Última revisión
01/09/2010
Sentencia Penal Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 114/2010 de 01 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100127
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1538
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 298
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
ILMA. SRA.
MAGISTRADO:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN J.FALTAS ROLLO NÚM. 114/2010-CG
J. FALTAS Nº 1583/2009
En la ciudad de Jerez de la Frontera a uno de septiembre de dos mil diez.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por lesiones.
Es parte apelante Bernardo y Franco . Y parte recurrida Hortensia , Tamara , Nemesio , Carlos Jesús y Arturo , así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 09/04/10 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Bernardo , Franco , al primero de ellos como autor de dos faltas de lesiones a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Arturo y a su hijo Nemesio en la cantidad de 210 euros, para cada uno de ellos, por las lesiones sufridas que tardaron en curar 7 días. E igualmente debo condenar y condeno a Franco , como autor de tres faltas de lesiones a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Tamara , Carlos Jesús , Hortensia , en la cantidad de 210 euros a Tamara , por las lesiones sufridas que tardaron en curar 7 días y en la cantidad de 280 euros a Carlos Jesús , por los 10 días que tardaron en curar sus lesiones e igualmente deberá indemnizar a Hortensia en la misma cantidad de 280 euros, por los 10 días que tardaron en curar sus lesiones.
Procediendo al dictado de una sentencia absolutoria con respecto a Arturo , al no quedar acreditado los hechos que se le imputan.
Se les condena asimismo al abono de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Que respecto al error en la apreciación de la prueba se ha de señalar que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83 , 54/851 145/87 , 194/90 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83 .
Que aplicando esta doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa la parte apelante señala que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba en cuanto que el juez a quo considera creíble el testimonio de los denunciantes cuando existen versiones contradictorias sobre como ocurrieron los hechos, que se trató de una discusión reciproca en la que intervinieron terceras personas para separar, produciéndose las mismas lesiones al intervenir en la pelea, pero sin que existiera animo alguno de agredir y sin constar de forma suficiente quien les ocasiono las lesiones.
Que la parte apelante con estas argumentaciones pretende que prime su criterio subjetivo y parcial sobre el objetivo e imparcial del juez a quo, que ha valorado la prueba tras presidir el juicio oral y por tanto está en mejor disposición de determinar que versión le ha resultado más creíble, destacando que rige el principio de libre valoración de la prueba, de forma que la misma ha de ser respetada en tanto que no se haya llegado a conclusiones ilógicas, absurdas o arbitrarias, lo que no ha tenido lugar en la causa, pues por una parte queda acreditada al reconocerlo ambas partes que entre las mismas surgió una previa discusión que comenzó el denunciado que terminó abalanzándose contra el denunciante con intención de agredirle al adelantar los brazos, pudiéndolo evitar mediante un empujón; que en este caso y como correctamente señala el juez a quo supone una actuación en legitima defensa pues solo evita la agresión ilegitima. Así mismo queda acreditado que para evitar males mayores el denunciante cerro la cancela siendo los denunciados quienes con posterioridad la abrieron y golpearon al denunciante debiendo intervenir sus familiares para evitar le causaran mayores lesiones, de donde se desprende que en todo momento como el juez a quo aprecia es la parte denunciada quien toma la iniciativa y decisión de agredir al denunciante constando así mismo como prueba objetiva el parte de lesiones. Que las personas que intervinieron y resultaron lesionados fue como consecuencia de la citada agresión ilegitima y con la única intención de separar , siendo los denunciantes quienes agredieron a los mismos, aunque pudiera ser sin intención dolosa si aceptaron que con su conducta podían causar lesiones a las terceras personas, no obstante aceptaron actuar, lo que implica concurrencia de dolo eventual, constituyendo lo hechos las faltas de lesiones que se les imputan.
TERCERO.- Que respecto al segundo motivo del recurso, se ha de destacar que dado que el denunciante al inicio llama a la policía y que los denunciados forcejearon con estos, no queda de forma suficientemente acreditada que las lesiones fueran causadas por el denunciante por lo que ante la falta de prueba es de aplicación el principio in duvio pro reo. Al desestimar los motivos del recurso procede confirmar la sentencia pues ningún dato objetivo se alega que justifique una decisión distinta a la adoptada por el juez a quo que ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del juicio.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Bernardo y Franco , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA y de fecha nueve de abril de dos mil diez , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida en audiencia pública el Magistrado que la dictó, de lo que yo el Secretario Judicial doy fé en la misma fecha.
