Última revisión
29/06/2009
Sentencia Penal Nº 298/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 101/2009 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 298/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 101/2009 -
Juicio de faltas núm.:221/2009
Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)
S E N T E N C I A NÚM.: 298/09
En la ciudad de Lleida, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 221/2009 del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:101/2009, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Lucía , defendida por la Letrada Dª. M. Dolors Anglada Martinez , y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL, así como Germán , defendido por la Letrada Dª Marta Montserrat Aragones .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO: Debo absolver y absuelvo a Germán de la falta que se le imputaba.
De acuerdo con las disposiciones del art. 240.3 de la L.E.Crim . se imponen las costas del juicio a la denunciante Lucía . "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La parte denunciante se alza contra la sentencia en que se absuelve al denunciado por los hechos objeto del presente procedimiento.
Se articula la apelación en base a tres motivos: a) indefensión producida al apelante, al no haberse acordado la suspensión del juicio y su transformación en diligencias previas, solicitando la nulidad de actuaciones, b) error en la valoración probatoria, interesando la condena del denunciado como autor de una falta de coacciones a la pena de multa de 20 días, a razón de 12 euros diarios, con restitución de la posesión del domicilio alquilado y entrega de todos los enseres personales a la denunciante y c) disconformidad con la condena en costas en la primera instancia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso, ha de resolverse sobre la prueba documental aportada con la apelación, consistente en un certificado emitido en fecha 18 de mayo de 2009 por el Hotel Eurostars de León.
De forma reiterada la jurisprudencia constitucional viene estableciendo que el recibimiento a prueba en fase de apelación tiene un carácter limitado y excepcional, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento de prueba en la segunda instancia tan sólo encuentra sentido cuando se interese la práctica de pruebas sobre hechos relevantes acaecidos después de la sentencia o cuando se denegaron indebidamente en la instancia o no pudieron practicarse por causa no imputable a quien la solicita.
En esa misma línea, el artículo 790.3 de la LECriminal -aplicable a los juicios de faltas según dispone el art. 976.2 de la misma ley -, establece que en el escrito de formalización de la apelación podrá pedir el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
En estricta aplicación de los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, la prueba no puede ser admitida , por cuanto se trata de un documento que la parte pudo presentar en la primera instancia, al venir referido a hechos acaecidos en fechas anteriores a la celebración del juicio.
TERCERO.- En relación con el primer motivo de apelación, conviene recordar que en materia de nulidad de actuaciones el art. 238, párrafro 3º de la LOPJ determina que la misma se acordará si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que "conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal (sentencias de 12 de Abril de 1.989, 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ").
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, la pretensión anulatoria de la parte no puede ser acogida. Consta en la causa que tras la interposición de la denuncia se incoó el presente juicio de faltas por presuntas coacciones, acordando el señalamiento y citación de las partes a la vista. El día señalado comparecieron denunciante y denunciado asistidos de letrado y tras la práctica de la prueba, ya en fase de conclusiones, la defensa de la denunciante solicitó la suspensión del juicio y la transformación del procedimiento en diligencias previas para la investigación de los hechos por supuesto robo y mobing inmobiliario. Ha de coincidirse con la juzgadora "a quo" en que tal solicitud fue formulada de modo totalmente extemporáneo, pudiendo y debiendo haber sido realizada con carácter previo a la práctica de la prueba, momento oportuno para ello en consonancia con lo dispuesto para las cuestiones previas del procedimiento abreviado en el art. 786.2 de la LECriminal, regulación que puede servirnos de modo analógico y orientativo en un juicio de faltas, ante la falta de previsión legal expresa para este tipo de cuestiones. Por otro lado, ningún hecho nuevo o inesperado surgió del plenario en base al cual pudiera apoyarse la pretensión de la parte, manteniéndose el mismo marco fáctico al que se hacía referencia en la denuncia, por lo que la cuestión debió haberse hecho valer antes y no tras la celebración del juicio.
Así las cosas, no puede sostenerse la existencia de la indefensión alegada, máxime teniendo en cuenta que la parte recurrente compareció a juicio con asistencia letrada, disponiendo de la posibilidad de hacer valer su pretensión de transformación del procedimiento desde el momento de la notificación del auto inicial y citación a juicio hasta justo antes del inicio de la prueba en el plenario. No haciéndolo así, la parte vino a aquietarse a la celebración del juicio de faltas que ahora se cuestiona, por lo que el motivo impugnatorio no puede prosperar.
