Última revisión
28/12/2006
Sentencia Penal Nº 298/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 128/2006 de 28 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 298/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100716
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2892
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00298/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo juicio de faltas: 0000128 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000184 /2006
NUMERO 298/2006
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a veintiocho de diciembre de 2006.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en Juicio de Faltas número 184/2006 sobre injurias, figurando como apelante Arturo , y como apelado Sonia .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha dieciséis de mayo de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que debo condenar y condeno al denunciado Arturo , como autor de una falta de injurias tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de localización permanente de cuatro días en domicilio diferente y alejado de la denunciante Sonia .
Que impongo a Arturo la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de su esposa Sonia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, durante un período e tres meses.
Que impongo a Arturo la prohibición de comunicarse con su esposa Sonia , por cualquier medio, durante un período de tres meses.
Que condeno a Arturo al pago de las costas si las hubiere."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Arturo , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 128/2006 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el día 28/4/2006 Arturo se personó en el domicilio donde reside su esposa Sonia e hijas, sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Ribeira, y, en un momento dado, se inicio una discusión entre el matrimonio durante la cual el marido le dijo a su esposa "eres un montón de mierda", "te quiero ver en el infierno" y frases similares".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se circunscribe el recurso a la alegación de que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, concretamente alega el recurrente que en el acto del Juicio de Faltas admitió haber dirigido un único insulto a su esposa y no los dos que se recogen en el relato de Hechos Probados.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, señala que formó su convicción en base al testimonio de la esposa Dª Sonia que le mereció crédito y en el reconocimiento del apelante.
Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo el conjunto de lo actuado se alcanza la misma conclusión, fundamentalmente por el reconocimiento del apelante que se pone de manifiesto incluso en el recurso y porque no existen motivos para dudar de la veracidad de la declaración de la esposa que reúne todas las garantía exigidas para otorgar valor probatorio a las declaraciones incriminatorias de las víctimas.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

