Última revisión
20/11/2006
Sentencia Penal Nº 298/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 118/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 298/2006
Núm. Cendoj: 11012370042006100321
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1826
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 298/06
En la Ciudad de Cádiz a 20 de noviembre de 2006.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Estrella Ruiz al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 12/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María, rollo de Sala nº 118/06, siendo parte apelante Pedro Francisco y Imanol y parte apelada Luis Carlos y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María con fecha 10 de enero de 2006 , se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco y Imanol , como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, a la pena de 10 días de localización permanente.
Los condenados deberán indemnizar a Luis Carlos en forma solidaria en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas.
Se imponen a cada condenado la mitad de las costas procesales causadas ".
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "el día 7 de enero de 2006, Luis Carlos llamó la atención a Pedro Francisco y a Imanol por su conducta en el Centro Comercial Carrefour iniciándose una discusión en el curso de la cual éstos agredieron a aquel, agarrándolo, golpeándolo y tirándolo al suelo, aceptando el resultado que pudiera producirse, causándole contusión dorso nasal; habiendo invertido en su curación 6 días, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no quedando secuelas. "
Fundamentos
UNICO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.
A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
A la vista de lo expuesto, solo podemos concluir en lo correcto de la resolución debatida, ya que el parte de lesiones es inobjetable y lo que los apelantes invocan a modo de eximente de legítima defensa, no sin antes negar lo acaecido, no es a lo sumo, sino una riña mutuamente aceptada en la que no se altera la antijuricidad de la acción, siendo además relevante que fueran dos los agresores y hoy apelantes, los que se enzarzaron con el denunciante, quien se limitó a evitar como guarda jurado de un centro comercial que aquellos alteraran el orden en el recinto, lo que se traducirá en la confirmación de lo resuelto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Francisco y DON Imanol y sustanciado, debo confirmar y confirmo la sentencia impugnada, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de instrucción núm.4 de El Puerto de Santa María en los autos originales de los que este rollo dimana, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
