Sentencia Penal Nº 298/20...io de 2008

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20/06/2008

Sentencia Penal Nº 298/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 4/2008 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 298/2008

Núm. Cendoj: 43148370022008100260


Encabezamiento

Rollo núm. 4/20008

Procedimiento Abreviado 71/2007

Juzgado Instructor nº 1 de Tarragona

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS

Dª. Macarena Mira Picó

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona a 20 de junio de 2008.

Vista ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en juicio oral y público la presente causa instruida por el

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona por delito contra la salud pública contra Ángel Jesús ,

mayor de edad, nacido el 5 de julio de 1968 en Cali Valle (Colombia), con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, y contra

Jose Enrique , mayor de edad, nacido el 9 de julio de 1975 en Ansermanuevo (Colombia), con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, el primero de ellos en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de diciembre de 2006 y el segundo en libertad provisional, representados y defendidos, el primero, por el Procurador Sr. Gómez de la Guerra y

por el letrado Sr. Serra Martí y, el segundo, por la Procuradora Sra. Muñoz y por el letrado Sr. Cenera Alustruey, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art 368 del Código Penal , de cuyo delito conceptuó autores a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición para ambos de una pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 126.420 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.2º del CP y comiso de las sustancias y efectos intervenidos y de los vehículos Fiat Stilo matrícula ....-TTR, Ford Focus matrícula ....-FSL y Fiat Stilo matrícula ....-SXW y costas procesales.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados en idéntico trámite, entendieron que los hechos no constituían delito alguno, solicitando la libre absolución de sus defendidos. Por el letrado Don. Ángel Jesús, se interesó, con carácter subsidiario y para el supuesto de condena, la aplicación de eximente completa, incompleta o atenuante de drogodependencia; la aplicación de la eximente completa, incompleta o atenuante de miedo insuperable; la aplicación de la eximente completa, incompleta o atenuante de estado de necesidad; y, finalmente, la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto de juicio oral con todas las garantías de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación y, respecto a Jose Enrique, no reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , delito que se imputaba por el Ministerio Fiscal a dicho acusado.

Respecto al delito de tráfico de drogas, la mención realizada en el art. 368 del Código Penal a los actos de cultivo, elaboración y tráfico, configurando dichos actos como ejemplo de las conductas quizás más frecuentes, se ve refrendada en la subsiguiente expresión "o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal", por lo que la esfera de relevancia jurídico-penal se delimita a aquellas conductas idóneas para el favorecimiento, promoción o facilitación del consumo ilegal, lo que, lógicamente, deberá ser abarcado por el dolo del agente. Por lo tanto, el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, declarando el TS en reiteradas ocasiones, que normalmente dicho extremo no puede ser objeto de prueba directa, ya que el destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor (SSTS de 17 de enero y 24 de febrero de 1984, 11 de julio de 1986, 18 de julio de 1988, 21 de noviembre de 1990, 24 de noviembre de 1993 y 15 de febrero de 1994 , entre muchas otras), encerrando el elemento subjetivo del injusto una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto, refiriéndose la jurisprudencia a las cantidades de droga poseídas, a los medios o instrumentos utilizados para la comercialización, existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, su condición o no de drogodependiente, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión y, en definitiva, cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto. En dicho sentido la STS de 3 de marzo de 2005 expone: "Como quiera que los propósitos de las personas son inexcrutables, salvo excepcionales casos de confesión sincera, el acreditamiento de este extremo, esencial para la configuración del delito, hay que deducirlo a través de pruebas indiciarias o circunstanciales, que como las directas son plenamente eficaces para enervar la presunción de inocencia."

Así pues, dicho imputado expuso en el plenario que el día de la detención se encontraba con el otro acusado, Ángel Jesús, porque pretendía comprarle el vehículo Fiat ....-SXW de su propiedad, compra que iba a efectuar por encargo de Gloria, propietaria del Bar Internacional y que ese era el único motivo por el que se encontraba en el garaje de la vivienda del Sr. Ángel Jesús el día 12 de diciembre de 2006, para recoger las llaves del Fiat. Expuso que los 6.520 euros que portaba eran para efectuar dicha compra y que, con anterioridad, en el trayecto del Bar Internacional a dicho domicilio ya le había entregado a Ángel Jesús otros 1.500 euros como paga y señal. En idéntico sentido declaró el Sr. Ángel Jesús, respecto a que el Sr. Jose Enrique no sabía nada de la droga y que únicamente pretendía adquirir su vehículo. También Gloria declaró sobre la referida compra.

