Sentencia Penal Nº 297, A...re de 1999

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17/11/1999

Sentencia Penal Nº 297, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 72 de 17 de Noviembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 297

Resumen:
    Juicio de faltas, cuyos autos versan sobre Muerte en Accidente de Tráfico.Los vehículos asimismo sufrieron daños de consideración. La causa del accidente fue debido a la imprudencia de Fernando M que inicia una maniobra de adelantamiento sin percatarse correctamente de la distancia adecuada para realizar dicha maniobra provocando la colisión con el Seat.     No existen motivos para dudar del indicado testimonio, cuyo autor, sin relación previa con las partes, fue ya identificado en el atestado inicial, manteniendo inalterable su relato en las sucesivas declaraciones ante la Guardia Civil, en el Juzgado de Arzúa y en juicio.Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación de Fernando M y por la de Ramiro R y "Banco vaña, S. A." contra la sentencia de fecha 12 de Enero de 1.999 dictada por el Juzgado de Instrucción de Xinzo de Limia en Juicio de Faltas 135/98.     Se estima en parte el recurso formulado por la representación de Carmen P, Manuel P y José-Luis P contra la mencionada Sentencia, la cual se modifica en el sentido de incrementar a CINCO MIL PESETAS DÍA (5.000 pts./Dedúzcase por el Juzgado de Instrucción de xinzo de Limia el testimonio aludido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.    

Fundamentos

(Ap. J. Faltas)

 

      La Iltma. Sra. Dª Josefa Otero Seivane, Magistrada de la Audiencia Provincial de Ourense, a la que por turno correspondió el conocimiento del juicio de faltas que luego se dirá, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente

 

S E N T E N C I A       NUM. 297

 

      En    Ourense, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      Rollo de apelación núm. 72/99, procedente del Juzgado de Instrucción de Xinzo de Limia, en el que se siguió el juicio de faltas hoy recurrido bajo el núm. 135/98, cuyos autos versan sobre Muerte en Accidente de Tráfico.

 

      Son partes, como apelantes, FERNANDO M, CARMEN P, MANUEL P, JOSÉ-LUIS P, "BANCO VAÑA, S. A." y RAMIRO R y, como apelada, la Cía. "A.X".

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Xinzo de Limia dictó, el día doce de Enero del presente año, sentencia en el juicio de faltas antes indicado, declarando los siguientes hechos probados: "De la prueba practicada valorada en su conjunto y apreciada en conciencia según las reglas de la sana crítica, resulta probado que el día 14 de agosto de 1.997, a la altura del punto kilométrico 2,600 de la carretera comarcal 531 (Xinzo de Limia-Vilagarcía de Arousa) sobre las 8,30 horas, tiene lugar un accidente de circulación consistente en una colisión frontal angular en el que se vieron implicados un vehículo Seat Ibiza matrícula  conducido por D. José P y asegurado por la Cía. Ax y un vehículo Bmw matrícula  conducido por D. Fernando M y propiedad de D. Ramiro R y asegurado por la Cía. Banco Vaña consecuencia del accidente resultó muerto D. José P, y D. Fernando M con lesiones por las que precisó tratamiento médico quirúrgico tardando en curar 290 días, 27 de los cuales fueron de hospitalización restando como secuelas: -cicatriz de 0,5 cm en mentón, perjuicio estético ligero; -cicatriz en abdomen de 21 cm por esplemectomía y 2 cm por lapamotomía, perjuicio estético ligero; -cicatriz en muslo y pierna izquierda de 7,5 cm y mano de 0,5 cm., perjuicio estético ligero; -cicatriz en tobillo izquierdo de 4,5 cm., perjuicio estético ligero; -esplemectomía sin repercusión hematológico; -acortamiento pierna izquierda de 0,5 cm. -porta material de osteosíntesis en muslo izquierdo que deberá ser extraído a partir del primer año; -flexión dorsal pie izquierdo de 25 grados (N 30 grados); -porta material de osteosíntesis en tobillo izquierdo que extraerá a partir del año. Los vehículos asimismo sufrieron daños de consideración.= La causa del accidente fue debido a la imprudencia de Fernando M que inicia una maniobra de adelantamiento sin percatarse correctamente de la distancia adecuada para realizar dicha maniobra provocando la colisión con el Seat. Ibiza y el fatal desenlace con el fallecimiento de D. José P". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a FERNANDO M como autor de la falta antes descrita a la pena de dos meses de multa a razón de 1.000 pesetas día, así como a la privación del permiso de conducir durante seis meses, y a que indemnice con responsabilidad civil directa y solidaria de la Aseguradora Banco vaña y subsidiaria de D. Ramiro R en las siguientes cantidades a: CARMEN P en 9.474.000 pesetas; -JOSÉ LUIS P en 1.053.000 pesetas; -MANUEL P en 1.053.000 pesetas; así como los gastos de entierro y funeral que se determinen en ejecución de sentencia mediante la aportación de la correspondiente factura. La Aseguradora Banco Vitalicio deberá pagar respecto de dichas cantidades el interés legal incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del accidente hasta su completo pago. Las costas se imponen a la parte condenada".

