Última revisión
19/09/2008
Sentencia Penal Nº 298/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 237/2008 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 298/2008
Núm. Cendoj: 28079370022008100721
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 237/2008.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 2.659/2007.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 298/2008
Ilmo. Sr. de la Sección Segunda
MAGISTRADO: D. MARIO PESTANA PEREZ
En Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo y Dña. Esperanza , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid con fecha 31 de Enero de 2008, en el Juicio de Faltas núm. 2.659/2007, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dña. Olga .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 31 de Enero de 2008 , en el Juicio de Faltas núm. 2.659/2007, cuyo fallo dice así: "Que debo condenar y condeno a Lorenzo , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, y como autor igualmente responsable de una falta de malos tratos de obra del artículo 617.2º del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cinco euros, y en ambas faltas con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, y al abono de la mitad de las costas si las hubiere. Y debo condenar y condeno a Esperanza , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, y como autor igualmente responsable de una falta de amenazas-vejaciones del artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cinco euros, y en ambas faltas con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, y al abono de la mitad de las costas si las hubiere. Y condeno a Lorenzo y a Esperanza , a que de forma solidaria indemnicen a Olga con la suma de 300 (Trescientos) euros por lesiones y daño moral. Absuelvo libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Olga de las faltas de mal trato de obra del artículo 617.2º y de amenazas del artículo 620.2º, ambos del Código Penal , de las que fue acusada por la acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia, Lorenzo y Esperanza interpusieron recurso de apelación contra la misma, y ello a través de escrito presentado el día 3 de Marzo de 2008. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes alegan, en primer término, que Olga no presentó denuncia por amenazas y que tal ausencia de denuncia impide la condena por dicha falta. En segundo lugar, alegan error en la apreciación de la prueba, destacando que Olga no denunció inicialmente los hechos; que la testigo Sra. Milagros sólo afirmó haber presenciado los acaecidos el día 26 de Septiembre, no así los del día siguiente, por lo que sobre éstos últimos no cabe la condena al existir versiones contradictorias; y que del mismo modo que la versión de Olga y el parte de lesiones fundamenta la condena de los ahora apelantes, la coincidente versión de éstos debe servir igualmente para condenar a aquella. Finalmente, cuestionan la indemnización establecida en la Sentencia apelada, al entender que no puede exceder de 240 euros, dados los días impeditivos, y acaban solicitando una sentencia que, revocando la de instancia, se absuelva a los ahora apelantes de las faltas por las que fueron acusados -con una petición subsidiaria consistente en que sólo se condene a Lorenzo por una falta de vejaciones del artículo 617.2 (sic)-, y se condene a Olga como autora de sendas faltas de los artículos 617.2 y 620.2 del Código Penal , a una pena, por cada una, de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia apelada, señalando que las pruebas practicadas en el juicio fueron adecuadamente valoradas por el Juez a quo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegada ausencia de denuncia previa de Olga en relación con la falta de amenazas, de la lectura del acta del juicio que finalmente se suspendió y que tuvo lugar el día 7 de Noviembre de 2007, se desprende la voluntad de denuncia por parte de la Sra. Olga , voluntad que se reitera en el juicio celebrado el día 30 de Enero de 2008. Resulta claro, primero, que tal voluntad reiterada de denunciar los hechos se lleva a cabo dentro del periodo de prescripción establecido en el artículo 131.2 del Código Penal, a la vista de la fecha de los hechos enjuiciados -26 y 27 de Septiembre de 2007-, y segundo, que la presencia de dicha voluntad no ofreció duda alguna ni al Ministerio Fiscal ni al Juez a quo. Si tales dudas tenían algún fundamento, los apelantes, que acudieron al juicio asistidos de Abogado, tenían fácilmente a su alcance haberlas disipado preguntando a la Sra. Olga sobre tal extremo, cosa que no hicieron tal como se extrae del acta del juicio. Lo que sí se desprende con nitidez del acta es que Olga mostró su conformidad con las pretensiones deducidas por el Ministerio Fiscal contra los ahora apelantes, entre cuyas pretensiones figuraba la petición de condena para Esperanza por una falta de vejaciones injustas prevista en el artículo 620.2 del Código Penal . Finalmente, debe añadirse la validez de la denuncia tácita, derivada de un comportamiento procesal inequívoco aunque no necesariamente expreso del ofendido u agraviado, además del carácter subsanable de dicho requisito de perseguibilidad -SSTS de 24-11-1984, 12-2-1986 y 15-11-1993 -, e igualmente que el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia recurrida en este punto lo fue en base al artículo 620.2 del Código Penal , título homogéneo con la calificación del Ministerio Público. El recurso, por lo tanto, debe desestimarse en el extremo analizado.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , recuerda que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, SSTC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ." Las consideraciones anteriores son aplicables al recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento para el juicio sobre Faltas regulado en el libro VI de la L.E.Crim., y ello en función de lo previsto en el artículo 976 de la citada Ley Procesal . El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado inequívocamente al respecto, bastando citar el ATC 122/1998 , que recoge abundante doctrina.