Ninguna credibilidad merecieron a la Sala sus testimonios, ya no solo por el carácter autoexculpatorio de sus manifestaciones y, en el caso de la testigo Gloria, por las vinculaciones afectivas que le unen al Sr. Jose Enrique y que le privan de la debida objetividad e imparcialidad, sino porque el propio relato que ofrecieron todos ellos, en sí mismo, resulta inverosímil. Según los propios acusados, ellos dos no se conocían, solo de vista por frecuentar el bar Internacional. Gloria, propietaria del Bar Internacional y que dijo conocer al acusado Sr. Ángel Jesús de que frecuentaba su local por ir a menudo a comer el menú diario, manifestó que la idea de adquirir el vehículo fue suya, pues se enteró en el bar de que el Sr. Ángel Jesús vendía su Fiat. La testigo también nos informó de que no tiene carnet de conducir, pero que decidió comprar un coche para las gestiones de su bar, como ir a la compra, y que por ello le encargó su compra al Sr. Jose Enrique, con el que le une una relación de confianza y amistad de hace muchos años, pues con éste y su mujer llegaron juntos a España, hacia ya diez años, y su mujer, Liliana, trabajaba con ella en el bar Internacional, ayudándole también en ocasiones el Sr. Jose Enrique. También nos dijo la testigo que el vehículo solo lo había visto dos o tres veces por la calle y que no preguntó nada sobre su estado, pues era barato y le interesaba, pues, aunque no pudiera conducirlo, ya lo llevaría algún trabajador del bar, añadiendo que le entregó 8.000 euros al Sr. Jose Enrique, dinero que le dio en el bar y que era dinero "negro"; no obstante, la testigo desconocía que tuviera que hacerse entrega de una paga y señal y dijo que el vehículo se pondría a nombre del Sr. Jose Enrique, pues no podía asegurarse a su nombre. Consta en autos, folio 83 de las actuaciones, que el vehículo del Sr. Ángel Jesús, a la fecha de los hechos se encontraba reparándose en el concesionario oficial Fiat, pues entró allí el día 4 de diciembre de 2006 para "reparar según peritaje", "hacer presupuesto resto de golpes", "no se enciende luz airbag a razón del golpe"..., extremo que reconoció el Sr. Ángel Jesús, respecto a que el Fiat se encontraba en el taller. Además, la amistad del Sr. Jose Enrique con la Sra. Gloria la puso de manifiesto el propio imputado cuando, ante la inicial incomparecencia de la testigo al plenario, expuso que él había estado con ella el viernes pasado, que estuvieron charlando unas tres horas y que, entre otras cosas, hablaron del juicio que iba a celebrarse el lunes.

Es decir, la versión de ambos imputados respecto a la supuesta venta de un vehículo del Sr. Ángel Jesús, unida a la de la testigo Gloria en el mismo sentido, además de incurrir en claras contradicciones entre ellos en extremos tales como dónde se entregó la paga y señal o el dinero para la compra o si iban o no a probar ese día el vehículo o al concesionario Fiat, no nos merece credibilidad alguna, pues resulta como mínimo extraño que una persona que no posee carnet de conducir y que, por tanto, no puede conducir un vehículo, pretenda adquirir uno que tan solo ha visto en dos o tres ocasiones, cuyo estado no conoce, entregándole a un intermediario 8.000 euros en dinero negro sin recibo alguno, por mucha confianza que le tenga, y que quiera poner ese vehículo a nombre de ese tercero, además ello tampoco explica que el día 12 de diciembre el Sr. Jose Enrique estuviera en el garaje del domicilio del Sr. Ángel Jesús para recoger las llaves del Fiat pues el vehículo, como ya hemos dicho, se encontraba en un taller reparándose por múltiples golpes.

No obstante, ninguna otra prueba practicada en el plenario relacionó al Sr. Jose Enrique con el Sr. Ángel Jesús, pues los agentes policiales que efectuaron la vigilancia y seguimiento en los alrededores del Bar Internacional en el plenario fueron claros al respecto, en ninguna otra ocasión, con anterioridad al día 12 de diciembre de 2006, habían visto al Sr. Jose Enrique. Únicamente, según expusieron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM005, NUM006 y NUM007, el día 12 de diciembre vieron llegar un Ford Focus ....-FSL en el que iban tres personas, los dos acusados y un tercero, introduciéndose en el garaje del domicilio del Sr. Ángel Jesús, descendiendo éste del vehículo para subir a su domicilio y como luego abandonaban el lugar, el Sr. Jose Enrique y el tercero en el Ford Focus y el Sr. Ángel Jesús con su otro Fiat que se encontraba estacionado en la calle.

Por ello, pese a la falta de veracidad de la testigo Gloria o la de los propios imputados, respecto a la posesión por parte del Sr. Jose Enrique de 6.520 euros o del Sr. Ángel Jesús de 1.600 euros, solo puede concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio, pues no se ha practicado prueba alguna que permita concluir que el Sr. Jose Enrique es autor del delito que se le imputa, pues la sustancia estupefaciente fue intervenida únicamente al Sr. Ángel Jesús cuando éste iba solo en su vehículo y no consta ningún contacto previo entre ellos relacionado con el tráfico de estupefacientes, pues, el hecho de que la policía le viera entrar en el garaje del Sr.Ángel Jesús, momentos previos a que éste saliera con su vehículo portando 1 Kg de cocaína, no puede considerarse un dato suficientemente revelador de que el acusado se dedicaba a la actividad ilícita que se le imputa. Ciertamente, no deja de resultar sorprendente o sospechoso que se encontrara en ese momento y lugar, pero son únicamente sospechas o conjeturas a todas luces insuficientes para fundar un fallo condenatorio, sobre todo cuando, aún cuando considerásemos el origen ilícito de la cantidad que portaba, pues no se ha acreditado su lícita procedencia, no necesariamente el dinero ocupado tiene que estar relacionado con el delito contra la salud pública que aquí se enjuicia. En definitiva, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del Sr. Jose Enrique, por lo que se impone su absolución.

SEGUNDO.- Diferente conclusión alcanza la Sala respecto al otro imputado, el Sr. Ángel Jesús, pues de la actividad probatoria desarrollada se deduce racionalmente tanto que se encontraba en posesión de la droga que se le intervino como que ésta estaba preordenada al tráfico.