 

SEGUNDO.-   Publicada   y notificada      la    sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación de FERNANDO M, la de CARMEN P, MANUEL P JOSÉ-LUIS P y la de "BANCO VAÑA, S. A." y RAMIRO R, que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia.

 

II.- HECHOS PROBADOS

 

      Se    aceptan los de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos.

 

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Considera la Juzgadora de Instancia que la causa eficiente del siniestro fue la imprudente maniobra de adelantamiento efectuada por el conductor acusado, partiendo para ello del atestado de la Guardia civil de Tráfico, ratificado en juicio, y de las manifestaciones del testigo presencial Sr. Montero  y, en efecto, así se deduce de ambas pruebas.

 

      No existen motivos para dudar del indicado testimonio, cuyo autor, sin relación previa con las partes, fue ya identificado en el atestado inicial, manteniendo inalterable su relato en las sucesivas declaraciones ante la Guardia Civil, en el Juzgado de Arzúa y en juicio. Según este testigo, el acusado era quien circulaba en dirección a Xinzo y quien al tratar de adelantar al camión que aquél pilotaba, invadió el semiancho izquierdo de la vía y se interpuso en la trayectoria del Seat-Ibiza, que se aproximaba por su carril, en dirección contraria, pilotado por el fallecido. Su versión aparece corroborada por los datos objetivos recogidos en el informe técnico de la Guardia Civil entre los que destacan, por su carácter concluyente, las huellas de frenada impresas en el carril derecho, sentido Villagarcía, las cuales corresponden al Seat-Ibiza, según refirió el instructor en juicio, precisando que "midieron las huellas del Ibiza y que coinciden con las ruedas del mismo", y "que por todos los motivos no pueden coincidir con las huellas del BMW sus frenadas", terminando dichas huellas en el punto de colisión, situado dentro del mismo carril. Junto a ellas, son también significativos los dos o t res surcos apreciados por los actuantes en la trayectoria del. BMW hasta salirse de la vía y los surcos de retroceso del vehículo contrario al finalizar las huellas de frenada.

 

      SEGUNDO.- Frente a los datos expuestos, carecen de la mínima consistencia las prueba s propuestas por el acusado tendentes a acreditar que era el fallecido quien viajaba hacia Xinzo y que realizó una incorrecta maniobra de adelantamiento provocando la colisión. Así, el informe técnico elaborado por el ingeniero técnico industrial D. Manuel T, además de aparecer contradicho por el confeccionado por el ingeniero industrial propuesto de adverso, no es admisible teniendo en cuenta que, según admitió su autor respecto a las huellas "no sabe si son del BMW o del Ibiza porque no las midió". En cuanto a los policías locales y titular de la Cafetería que al parecer coincidieron con el inculpado antes del siniestro, su testimonio no excluye en modo alguno que el mismo circulase hacia Xinzo, atendidas de una parte, la escasa distancia entre esta localidad y el lugar del accidente y, de otra, la imprecisión en cuanto a la hora de coincidencia (uno de los policías habla de las ocho y pico de la mañana, otro de las nueve menos cuarto, mientras que el titular de la cafetería alude en el Juzgado a las 8 de la mañana y en juicio a las ocho y veinte). Respecto a Antonio S su testimonio sobre el contenido de la conversación ante el Sr. M y la Guardia Civil no es, desde luego, admisible por contrario al de los propios protagonistas de la conversación mención especial merecen los supuestos testigos presenciales Jorge C y Francisco C, el primero amigo y el segundo hermano de una cuñada del acusado. Por primera vez son propuestos como testigos mediante escrito fechado el 10 de Noviembre de 1.997 sin que con anterioridad conste alusión alguna a ellos ni en el atestado (donde se cita como único testigo al Sr. Montero ) ni en la declaración prestada el 24 de Septiembre en el Juzgado de Instrucción por el propio acusado, lo que resulta, cuando menos, sorprendente, al igual que lo es que, ante la gravedad del siniestro, los dos testigos se hubieran ausentado del lugar no obstante su relación con el conductor del BMW. Si lo expuesto sería bastante para prescindir de su testimonio, son evidentes las contradicciones en que incurren. Francisco C relató en el Juzgado -f 155- que el fallecido adelantó a su camión, se situó en su carril y volvió de nuevo al izquierdo para adelantar a un segundo camión, siendo entonces cuando se produjo la colisión, mientras que Jorge C -f 158- alude a un único camión, el del anterior testigo, en el curso de cuyo adelantamiento sitúa el impacto, ello sin olvidar que ambos declararon en juicio que no vieron el accidente, que únicamente oyeron el impacto, todo lo cual, unido a las contradicciones en que incurrió el acusado, modificando en juicio la declaración anterior ante el juzgado, lleva no solo al rechazo de su versión, sino además a acordar la expedición de oportuno testimonio para la incoación de causa penal contra Fernando M, José C y Francisco C, por- supuesto delito de falso testimonio.

