Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 297/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 107/2022 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CAVERO SEDANO, NEREA

Nº de sentencia: 297/2022

Núm. Cendoj: 30030370022022100275

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2223

Núm. Roj: SAP MU 2223:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00297/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: N545L0

N.I.G.: 30022 41 2 2020 0001397

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000107 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JUMILLA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Aurelio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ

Recurrido: Aida, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL ORTEGA ORTUÑO,

SENTENCIA Nº 297 /22

En la Ciudad de Murcia, a 27 de septiembre de 2.022.

La Ilma. Sra. Dña. Nerea Cavero Sedano, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación nº 107-22, dimanantes del Juicio de Delitos Leves nº 1/2.021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jumilla, seguido por un delito leve de apropiación indebida, siendo partes procesales, como acusada y apelante D. Aurelio, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jumilla se dictó sentencia de fecha de 28 de abril de 2.022, señalando textualmente el relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución que: 'UNICO.-Ha quedado probado que el día 11 de diciembre de 2020 cerca del locutorio 'mi Tierra', junto al jardín del Rey don Pedro, doña Aida y don Aurelio tuvieron una discusión a consecuencia de una cantidad de dinero. En esa discusión ambos se propinaron golpes que han necesitado de primera asistencia facultativa y días de curación. En concreto, doña Aida golpeó en la cara a don Aurelio que estaba discutiendo con ella a consecuencia del problema del dinero generado entre dona Aida y la madre de don Aurelio que es dueña del citado locutorio donde se inició la discusión. Por otro lado, don Aurelio, propinó a doña Aida un puñetazo por cuanto está estaba grabando lo ocurrido con su teléfono móvil'

Dispone el FALLO de dicha sentencia lo siguiente:

'CONDENO a don Aurelio, como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP a la pena de multa de 2 meses, con cuota diaria de 4 euros, que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado. En caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y, todo ello con condena al pago de las costas. Por este delito leve de lesiones CONDENO a don Aurelio al pago de la responsabilidad civil resultante del mismo y que asciende a la suma de 930 euros más los intereses correspondientes. CONDENO a doña Aida como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP a la pena de multa de 1 mes y 10 días de multa , con cuota diaria de 3 euros, que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado y, todo ello con condena al pago de las costas. Por este delito leve de lesiones CONDENO a doña Aida al pago de la responsabilidad civil resultante del mismo y que asciende a la suma de 280 euros más los intereses correspondientes. 8

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Aurelio, reclamando el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve con el nº 107/2.022.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ataca el apelante el pronunciamiento que le condena como autor de un delito leve de lesiones realizando una pluralidad de alegaciones en algunas de las cuales falta claramente a la verdad. Fundamenta su recurso, en primer lugar, solicitando la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de presunción de inocencia por la valoración contenida en la sentencia de la declaración de la otra parte; alega también la falta de motivación de la sentencia; solicita la nulidad del auto de incoación del juicio por delito leve por no dirigirse contra 'sus defendidos'; nulidad del juicio por vulneración del derecho a la última palabra; nulidad de actuaciones por haberse causado indefensión al desconocer su defendido que el juicio se iba a celebrar por un delito de lesiones; instando finalmente la reducción del importe de la indemnización a cuyo pago ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por no apreciar los vicios señalados en el mismo.

La otra parte se opone también a la estimación del recurso entendiendo que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-De todas las cuestiones alegadas por la defensa de Aurelio conviene resolver, con carácter preferente y sin seguir el orden de exposición determinado por la defensa, en cuanto se observa claramente que, o bien por parte del autor del escrito de interposición del recurso de apelación no se han examinado las actuaciones, o bien falta deliberadamente a la verdad en su exposición. Así en cuanto a la solicitud de nulidad del auto de incoación por no dirigirse contra sus representados, el acontecimiento cuatro del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Jumilla contiene dicha resolución en cuyo encabezamiento se puede observar, de manera clara y meridiana, que en el procedimiento figuran como denunciantes el recurrente y la otra parte y que el mismo se dirige contra los dos anteriores, es decir, que ambos intervienen como denunciantes y denunciados, no siendo, por lo tanto, ciertas las afirmaciones contenidas en el recurso. También alega el recurrente que su cliente no sabía que el procedimiento se iba a celebrar por un delito de lesiones, pero basta con observar los acontecimientos 8 y 46 (cédulas de citación del recurrente) para constatar que el mismo es citado como denunciante y denunciado para la celebración de un juicio por delito leve de lesiones. En cuanto al alegado desconocimiento de los hechos por los cuales se seguía el procedimiento, aun cuando se desconoce si a la cédula de citación se acompañó o no copia del atestado, ya que esta cuestión no fue expuesta por el recurrente al inicio de las sesiones del juicio oral, lo cierto es que él sí tenía conocimiento de la denuncia que la otra parte había presentado contra su persona en cuanto consta su declaración en calidad de investigado no detenido ante la Guardia Civil, por lo que el alegado desconocimiento no se ha producido. Finalmente, llama poderosamente la atención que se alegue la nulidad del juicio por omisión del derecho a la última palabra cuando del visionado del acta del juicio se observa que este derecho sí le fue concedido al recurrente e hizo uso del mismo, constituyendo esta afirmación contenida en el recurso un verdadero acto de mala fe o en su caso de desidia por parte del autor del escrito.