Efectivamente, en dicho supuesto los indicios existentes son múltiples y altamente indicativos de que el destino de la droga era su venta a terceras personas.

El propio imputado, tras la lectura de los hechos objeto de imputación, se mostró conforme con los mismos, aunque diciendo que había cosas que aclarar pues dijo que todo lo hacía por amenazas, reconociendo, desde su primera declaración, que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, aunque manifestó que únicamente era una "mula", es decir, que únicamente guardaba y trasportaba la droga por encargo de terceros, pero sin recibir dinero alguno a cambio. El imputado dijo que debía realizar tal actividad porque estaba amenazado de muerte con motivo de una deuda impagada que debía devolver realizando el transporte de droga, deuda que, según sus manifestaciones, adquirió debido a su elevado consumo de cocaína en la fecha de los hechos. No obstante, sus manifestaciones no merecen credibilidad alguna por lo que a continuación se expondrá.

Así pues, el acusado incurrió en múltiples contradicciones en las diferentes declaraciones prestadas, contradicciones puestas de manifiesto por el Ministerio fiscal en el acto del plenario.

Efectivamente, se observa que en el acto de juicio oral el acusado dijo ser consumidor de cocaína desde el año 2003, que consumía mucho, que incluso tuvo una sobredosis y que consumía 3 gramos diarios, pudiendo llegar a consumir, en una noche de fiesta, hasta 8 gramos y que se sometió a un tratamiento de desintoxicación en el Cap de Bonavista, tratamiento que abandonó porque posteriormente se trató con acupuntura china. Expuso que un gramo de cocaína costaba entre 40 o 50 euros pero que a él no le costaba nada porque pellizcaba de los paquetes que tenía en su casa, y que por ello tenía una deuda de 60.000 euros, por lo que cogía, deuda que cuantificaron los suministradores de la droga a tanto alzado. Por tanto, de su propia declaración parece desprenderse que la deuda a la que se refería ya nació de la propia actividad ilícita desplegada, pues, según sus propias manifestaciones, le calcularon una deuda de 60.000 euros por las cantidades que él iba pellizcando de los paquetes de droga que guardaba y transportaba.

No obstante, en instrucción, tras reconocer que era una "mula" y que pasaba la droga por amenazas y que incluso en una ocasión le dieron una paliza por no seguir sus instrucciones y que por ello se marchó a Colombia una temporada, dijo ser consumidor habitual de cocaína de 1 gramo diario y que tuvo una sobredosis en el año 2004. Expuso que todo lo hacía por temor y miedo, ya que adquirió una deuda de 60.000 euros derivada del consumo de droga.

Así pues, se observa como el consumo que refirió en instrucción, 1 gramo diario, aumento considerablemente en el plenario, de 3 gramos hasta 8 gramos diarios, consumo éste último que la Sala considera totalmente insostenible, tanto a nivel económico como físicamente.

Sus explicaciones respecto a las supuestas amenazas que sufría fueron vagas e imprecisas, pues ni dijo qué personas presuntamente se las proferían, únicamente que eran colombianos, ni tampoco supo concretar en que consistían, solo que eran de muerte hacía él y su familia y, que nadie más, excepto su familia en Colombia, conocía que le estaban amenazando. Expuso que cuando le detuvo la Policía sintió miedo y alivio, extremo éste último que se contradice frontalmente con lo observado directamente por los agentes policiales respecto a las medidas de seguridad y contravigilancia que adoptaba en todos sus desplazamientos para evitar la intervención policial, tal y como depusieron en el plenario todos los agentes policiales que intervinieron en las mismas, como ya se verá posteriormente.

Expuso, en definitiva, que nunca adulteró la cocaína, que los útiles que había en su domicilio no son para cortar y mezclar la droga y que los 9.365 euros que se le intervinieron eran sus ahorros y que iba a mandarlos a Colombia.

El acusado reconoció que, en la fecha de los hechos, conocía al Sr. Eusebio pues era su cuñado, ya que mantenía una relación sentimental con su hermana, diciendo que en ocasiones llevaba al domicilio de éstos paquetes que contenían comida.

En el plenario declaró Eugenia y expuso que era la novia del acusado y que hacía unos cinco meses que habían puesto fin a su relación. Aclaró que su noviazgo se inició en mayo de 2005 y que, mientras el acusado estaba en prisión, mantuvieron su relación hasta hace unos cinco meses, relación que, según sus cálculos, debió finalizar sobre enero de 2008. La testigo, compañera sentimental del acusado, relató que el acusado nunca le comentó que tuviera problemas, es decir, no le dijo nada de que le estuvieran amenazado y que únicamente le comentó que con anterioridad a conocerla a ella tuvo algún problema con la droga, pues fue consumidor con anterioridad a su relación, ya que estando con ella no consumió nunca pues ya lo había dejado. Sobre un incidente por agresión, expone que ella fue al hospital y él le contó que le habían pegado pero que no sabía el motivo. Expuso que el acusado se fue a Colombia unos días para visitar a su hija y que luego volvió. Añadió que el acusado iba a su casa más o menos una vez a la semana y que les llevaba a ella y a su hermano paquetes con comida.

Es decir, su propia compañera sentimental, desmiente el consumo referido por el acusado y nunca se apercibió de que pudiera ser objeto de amenaza alguna.

