Última revisión
22/05/2008
Sentencia Penal Nº 298/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 102/2008 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 298/2008
Núm. Cendoj: 46250370022008100292
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 102/2008
Juicio Faltas nº 498/2007
Jdo. Instr. nº 2 de Requena
SENTENCIA 298-08
En la Ciudad de Valencia a veintidos de mayo de dos mil ocho.
La Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Requena, registrados en el mismo con el número 498/2007, correspondiéndose con el rollo número 102/2008.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el letrado D. Ramón Medina de Miguel, en nombre de Consuelo, y en calidad de apelados, el letrado D. Ramón Robles Pombo, en nombre de Mapfre Empresas Cía de Seguros, y la letrado Dª Luisa Gurillo Gago, en nombre de Jesus Miguel.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 9 de enero de 2008 , declaró probados los hechos siguientes: "que el día 15 de agosto de 2006, sobre las 14:45 horas, en la c/ Enrique Ponce de la localidad de Chiva, se estaba celebrando un espectáculo pirotécnico por la empresa Caballer, S.A., cuando se produjo un accidente consistente en que una de las carcasas explosionó en el suelo, ocasionándole a Consuelo una quemadura de tercer grado, con herida abierta en hemiabdomen derecho, quedándole cuatro cicatrices, una en el semiabsomen inferior derecha de 5 por 1 cm., otra en el costado derecho de 1 cm. Y dos en el brazo derecho de 2 cm., necesitando para su curación de 130 días no impeditivos y 35 impeditivos.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "que debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel como autor material de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del CP ; debo absolver y absuelvo a Caballer, S.A. y a Mapfre como responsables civiles directo y subsidiario respectivamente.
Las costas son declaradas de oficio.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.
CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 30 de abril de 2008, remitiéndose en 9 de mayo de 2008 por el Juzgado instructor, escrito de impugnación de D. Jesus Miguel, para su unión al presente Juicio de Faltas, se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el artículo 976 , en relación con el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basó en quebrantamiento de normas y garantías procesales: vulnerando los arts. 31 y 621.3 del Código Penal y Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro ; error en la valoración de la prueba practicada, solicitando la revocación de la Sentencia y que se dicte otra por la que se condena a Jesus Miguel, y en cuanto a la responsabilidad civil que se condene a la Entidad Caballer, S.A. y a Mapfre.
SEGUNDO.- Que del examen de todas las actuaciones, resolución recurrida y demás del recurso se pueden establecer las siguientes consideraciones:
a) Que es sabido que el ámbito de la negligencia penal quedó notablemente reducido tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio , manteniéndose en el ámbito penal solo determinados supuestos producidos por imprudencia grave o temeraria, de otra parte, la doctrina jurisprudencial acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia, siendo esencial en la culpa penal la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o de experiencia, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, ya en normas especificas reguladoras de determinadas actividades que por fuerza de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjunción del peligro dimanante de las actividades referidas (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 y 14 de febrero de 1997 ), de aquí que las infracciones culposas, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, no se distinguen entre sí por su naturaleza especifica, sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, configurándose la primera por la ausencia, olvido o subestimación de las más elementales normas de cautela, reflexión y cordura, fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, reflejando una desatención grosera relevante de lo que exigible a cualquiera persona omitiendo primarias normas de cuidado originadoras de amplio riesgo o peligro, que resultan impensables en el ejercicio de la actividad o profesión determinante de riesgo propio o ajeno, indicadores de trascendente menosprecio o infraestimación de las normas corrientes de convivencia colectiva; mientras que la denominada imprudencia leve solo supone una conducta ligera y de imprevisión penal, por falta de atención bastante y referida a un deber de cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo, anta el caso concreto debatido.
b) Que sin negar, pues, la existencia de un desgraciado accidente de consecuencias graves, es obligado hacer aquí una valoración a nivel indiciario de la conducta del denunciado, sin perder de vista el indeclinable principio de intervención mínima propio de esta rama del Derecho que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal. Conviene al efecto tener en cuenta la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de T.S. de 29 de octubre de 1994 , citada en la núm. 345/95 de 21 de julio, en la que se recuerda que la imprudencia exige:
1.-Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa.