No obstante, resulta ineludible traer a colación la doctrina constitucional relativa al recurso de apelación penal contra sentencias absolutorias en la primera instancia, doctrina generada a raíz de la STC 167/2002 y que se ha reiterado, entre otras muchas, en las SSTC 170/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004, 50/2004, 128/2004, 200/2004, 14/2005, 27/2005, 59/2005, 65/2005, 105/2005, 111/2005, 116/2005, 130/2005, 143/2005, 166/2005, 178/2005, 186/2005, 199/2005, 202/2005 y 229/2005 . En síntesis, de dicha doctrina se desprende que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide que los jueces de apelación modifiquen la valoración de las pruebas personales sin haberlas practicado de forma directa en la segunda instancia. Es cierto que dicha doctrina constitucional puede verse significativamente afectada a causa de que los juicios orales celebrados en la primera instancia suelen grabarse en soporte informático, lo que permite su revisión con gran profundidad y detalle en la segunda instancia. Sin embargo, en el caso que se examina, el acto del juicio celebrado en primera instancia no ha sido grabado en formato audiovisual, por lo que este órgano ad quem sólo cuenta con el acta sucinta del referido juicio para examinar y revisar la prueba en él practicada. Dicho de otro modo, sólo el órgano "a quo" ha gozado de la inmediación respecto a las pruebas personales, precisamente las pruebas cuya valoración la parte recurrente pretende que se revisen en esta segunda instancia.
Los límites a tal revisión, derivados de la doctrina constitucional citada, son evidentes. La variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba o bien que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el imparcial criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales.
Bastarían las consideraciones anteriores para desestimar el motivo invocado en el recurso interpuesto, de error en la apreciación de la prueba, en relación con la pretensión de condena de Olga , la cual fue absuelta en la Sentencia apelada. Dicha Sentencia contiene una minuciosa motivación probatoria que alberga un examen valorativo que se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia comunes.
Por otra parte, frente a las meras alegaciones de la parte apelante afirmando errores en la apreciación de la prueba, debe prevalecer la imparcial decisión del juzgador a quo. En efecto, el examen del acta del juicio celebrado en la instancia evidencia que en dicho acto de practicó prueba de cargo con las garantías de oralidad, publicidad e inmediación, es decir, prueba idónea para enervar la presunción constitucional de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Dicha prueba es analizada en la Sentencia de instancia, en la que se motivan específicamente las razones por las que se otorga credibilidad a la versión ofrecida en el juicio por Olga , versión corroborada, respecto a uno de los hechos enjuiciados, por la testigo Sra. Milagros , e igualmente corroborada, respecto al segundo hecho, por el parte médico e informe forense obrantes en autos.
No cabe apreciar, en definitiva, ningún error manifiesto o inexactitud en la apreciación probatoria del órgano a quo. Tampoco la existencia de oscuridad, imprecisión, contradicciones o incoherencias lógicas en la motivación de la Sentencia apelada. En consecuencia, ninguna razón concurre para revisar la valoración probatoria del órgano a quo, y desde luego no es razón para ello la insostenible alegación según la cual la existencia de versiones contradictorias determina la absolución, o bien que la coincidente versión de dos denunciados obliga a la condena del antagonista procesal. El recurso debe desestimarse igualmente en este extremo.
CUARTO.- Finalmente, tampoco puede prosperar la pretensión de que se revise la cuantía de la indemnización establecido en la Sentencia de instancia, que la cifró en 300 € por los 8 días de curación sin incapacidad y daños morales. Ello implica establecer una indemnización por día de 37,50 €, que se considera razonable y proporcionada, y que no implica la vulneración de precepto legal o criterio jurisprudencial alguno, ni tampoco la vulneración del deber de congruencia, significativamente no alegado por los recurrentes ya que efectivamente no puede afirmarse que se haya concedido mayor indemnización que la solicitada. El recurso interpuesto, en definitiva, debe desestimarse.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo y Dña. Esperanza , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid con fecha 31 de Enero de 2008 , en el Juicio de Faltas núm. 2.659/2007, cuya resolución se confirma íntegramente; declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIO PESTANA PEREZ. Doy fe.