La defensa sustenta su grave adicción a la cocaína y las supuestas amenazas proferidas en dos documentos. El primero de ellos, obrante al folio 420 de las actuaciones, consiste en un informe médico del Hospital Joan XXIII de fecha 23 de octubre de 2004, en el que se expone que fue llevado a Urgencias por abuso de estupefacientes. En esa ocasión el acusado refirió haber tomado un baso de whisky, una ralla de cocaína y una pastilla de composición desconocida, con posterior sensación de paranoia, palpitaciones, nerviosismo y agresividad. En dicho informe también consta, según sus propias referencias, "cocaína esnifada en alguna ocasión (en dos o tres ocasiones)". Dicho informe médico únicamente acredita que ese día, 23/10/2004, el acusado consumió alcohol y dos sustancias estupefacientes, pero ni mucho menos que tuviera un elevado consumo de tóxicos o que fuera drogodependiente, sino todo lo contrario, únicamente refirió un consumo esporádico. Además dicho informe guarda relación con lo expuesto por su compañera sentimental respecto a que únicamente tuvo algún problema con anterioridad a conocerla a ella. El otro documento, obrante al folio 290 de autos, éste supuestamente relacionado con las amenazas que sufría, es un informe médico, también del Hospital Juan XXIII, de fecha 20 de enero de 2006, ratificado en el plenario por la Dra. Marsol, en el que consta que el acusado sufrió una fractura de tibia izquierda ese día, refiriendo en el Hospital que la causa fue una agresión, pero sin que conste acreditado cómo se produjo dicha lesión o que esa presunta agresión sufrida tuviera relación alguna con el tráfico de estupefacientes o con su marcha posterior a Colombia durante unos días.

En definitiva, como adelantábamos, no consta acreditado ni que el acusado consumiera cocaína en la fecha de los hechos ni que estuviera sometido a amenaza alguna.

Por el contrario, declararon en el plenario los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM005, NUM006, NUM012 y NUM007 y los Policías Locales números NUM013 y NUM014, todos ellos ratificaron la totalidad del atestado y expusieron en qué concretas operaciones habían intervenido, ratificando las mismas, así como lo que habían visto e intervenido. Todos ellos fueron coincidentes, el dispositivo policial se inició por motivo de quejas vecinales por sospechas de tráfico de estupefacientes en el Bar Internacional del barrio de Bonavista, sospechas que apuntaban a una persona de raza negra. En el dispositivo de vigilancia y seguimiento se observó como, el acusado, de nacionalidad colombiana y de tez muy oscura, realizaba viajes muy frecuentes con dos vehículos, ambos Fiat Stilo, desde su domicilio en Vilaseca hasta el Bar Internacional o a otro domicilio en el barrio de Torreforta (el de los hermanos Eusebio) y que adoptaba muchas medidas de seguridad tales como circular a mucha velocidad, dar varias vueltas en las rotondas, introducirse en calles en dirección prohibida, descender del vehículo mirando hacía todas las direcciones, etc.., y, concretamente los agentes NUM008 y el NUM011, vieron personalmente como entregaba paquetes a cambio de dinero. El primero de los citados intervino junto al NUM010 en la detención del acusado el día 12 de diciembre, exponiendo que portaba, escondido entre el pantalón y la sudadera, un paquete de aproximadamente 1 Kg, tamaño folio, de unos 2,5 cm de grosor, de una sustancia blanca que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína, así como dinero fraccionado en varios billetes. Los que participaron en la entrada y registro se afirmaron y ratificaron en lo que se halló en el domicilio del acusado, manifestando que éste se mostró colaborador, sin recordar si les indicó o no dónde se encontraban dos paquetes con cocaína, extremo irrelevante pues consta en el Acta de entrada y registro levantada al efecto.

Así pues, de todo lo relatado por los agentes y del Acta de la entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado, donde se encontró todo lo que se detalla en los hechos probados, es decir, un envoltorio con 225,900 gramos netos de cocaína, otro envoltorio con cocaína con un peso neto de 152,000 gramos, otro envoltorio conteniendo cocaína con un peso neto de 40,000 gramos, otro envoltorio conteniendo cocaína con un peso neto de 3,370 gramos, otro envoltorio conteniendo cocaína con un peso neto de 0,841 gramos, una videocámara digital marca Samsung, una báscula de precisión marca Fusión, un bote de polvo medicinal marca Mexsana, recortes de bolsas de plástico, una caja de cartón conteniendo 5 billetes de 500 euros, 3 billetes de 200 euros, 13 billetes de 20 euros, 1 billete de 5 euros, 12 billetes de 100 euros y 68 billetes de 50 euros; un sobre conteniendo 1 billete de 500 euros, 2 billetes de 100 euros y 4 billetes de 50 euros; otra caja de cartón de zapatillas deportivas NIKE conteniendo 10 billetes de 50, una báscula de precisión marca Tefal y otra marca Tangent, un robot de cocina marca Ariete, cuatro botellas de acetona, cuatro paquetes con sustancia de color blanco, no estupefaciente, tres teléfonos móviles, 2 marca Siemens y otro marca Nokia y ocho cargadores, un rollo de cinta adhesiva para envoltorio, cinta americana, cinta carrocero y cinta de precinto, diversa documentación bancaria y varias agendas y libretas con anotaciones numéricas, solo puede concluirse que el acusado no solo se dedicaba a guardar y transportar droga como él sostiene, hecho también delictivo, sino que adquiría la droga en grandes cantidades, la mezclaba, la empaquetaba y la suministraba tanto a otros suministradores intermedios como a los consumidores finales, pues se le intervino un total, entre lo que portaba en el momento de su detención y lo que había en su casa, de 1.526,266 gramos brutos de cocaína, distribuidos en diferentes paquetes con distinto peso y distintas purezas, pues uno de ello únicamente era de 0,841 gramos, tenía diversas balanzas de precisión de las utilizadas habitualmente para el pesaje de dicha sustancia estupefaciente y bolsas de plástico con recortes de los que se suelen usar como envoltorio de la sustancia estupefaciente, así como cintas de todo tipo para empaquetar las grandes cantidades, o sustancias blanca no estupefaciente y otras sustancias de las utilizadas normalmente para el corte de la droga y, finalmente, en su casa había la cantidad total de 9.365 euros, más 1.600 euros que portaba encima, cantidades además fraccionadas en diferentes billetes, llamando considerablemente la atención el gran número de billetes de 50 euros, un total de 82, que coincide precisamente con el precio al que se refirió el acusado como el que costaba un gramo de cocaína, pues dijo que era entre 40 ó 50 euros.