CUARTO.- En relación con la denunciada errónea valoración probatoria, conviene recordar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88, 25.6.00, 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado (SSTC 130/05, 136/05 y 185/05 ).
En el presente supuesto, el apelante interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia, sustituyendo la valoración probatoria realizada en la instancia por la suya propia, asegurando que el denunciado procedió a cambiar la cerradura de acceso a la vivienda que le había alquilado a la denunciante, aprovechando que la misma se encontraba fuera de la ciudad de Lleida, impidiéndole con ello entrar en la misma. En base a ello solicita una condena por coacciones en esta alzada.
La juzgadora "a quo" absuelve al denunciado tras valorar el resultado de las declaraciones vertidas por las partes y por los testigos comparecientes al acto del juicio. Frente a la versión de la denunciante, avalada por su compañero sentimental, la juez "a quo" otorga credibilidad a lo manifestado en el juicio por el denunciado, el cual ha negado los hechos aduciendo que la Sra. Lucía le había devuelto las llaves manifestándole que abandonaba el domicilio, lo cual fue corroborado por un vecino del inmueble, haciendo especial referencia la juzgadora en que la versión del denunciado también venía a ser avalada por el contenido de las fotografías de la casa recogidas en el acta notarial aportada al acto de la vista, en que aparecen las camas sin ropa y los armarios vacíos, sin enseres personales que denotaran que se seguía ocupando, reconociendo la propia denunciante que ése era el estado en que ella la había dejado.
En cuanto a la valoración que la juez de instancia ha hecho de las pruebas personales, partiendo del grado de credibilidad que le han merecido los deponentes en el acto del juicio, este órgano judicial no puede sustituir la falta de convicción condenatoria de la juez "a quo" y revisar su juicio valorativo, ello en una correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, teniendo en cuenta que la misma gozó de la inmediación, tras presidir el acto del juicio personalmente, posición privilegiada frente a la de este órgano judicial, que debe realizar un examen de las actuaciones privado de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud y de los gestos de quienes depusieron en el plenario, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Por otro lado, la decisión absolutoria de la instancia tampoco puede ser modificada después de una nueva valoración de la documental aportada a la causa, la cual sí puede realizarse en esta alzada al no depender la misma de la inmediación, y ello por cuanto examinada dicha documental ha de coincidirse con la juez "a quo" en que la factura de hotel aportada por la denunciante para demostrar que la misma se encontraba en la ciudad de León el día 24 de abril, fecha en que el denunciado mantiene que le devolvió las llaves, sirve para justificar el abono de una factura librada a su nombre, pero no tiene fuerza suficiente para demostrar de forma fehaciente su efectiva estancia en dicha ciudad, como tampoco la tienen los billetes de tren aportados, al corresponderse con otras fechas, todo ello puesto en relación con el resto del resultado probatorio al que se ha hecho referencia, el cual no se presenta en este caso con la suficiente fuerza para enervar la presunción de inocencia que favorece al acusado, habiéndose de resolver la oscuridad sobre su culpabilidad a su favor, al hallarnos en sede de un procedimiento penal.
QUINTO.- Finalmente, se queja la parte de la condena en costas en primera instancia, la cual no resulta enmendable en esta alzada, pues en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada se hace constar por la juzgadora que dicha inmposición encuentra su base en el conocimiento por parte de la denunciante de la circunstancias en las que abandonó la vivienda y entregó las llaves al denunciado, efectuando unas reclamaciones carentes de base y manifiestamente injustas, argumentación que no puede tacharse de caprichosa, irracional o ilógica a la vista del resultado del juicio
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
SEXTO.- Conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede imponer las costas de la apelación a la recurrente, en consonancia con la declaración de temeridad de su actuación en la primera instancia que, con mayor razón, ha de mantenerse en esta alzada.
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Lucía contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida, en Juicio de Faltas nº 221/09 , y confirmo íntegramente dicha resolución, y todo ello con imposición de las costas derivadas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
