pronunciamiento recaído en relación al Sr. Luis Manuel, a quien se absuelvedel delito de coacciones dela rt. 172.2 del que venía acusado, declarando la oficio todas las costas devengadas.
Se mantienen el resto de pronunciamientosde la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme la sentencia, y con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Jesús Carboneras Tornero, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