Finalmente, no existe duda alguna sobre que la sustancia intervenida era cocaína, así como su peso y su grado de pureza, pues así consta en los dictámenes 18032/2006 y 18033/2006 elaborados por el Laboratorio de Drogas de Barcelona obrantes a los folios 391 a 394, informes que no fueron objeto de impugnación y que fueron ratificados en el plenario por Encarna, farmacéutica responsable de la analítica.

En definitiva, teniendo en cuanta la cantidad de droga aprehendida, la tenencia de todos los elementos necesarios y usuales en el tráfico de drogas para el corte y distribución de la droga, ya fuera en grandes cantidades o en dosis individuales ya preparadas para su venta, la existencia de grandes cantidades de dinero en efectivo y en billetes fraccionados sin que conste que sean fruto de su trabajo, solo puede alcanzarse una única conclusión razonable, que la droga incautada pertenecía al acusado y que estaba preordenada al tráfico.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que Ángel Jesús es autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 el Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

TERCERO.- Acreditada la existencia del delito y su autor, deberá entrarse en el análisis de lo solicitado por la defensa en cuanto a la concurrencia de posibles causas eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.

En primer lugar, se examinará si resulta aplicable la causa de exención de responsabilidad criminal de estado de necesidad prevista en el art. 20.5º del Código Penal .

En las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de octubre de 1998, 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996, y de 5 de noviembre de 1994 , se señalan los cinco requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo, b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no este obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. Tal y como declara el TS en sentencia de 14 de diciembre del 2001 , el legislador, al regular el estado de necesidad, justifica la destrucción del bien menos valioso en un conflicto con otro de mayo valor, en atención al interés preponderante o prevalente, si era imposible salvar o superar la situación, sin atacar uno de los bienes jurídicos confrontados.

Concretamente, en cuanto a la eximente de estado de necesidad en el delito de tráfico de drogas el ATS núm. 16302/2006, de 16 de noviembre , ha declarado que dicha circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles (STS de 23 de enero de 1998 ). Declara que, ponderando el conflicto de intereses cuando en la comisión de un delito contra la salud pública se invoca esta circunstancia, la desproporción entre los intereses enfrentados se muestra tan evidente y abrumadora, que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquellas con las que se trafica. En definitiva, no se puede desconocer que el tráfico de drogas, como la cocaína, constituye actualmente uno de los males sociales más graves, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo ocasiona, consecuencias que abarcan un amplio espectro, desde la ruina física, psíquica, económica y social del adicto, a la destrucción de relaciones familiares con el subsiguiente e inevitable sufrimiento que ello supone, sin olvidar la fuente inagotable de delincuencia con resultados siempre dramáticos y con frecuencia trágicos que tal tráfico genera. (STS 86/2005, de 10 de febrero ).

En el supuesto de autos, de la prueba practicada ya se ha dicho que no consta acreditada la existencia de amenaza alguna y, aún en el supuesto de existir, tampoco podría considerarse que estuviera frente a un mal inevitable, es decir, que no existiera otro remedio para salvaguardar el peligro que le amenazaba que la comisión del hecho delictivo que aquí se enjuicia, puesto que pudo optar por otras vías como la de poner en conocimiento de la policía las supuestas amenazas sufridas y su autor/es, por lo que solo cabe concluir que, en cualquier caso y aún en el supuesto de existir alguna amenaza que consideramos inexistente, por el acusado tampoco se agotaron todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto, no concurriendo en el supuesto de autos los requisitos necesarios para apreciar la circunstancia eximente de estado de necesidad, en cualquiera de sus grados atenuatorios.

También se alegó por la defensa en el acto de juicio oral la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable del art 20.6º del Código Penal .

La causa de exención de responsabilidad criminal consistente en obrar impulsado por miedo insuperable, también denominada por el TS como "el gigante negro del alma", requiere para su aplicabilidad que el sujeto que actúe típicamente se halle sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable, debiendo constituir el miedo el único móvil de la acción, y que, por tratarse de una amenaza real, seria e inminente, el miedo no sea controlable o dominable por el común de las personas, y la valoración debe realizarse desde la perspectiva del hombre medio, que se utiliza como baremo para comprobar la superabilidad del miedo (STS de 24 de julio del 2001 ).