TERCERO.-Expuestas las anteriores afirmaciones, los motivos del recurso quedan, por lo tanto, reducidos al error en la valoración de la prueba; falta de motivación de la sentencia y reducción del importe de la indemnización.

En cuanto al primer motivo alegado, debe partirse de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Asimismo, debe recordarse que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

A lo anterior, debe unirse que, respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto, debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

Y en cuanto al testimonio de la víctima, ciertamente se encuadra en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

En este sentido, si bien la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas, a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quien las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espurias diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho. De este modo la jurisprudencia viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas ( SSTC 201/89, 173/90 y 229/91; SSTS 5-11-94, 21-3-95, 3-4-96, 24-5-96, 27-7-96 y 21-9-98): 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2ª) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3ª) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988, 26 mayo y 5 junio 1992, 8 noviembre 1994, 27 abril y 11 octubre 1995, 3 y 15 abril 1996, entre otras). Bien entendido, que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que realmente son, reglas de la sana crítica, que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba. En dicho sentido se pronuncian, además de la sentencia 1208/2000, de 7 de julio, con especial energía y claridad, la sentencia 2045/2000, de 3 de enero de 2001, y la sentencia 305/2001. Estas tres referencias, pues, no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad, lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador. Las cautelas señaladas no constituyen, por ello, requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.

Pero, en el presente caso, además de la declaración de las partes nos encontramos, tal y como analiza la sentencia, con que ambas versiones se encuentran confirmadas por los informes de los médicos forenses que, en contra de lo señalado por el recurrente, no han sido impugnados en debida forma y que cada una de las partes se ha hecho valer de un testigo, siendo la conclusión alcanzada en la sentencia la versión más lógica, coherente y conforme con el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, razón por la cual procede la desestimación del motivo alegado.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo esta juzgadora idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral

CUARTO.- El siguiente motivo alegado es la falta de motivación de la sentencia. Conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, la falta de motivación se aprecia: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( sentencia del Tribunal Constitucional 25/90 de 19 de febrero, 101/92 de 25 de junio), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la Constitución no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( sentencia del Tribunal Constitucional 175/92 de 2.11). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el Auto del Tribunal Constitucional 284/2.002 de 15 de septiembre que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS 770/2006, de 13 de julio).

Resulta un poco contradictorio que, por un lado se alegue error en la valoración de la prueba, lo que implica que se ha explicado la prueba practicada en el acto del juicio y las razones por las que se llega a una conclusión, aun cuando la parte no esté conforme con la misma, y, por otro, falta de motivación, que supone claramente lo contrario, la ausencia de explicación alguna de las razones por las que se llega a una conclusión.

En todo caso, en la sentencia dictada, la Juzgadora ha analizado todas las pruebas practicadas en el acto del juicio y la documental incorporada valorando las mismas y llegando a una conclusión coherente sobre las razones por las que entiende que existió una agresión mutua entre las partes, condenando a ambas como autores de un respectivo delito leve.

El motivo debe ser rechazado.

QUINTO.-Por último, solicita el recurrente una aminoración de la cuantía a la que ha sido condenado en concepto de responsabilidad civil, por entender que algunas de las lesiones no fueron causadas de manera intencional y existen una concurrencia de culpas.

No existe tal concurrencia, lo que existe en el supuesto enjuiciado son dos acciones, cada una de ellas llevada a cabo por cada uno de los sujetos condenados, que dan lugar a dos resultados lesivos distintos. Ninguno de los dos perjudicados (también acusados) ha contribuido en la producción de las lesiones por él sufridas, por lo que no podemos hablar de concurrencia de conductas culposas. La concurrencia de culpas es aquel supuesto especial en la producción de un resultado se debe, a su vez, a la negligencia del propio perjudicado. Así, debe tenerse en cuenta la incidencia que en el daño ha tenido la conducta de éste ante la eventual exoneración de responsabilidad del agente. Esta circunstancia no se aprecia en el presente caso, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Aurelio contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Junilla en Juicio de Delitos Leves nº 1/2.021, Rollo de Apelación nº 107-22, CONFIRMANDOdicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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