2.-Infracción del deber de cuidado.
3.-Creación de un riesgo previsible y evitable.
4.-Un resultado dañoso derivado -en adecuada relación de causalidad- de aquélla descuidada conducta (Ver sentencias de 1 de junio de 1959, 27 de octubre de 1972, 20 de marzo de 1975 y 15 de marzo de 1976 , entre otras). Con carácter general, exige la imprudencia la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y el normativo representado por la infracción del deber de cuidado (ver Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1974, 3 de junio de 1975 y 4 de febrero de 1976 , entre otras). Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la norma de la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social (ver Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 15 de marzo de 1976 , entre otras). La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata (ver Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1960, 15 de octubre de 1969 y 23 de enero de 1976 , entre otras). La gravedad del resultado no puede confundirse con la gravedad de la imprudencia y ni siquiera es determinante la calificación de ésta como ilícito penal, por impedirlo el principio de culpabilidad consagrado en el art. 10 del Código Penal .
c) Que la Orden de 20 de octubre de 1998 regula la manipulación y uso de artificios en la realización de espectáculos de fuegos artificiales, modificada por la Orden 2-III-1999, por la que se completa y perfecciona la Normativa reguladora de la manipulación y uso de Productos Pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.
d) En el caso que nos ocupa se trata de Sentencia absolutoria, en la que la parte apelante solicita en su recurso la condena del denunciado por las razones que alega en su escrito. Sobre ello es de considerar que el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo del respeto a los principios de contradicción e inmediación, ha venido a establecer la imposibilidad de revisar la práctica de pruebas personales, y de modificar la valoración que de las mismas efectúe el juez que las presencia en contradicción. El último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 167/2002 establece que el aspecto central de esta doctrina no es que el Tribunal de apelación no pueda revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, lo que tiene reiterado en su sentencias 170, 197, 198, 200, 212 y 230 todas del año 2002.
Aquí y al tratarse de un juicio de faltas, toda la prueba de cargo se practicó en el acto de la vista ante el Juez sentenciador en virtud del principio de inmediación, siendo aquella las declaraciones de la denunciante, del denunciado y del testigo según figura en el acta, cuyas versiones fueron objeto de contradicción entre las partes, lo que es irreproducible en esta segunda instancia. Lo que solicita aquí es una revisión de la sentencia en contra del reo, el denunciado, por lo que las facultades del Tribunal son limitadas y no puede suplantar la valoración de las pruebas realizadas en la primera instancia cuando exijan la inmediación y la contradicción, como aquí ocurre al tratarse de pruebas personales de implicados y testigos; lo que no impediría si se tratase de la valoración de otras pruebas no personales, como las documentales, periciales o inferidas.
e) En consecuencia, no se ha acreditado que por parte del denunciado se haya incumplido el deber de cuidado y el cumplimiento de la normativa, y así lo razona la Sentencia valorando toda la prueba testifical y la declaración del denunciado, valoración que debe ser respaldada, al gozar el Juzgador del principio de inmediación del que se carece en esta alzada, y de la que no se evidencia ese error, procediendo a desestimar el recurso de apelación, al no haber quedado enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, puesto en relación con el "principio in dubio pro reo".
f) Desestimando el recurso, y confirmando la Sentencia absolutoria no procede hablar de la infracción de la Ley de Contrato de Seguro ni de lo dispuesto en el art. 31 del Código Penal .
TERCERO.- Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costas de la alzada por no apreciarse temeridad en el apelante.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Ramón Medina de Miguel, en nombre de Consuelo, contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2008, por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 2 de Requena , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo confirmar como CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