Tal y como declara la STS núm. 4278/2006, de 29 de junio , tras exponer que la naturaleza de dicha circunstancia no ha sido pacífica en la doctrina, pues se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo, afirma que es en la inexigibilidad de otra conducta (STS de 8-3-2005, nº 340/2005 ) donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del Código Penal de 1995 introdujo una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado, por lo que la supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Efectivamente, dicha circunstancia, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (SSTS de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras). Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (STS de 16- 07-2001, núm. 1095/2001 ). En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (STS de 16- 07-2001, núm. 1095/2001 ).

Debe reiterarse que la doctrina jurisprudencial (STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (STS de 29 de junio de 1990 ).

Así pues, reiteramos, no se ha practicado prueba alguna en las presentes actuaciones, a excepción de las manifestaciones del acusado, que acredite la supuesta situación de terror determinante de la anulación de la voluntad del acusado, ni tampoco que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. Efectivamente, no existe elemento alguno en las actuaciones del que se desprenda la posible existencia de amenazas o presiones de cualquier clase sobre el acusado con el fin de obtener su participación contra su voluntad en el negocio ilícito de venta o transporte de droga.

Efectivamente, únicamente el acusado manifiesta que estaba siendo objeto de amenazas, en su persona y a su familia en Colombia, pero en el plenario fue incapaz de concretar dichas amenazas o revelar los autores de las mismas. Se le solicitaron aclaraciones sobre dicho extremo y únicamente dijo que se trataba de amenazas de muerte y que la situación en su país de origen, Colombia, donde se encontraba su familia, es muy complicada. El propio acusado dijo que nadie era conocedor de tales amenazas, e incluso su novia en España, Eugenia, testificó en el acto de juicio oral que ella no se apercibió de nada extraño. No puede considerarse, como elemento corroborador de sus manifestaciones, la circunstancia que en el año 2004 presentara una rotura de tibia, según informe médico obrante al folio 290, ratificado por la médico que le atendió, pues, de nuevo, tal informe únicamente detalla que la lesión fue, según referencias del propio acusado, como expuso la doctora, por agresión, pero tampoco se ha acreditado que efectivamente fuera fruto de una agresión o que existiera relación alguna entre aquella "supuesta agresión" y el delito enjuiciado. Además, el acusado informó que, en aquella ocasión, en el año 2004, denunció la agresión sufrida, extremo que tampoco consta acreditado, pero aún en el supuesto de que fuera cierto, la Sala considera que, si realmente formuló denuncia contra sus agresores ya nada le impedía revelar el supuesto motivo de la agresión y sus autores, es decir, que supuestamente le estaban obligando a traficar con cocaína, pues consideramos que nada le impedía valorar su conducta, comprender la ilicitud de la misma y actuar conforme a esa comprensión, pues no consta la insuperabilidad del miedo, su invencibilidad, o su imposibilidad de control o dominio según el común de las personas, pues tal y como expone la STS de 17-6-2004, nº 778/2004 , la gravedad de la acción que realizaba es un dato valorable para medir la resistencia exigible al intimidado y en este caso la acción realizada por el procesado, dada su grave nocividad para la salud, exigía una resistencia extrema. Finalmente, tampoco puede afirmarse que el miedo fuera el único motivo de su acción, es decir, que no existiera ánimo de lucro, pues el acusado, si bien negó que obtuviera beneficio alguno, lo cierto es que, como dato objetivo, se le encontraron grandes sumas de dinero y poseía dos vehículos e incluso él mismo afirmó en el plenario que de los paquetes de droga existentes en su casa extraía cocaína para su propio consumo, si bien, como se expondrá, tampoco consideramos que dicho consumo le afectara en modo alguno en sus capacidades intelectivas o volitivas.

Por todo ello, solo cabe concluir que no existe en autos indicio alguno de que el acusado actuó sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal y que fuera el miedo el único móvil de la acción, por lo que su pretensión de aplicar la eximente de miedo insuperable, en cualquiera de sus grados atenuatorios, tampoco puede tener favorable acogida.

En cuanto a la circunstancia eximente o atenuante de drogadicción interesada por la defensa, como expone el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 672/2007 de 19 de julio, 145/2007 de 28 de febrero, 1071/2006 de 9 de noviembre y 817/2006 de 26 de julio, con cita de las sentencias 282/2004 de 1.4, 1217/2003 de 29 de septiembre , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º del CP .

La aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 21/2005 de 19 de enero ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en la STS. 817/2006 de 26 de julio , se recordaba que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26 de marzo , y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6ª CP .

En el supuesto de autos, aparte de las manifestaciones contradictorias del imputado respecto a su propio consumo como ya se ha expuesto en anteriores fundamentos jurídicos y la negación de tal consumo por su propia compañera sentimental, Eugenia, únicamente contamos con un informe médico de fecha muy anterior a los hechos, que únicamente revela que un día concreto, el 23 de octubre de 2004, consumió una raya de cocaína, así como con la prueba pericial médico forense practicada en el plenario y la de la psicóloga del Centro Penitenciario de Tarragona Vicenta Benítez.

