Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 75/2010 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 144/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALICANTE
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 298/2010
En Alicante a 07 DE ABRIL DE 2010.
El Iltmo. D. Faustino de Urquía y Gómez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 DE ENERO DE 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en juicio de faltas nº 144/2009 sobre FALTA DE IMPRUDENCIA, habiendo actuado como parte apelante Cosme Y CÍA. MAPFRE y como apelado EL MINISTERIO FISCAL Y Gaspar Y REALE.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente: "Queda probado que el día 19 de enero de 2.009 se produjo un accidente de circulación en las confluencias de las calles Carlos Belmonte y Doctor Carlos Vander en el que intervino el vehículo motocicleta Yamaha matrícula .... KMK conducido por Cosme y el vehículo Yamaha matrícula 2508 conducido por Gaspar y asegurador en Reale.
Queda acreditado que ambos vehículos circulaban por la calle Carlos Belmonte, circulando el denunciante delante del denunciado cuando la Yamaha .... KMK conducida por Cosme giró a la izquierda cuando el vehículo Yamaha matrícula 2508 conducido por Gaspar estaba a su altura golpeándose y cayendo al suelo.
Como consecuencia del accidente resultó lesionado Cosme precisando para su sanación de 72 días con 10 de incapacidad y haciéndolo sin secuelas": HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gaspar, de la falta de imprudencia que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.
Se hace reserva expresa de acciones civiles a la perjudicada para que pueda reclamar lo que a su derecho convenga en vía civil.
Firme que sea esta resolución , procédase a su ejecución y cumplimiento y díctese el título ejecutivo que prevé la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor una vez que los perjudicados lo soliciten. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Cosme se interpuso el presente recurso alegando, adhiriéndose la Cía. MAPFRE: error en la valoración de la prueba, ya que se estima imprudente la conducta del denunciado Sr. Gaspar , por lo que debe ser condenado como autor de una falta del art. 621.3 del CP, al pago de la multa correspondiente y a las indemnizaciones que se solicitan.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 75/2010, en el que se dicta esta Resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial , sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado , obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo , ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar la existencia de versiones contradictorias entre las partes implicadas en el accidente, terminando por considerar correcto la maniobra realizada por el denunciado, al no constar acreditado que realizara maniobra peligrosa alguna. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos , lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cosme Y CÍA. MAPFRE contra la sentencia de fecha 20 DE ENERO DE 2010 dictada por el juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante en el juicio de faltas nº 144/2009, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
