Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 233/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 298/2010

Núm. Cendoj: 28079370152010100126


Encabezamiento

RP 233-2010

Juicio Oral 621-2009

Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Pilar DE PRADA BENGOA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 16 de septiembre de 2010

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Mateo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, el 14 de junio de 2010, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Sobre las 17:30 horas del día 8 de febrero de 2009, el acusado Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Toyota Yaris matrícula .... RTR , por las calles Cisneros y los Robles de Alcorcón, después de haber ingerido bebidas alcohólicas y haber consumido hachís y cocaína, que le provocaron una intoxicación que mermaron su capacidad de atención y control de vehículo, disminuyendo significativamente sus facultades físicas y psíquicas que le eran precisas para el correcto manejo de turismo por lo que realizaba una conducción irregular poniendo en peligro la seguridad de otros usuarios de la vía.

Requerido el acusado por los agentes de la Policía Local de Alcorcón, el acusado profirió insultos contra ellos tales como hijos de puta, cabrones, mostrándose alterado."

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Mateo , ya circunstanciado, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, ya definido, sin circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA COUTA DIARIA DE SEIS EUROS, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, Y TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE CINCUENTA DÍAS.

Y COMO AUTOR DE UNA FALTA DE RESPETO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, con la atenuante de intoxicación etílica y por drogas, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,

Así como al abono de la mitad de las costas de este procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mateo , DEL DELITO DE ATENTADO O RESISTENCIA ACTIVA GRAVE Y DE LA FALTA DE DAÑOS que le venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal."

Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra conforme a sus pedimentos.

Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero:El apelante solicita que se practiquen vista y pruebas, en concreto, nuevo interrogatorio del acusado, nuevo informe pericial y documental obrante en autos.

El artículo 790.3 de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal (anterior 792.2) establece que en segunda instancia solo se practicarán las pruebas que:

no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

No nos hallamos en ninguno de estos supuestos, pues lo que se pretende en la repetición del juicio ante esta Sala. No cabe sino rechazar la pretensión.

Segundo:También asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio e infracción del artículo 21.6 del Código Penal . Afirma que el delito está en relación con la temática delirante del acusado, quien no sabía lo que hacía e intentó suicidarse. Estima que es inimputable.

Ciertamente consta acreditado documental (folios 115 a 117) que padece esquizofrenia paranoide y que tiene reconocido un grado de discapacidad del 65%.

Sin embargo no podemos acoger sus pretensiones. Parece claro que cuando fue interceptado por la policía conducía bajo los efectos del alcohol y las drogas. Lo ha reconocido incluso.

La cuestión de su estado mental fue objeto de estudio en momentos inmediatamente posteriores. Esa misma noche quedó ingresado para examen en la unidad psiquiátrica del Hospital Fundación de Alcorcón (folios 12 a 16). Fue dado de alta al día siguiente, el 9-2-09, precisamente por no detectarse indicios de reagudización de su trastorno psicótico, por no haber signos de descompensación. Los facultativos se preguntaron precisamente si los hechos que nos ocupan se debieron a una descompensación de su cuadro psicopatológico de base o si todo se podía explicar desde el ámbito de una intoxicación por drogas de abuso y concluyeron que el episodio había sido consecuencia de una intoxicación por tóxicos.

La documental obrante (folios 88, 89, 90, 133, 134, 137 a 142) en autos hace referencia a diversos ingresos hospitalarios y tratamientos anteriores y no basta para desvirtuar lo anterior.

Fue examinado por los médicos forenses Juan Enrique (folio 87) y Antonio (folios 171 y 172). El primero estimó que, al tiempo del examen, no tenía alteraciones en el curso o contenido del pensamiento. Que este tipo de sujetos cuando toma drogas o suprime la medicación, sufre anulación de sus capacidades cognoscitivas y volitivas, pero antes de hacerlo sus capacidades volitivas se hallan disminuidas, pero no anuladas. El segundo que presenta patología psiquiátrica, esquizofrenia paranoide, que puede agravarse con el consumo de sustancias psicoactivas. Que no tiene trastorno de la personalidad... que haya provocado anulación de sus facultades cognitiva ni volitiva... Que esa esquizofrenia puede ocasionar una merma de sus capacidades intelectiva y volitiva, especialmente si consumo sustancias psicoactivas.

En el juicio Casiano , médico que le atendió el 9-2-09, ratificó el informe de los folios 15 y 16, señalando que el paciente no tenía síntomas de descompensación y sí de intoxicación por alcohol y cannabis. Que una intoxicación de este tipo altera la capacidad de gobernarse.

Por su parte el forense Antonio , ratificó su informe escrito.

En conclusión, al tiempo de los hechos, no tenía alteradas sus facultades a causa de su enfermedad sino del consumo de esas sustancias. Debe pues ser condenado como autor del delito contra la seguridad del tráfico, que sanciona precisamente este tipo de conductas.

Por otra parte, en relación con la falta contra el orden publico, no se le puede apreciar la eximente completa o incompleta que reclama. Únicamente la atenuante que se le aplicó, pues para estimar la eximente, reiteradamente se ha exigido que fuera plena y fortuita (SSTS 20-5-86, 23-2-88, 27-9-88, 16-2-90, 19-9-91, 3-2-92, 22-2-93, 18-1-94, 27-2-95 y 11-11-96 ), aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no plena (STS 20-5-86 ) y también cuando era plena pero no fortuita (STS 25-1-95 ), aunque, como dice la STS de 30-4-93 y recuerda la de 9-2-94 , la eximente incompleta ha quedado para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad (STS 11-2-81 ), a toxicofrenia continuada persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales (STS 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto (STS 24-10-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia (STS 19-5-81 ) o psicosis alcohólica y celopatía (STS 23-2-85 ) o el alcoholismo crónico y la oligofrenia (STS 21-3-85 ). Supuestos todos ellos que no se dan en este caso. Fuera de tales casos se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación (SSTS 29-9-87, 29-2-88 y 24-11-89 ).

Y es que la ingesta que nos ocupa fue voluntaria y el sujeto pudo prever sus efectos. No concurren pues los requisitos de la eximente completa. Tampoco los de la incompleta pues no fue fortuita. Solo cabe, aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del citado texto legal.

En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Mateo , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, en Juicio Oral 621-2009 .

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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