Ésta última, únicamente informo a la Sala que el acusado inició en el Centro Penitenciario el programa motivacional de toxicomanias en fecha 30 de marzo de 2007, que fue a petición propia, verbalizando el acusado ganas de cambiar de vida, asistiendo al programa y siguiéndolo con interés, resultando todas las analíticas realizadas negativas. Dicha psicóloga fue clara al respecto, ella solo podía informar sobre el acusado desde el 30 de marzo de 2007, pues con anterioridad nunca lo trató. Expuso que, el acusado, al ingresar en el programa, no estaba muy deteriorado físicamente y que ella, respecto al consumo del acusado, únicamente tiene las referencias que le dio el Sr. Ángel Jesús, pues le dijo que tenía problemas con la cocaína, pues no constaba ninguna documentación referente a su consumo.

Lo mismo sucedió con la pericial médico forense, pues la Dra. Estarellas informó a la Sala que el acusado le refirió ser consumidor de cocaína y también le constaba que estaba siguiendo tratamiento por toxicomanía en el Centro Penitenciario, pero aclaró que no existía dato alguno objetivo respecto a su consumo, únicamente sus referencias y su sometimiento voluntario a tratamiento en prisión.

En conclusión, únicamente consta que en alguna ocasión el acusado consumió cocaína, pero ni mucho menos que su consumo fuera elevado o que fuera drogodependiente, por lo que, no objetivada adicción alguna ni su gravedad, tan solo algún consumo esporádico, ni tampoco que un posible consumo de tóxicos le incidiera en manera alguna en sus facultades intelectivas y/o volitivas en el momento de los hechos, no puede estimarse concurrente causa alguna de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal, ni siquiera la atenuante analógica.

Finalmente, en relación a las dilaciones indebidas, debe recordarse que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas" como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas". Según el criterio adoptado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en pleno de fecha 21 de mayo de 1999, la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones debe operar en la facultad individualizadora de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento por la vía de la aplicación de la atenuante analógica 10ª del art. 9 del CP/1973 y 6ª del art. 21 del CP/1995 , para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso.

En las presentes actuaciones, no se observa que sea excesivo el tiempo transcurrido entre la fecha de comisión de los hechos (diciembre de 2006) y su definitivo enjuiciamiento y fallo (julio de 2008), sin que se observe que exista ninguna paralización relevante para considerar de aplicación la atenuante pretendida, ya que los hechos se han enjuiciado en un plazo prudencial, pues se trata de una causa por delito contra la salud pública con tres imputados, donde se incautó y analizó una gran cantidad de sustancias y en el que uno de los imputados fue declarado en rebeldía. Además, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina constitucional respecto a que el reconocimiento en el art. 24.2 CE del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las Leyes, sino que, se ha destacado su condición de concepto jurídico indeterminado o abierto, equivalente al «plazo razonable», y que el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el interés que en aquél arriesga el acusado y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante, por lo que debe concluirse que en el supuesto de autos no se ha sobrepasado el plazo razonable, por lo que no procede su aplicación.

0CUARTO.-0 En orden a individualizar la pena, la aplicación del artículo 368 del Código Penal supone un marco penológico que va de tres a nueve años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Según lo dispuesto en el artículo 66.1º del Código Penal, valorando las circunstancias personales del acusado, su edad y situación 0personal0 , así como la gravedad del hecho, 0pues traficaba con grandes cantidades de0 cocaína, tratándose de un eslabón0 intermedio en la cadena delictiva, pues0 no puede olvidarse que se0 le intervino una gran cantidad de sustancia estupefaciente0 distribuida en diversos paquetes y con distintos grados de pureza 0y, en el mismo momento de su detención, portaba encima 1kg de cocaín0a para0 realizar una entrega y, todo ello, unido a las gravísimas consecuencias que su conducta 0ocasiona0 para la salud pública derivadas del consumo de sustancias tan nocivas como la cocaína0, daños0 derivados del gran número de dosis resultantes de la cantidad de droga que le fue intervenida0, 0 0nos lleva a imponerle una pena de seis años de prisión. 0

En cuanto a la pena de multa, debe hacerse mención a un incidente procesal ocurrido en el acto de juicio oral y que afecta directamente a la imposición de dicha pena. Efectivamente, al inicio del acto de juicio oral, por la defensa de Ángel Jesús se impugnó el informe sobre la valoración de la droga contenido en los folios 505 a 508 de las actuaciones, impugnación que se realizó sin ofrecer explicación alguna al respecto, al mismo tiempo que se renunciaba a las testificales de los agentes 80004 y 65038, que precisamente fueron los agentes de la UDYCO que efectuaron tal valoración. Se confirió traslado a las partes sobre dicha cuestión y, por el otro letrado defensor, nada se manifestó al respecto, en cambio, el Ministerio fiscal, se opuso a dicha impugnación por no haberse efectuado hasta el inicio del juicio oral.

Posteriormente, el letrado defensor, alegó, como motivos de su impugnación, que la valoración efectuada se había basado en la tabla editada por la O. C.N.E para el segundo semestre de 2007, cuando los hechos ocurrieron en diciembre de 2006 , por lo que, según su parecer, debió aplicarse la del segundo semestre de 2006, exponiendo también que, su renuncia a los agentes que realizaron tal valoración, era una estrategia defensiva. Dicha impugnación, con carácter previo y sin dar razón alguna, se considera totalmente extemporánea, máxime cuando se le admitieron como pruebas testificales las de los agentes que efectuaron tal valoración a los que pudo someter a interrogatorio renunciando precisamente a su práctica. Además, se observa que de la valoración realizada no impugnó ninguna de las operaciones matemáticas realizadas, únicamente que debió aplicarse una tabla distinta.