 

      En atención a lo razonado, procede el rechazo de los recursos formulados por Fernando M, "Banco vaña, S. A." y Ramiro R, al no haberse producido el invocado error en la apreciación de la prueba.

 

      TERCERO.- Entrando en el examen del recurso interpuesto por la esposa e hijos del fallecido, partiendo de que la abundante niebla existente al tiempo del siniestro pudo haber influido en la deficiente percepción o cálculo erróneo previsiblemente sufridos por el acusado al efectuar la incorrecta maniobra de adelantamiento, se estima oportuno mantener el tiempo de privación del permiso de conducir impuesto en la sentencia apelada. Parece, sin embargo, insuficiente la cuota diaria de multa que la misma resolución establece, toda vez que aquél confesó en su primera declaración ante el Juzgado -f 69- unos ingresos mensuales de 270.000 pts que no consta hayan disminuido     (sus novedosas alegaciones en el escrito de impugnación relativas a la pérdida del trabajo, han quedado huérfanas de prueba) de modo que, atendiendo a dichos ingresos, a su condición de soltero, a la ausencia de cargas familiares conocidas y a lo dispuesto en el art. 50 del Código Penal, a cuyo tenor el importe de la cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta para ello  "exclusivamente" la situación económica del reo, procede incrementar la cuota diaria a la suma de 5.000 pts..

 

      CUARTO.- En lo que atañe a la responsabilidad civil, esta Audiencia viene manteniendo con reiteración el carácter vinculante del baremo instaurado por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, atendiendo a la literalidad de la propia norma. El art. 1, apartado 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor, en la redacción dada por dicha Ley señala que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites fijados en el anexo de la presente Ley". Abordando la cuestión planteada por los apelantes-perjudicados sobre su no aplicación en el ámbito del seguro voluntario, la exposición de motivos de la misma Ley 30/95 en su apartado 6, precisa que se trate de un "sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos de motor", añade a continuación que el sistema se impone "en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los limites cuantitativos del aseguramiento obligatorio" y concluye que "constituye, por tanto, una cuantificación legal del daño causado a que se refiere el art. 1902 del Código Civil y de la responsabilidad a que hace referencia el art. 19 del Código Penal" (art. 1161 del Código Penal actual). La claridad de la norma obliga a su acatamiento, cualquiera que sea la opinión del Juzgador sobre su contenido en tanto no recaiga pronunciamiento del Tribunal Constitucional contrario a su constitucionalidad, máxime cuando hasta la fecha no existe doctrina jurisprudencial al respecto, pues la invocada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.997, no decide sobre la materia, aludiendo a ella con carácter de "obiter dicta"    , al igual que las recientes Sentencias de la Sala 2ª de 5, 9 y 12 de Julio de 1.999.

 

      Sentado lo anterior, atendida la edad del fallecido (nacido el 6-8-1.931), no puede prosperar la pretensión relativa al incremento de las indemnizaciones por muerte, si bien habrá de aplicarse a las mismas el factor de corrección del 10 por 100 por perjuicios económicos, visto que no se discutió que el Sr. Jose P mantenía su actividad laboral no obstante haber superado la edad habitual de jubilación.

 

      Finalmente, atendida la fecha de la Sentencia de instancia, resulta correcto el interés señalado en la misma, no siendo aplicable el del 20 por 100 legalmente establecido para el supuesto del transcurso de más de dos años desde la producción del siniestro.

 

Por lo expuesto

 

      FALLO: Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación de Fernando M y por la de Ramiro R y "Banco vaña, S. A." contra la sentencia de fecha 12 de Enero de 1.999 dictada por el Juzgado de Instrucción de Xinzo de Limia en Juicio de Faltas 135/98.

 

      Se estima en parte el recurso formulado por la representación de Carmen P, Manuel P y José-Luis P contra la mencionada Sentencia, la cual se modifica en el sentido de incrementar a CINCO MIL PESETAS DÍA (5.000 pts./día) la multa impuesta al condenado y de incrementar en un 10 por 100 las indemnizaciones establecidas en la repetida Sentencia por la muerte de José P, manteniendo los demás pronunciamientos en ellas contenidos.

 

      Dedúzcase por el Juzgado de Instrucción de xinzo de Limia el testimonio aludido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

 

      En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su ejecución, interesándose acuse de recibo.

 

      Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

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