0Ciertamente, se observa 0como las valoraciones realizadas0 se basaron en la valoración media que realiza la Oficina Central0 Nacional de Estupefacientes 0(O. C.N.E), dependiente del Ministerio del Interior, concretamente0,0 en la tabla editada para el segundo semestre de 2007, cuando los hechos ocurrieron en diciembre de 2006. Pero también de0be recordarse que los datos recogidos en dichas tablas reflejan0 un criterio globalizador pues el valor real que las sustancia estupefacientes alcanzan en los mercados ilícitos fluctúa en función de diversos parámetros, como la calidad y pureza, volumen de transacción, población consumidora, niveles de oferta y demanda, etc...0, por ello, inicialmente, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en dici0embre de 2006, 0el 0que se aplicara0 la tabla correspondiente al año 2006 o al año 2007 a la Sala0 le parece0 irrelevante0 a efectos del cálculo de la mu0lta, pues ambas tablas reflejan0 el precio final de la sustancia0 intervenida en función de su pureza0 en el mercado ilícito. 0

No obstante, para no causar indefensión alguna al acusado y teniendo en cuenta que no fueron objeto de impugnación ninguna de las operaciones matemáticas efectuadas y que además su cálculo no entraña gran dificultades, la Sala procede a comparar los resultados de la aplicación de la tabla OCNE para el segundo semestre de 2006 con los de la aplicación de la del segundo semestre de 2007, tomando como datos de referencia, la cantidad neta de cocaína, su pureza, el número de dosis resultantes y su precio final.

Así pues, iniciando el cálculo para los 1001,000 gramos de cocaína con una pureza del 17,2%, teniendo en cuenta la tabla elaborada por la OCNE para el segundo semestre de 2007 en la que una dosis de cocaína contiene 0,193 gramos con una pureza del 42%, siendo el precio de la dosis 13,42 euros, se obtienen 2.142,007 dosis (1001 x 17,2) / (0,193 x 42), con un valor en el mercado de 28.504,17 euros (2.142,007 x 13,42), cantidad que es la que refleja el informe realizado y la que se detalla en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Realizando idéntico cálculo pero aplicando la tabla del segundo semestre del 2006, en la que una dosis de cocaína contiene 0,212 gramos con una pureza del 42, siendo el precio de la dosis 15,16 euros, se obtienen 1.933,64 (1001 x 17,2) / (0,212 x 42), con un valor en el mercado de 29.314,10 euros (1.933,64 x 15,16), es decir el valor resultante es superior al anterior.

Lo mismo acontece con las restantes cantidades, por ejemplo, para la cantidad más pequeña, los 0,841 gramos netos de cocaína con una pureza del 17,5%, con la tabla del 2007 arroja un valor en el mercado de 24,37 euros, mientras aplicando la del segundo semestre de 2006 el resultado es mayor, de 25,06 euros.

Por tanto, su impugnación, además de extemporánea, carece de sentido alguno, máxime cuando impugna una valoración solicitando la aplicación de una tabla, la del segundo semestre de 2006, que le resulta más perjudicial, pues los valores finales en el mercado son superiores, extremo que incrementaría la multa a imponer, por lo que la Sala, en atención a todo lo expuesto y teniendo en cuenta que lo peticionado por el Ministerio fiscal se ajusta a la aplicación estricta de la tabla OCNE, estima adecuado conservar la valoración existente en las actuaciones.

Por tanto, teniendo en cuenta que el total de la sustancia intervenida está valorada en el mercado ilícito en la cantidad total de 42.140,2 euros (28.504,17 + 4.113,91 + 24,37 + 91,50 + 8.631,45 + 774,80), se estima adecuado, por idénticas razones que la imposición de la pena privativa de libertad, imponer la multa en el doble de dicha cantidad, es decir en 84.280,4 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, del artículo 53.2º del C.P , de tres meses de prisión. Asimismo, habrá de aplicarse la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el art. 56 del Código Penal .

También se acuerda el comiso de la droga y del dinero que le fueron intervenidos según lo dispuesto en el artículo 127 y 374 del Código Penal .

Asimismo, en cuanto a los vehículos, se acuerda el comiso de los vehículos Fiat Stilo ....-TTR y Fiat Stilo ....-SXW, ambos propiedad del acusado y utilizados en la comisión de su acción delictiva.

No procede el decomiso del vehículo Ford ....-FSL por cuanto no consta que fuera medio, instrumento o ganancia del hecho delictivo y es propiedad de un tercero, Daniel, vehículo que, según consta en el folio 251 de las actuaciones, ya fue devuelto a su titular.

0QUINTO.- 0De 0conformidad con los artículos 123 y 124 del C.P. y 240 de la L.E.Cr, procede imponer al a0cusado que ha resultado condena0do0 el pago de las0 costas procesales0 causadas0 y, en cuanto al acusado absuelto, procede su declaración de oficio0.0

Vistos las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel Jesús, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia susceptible de causar grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 84.280,4 EUROS, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de tres meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, más comiso del dinero y de la sustancia intervenida para su destrucción y de los vehículos Fiat Stilo ....-TTR y Fiat Stilo ....-SXW, con imposición de las costas del presente procedimiento.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Enrique del delito contra la salud pública que le imputaba el Ministerio fiscal, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, acordando dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado y declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y de forma personal a los acusados. Contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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