Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 223/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 298/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100530

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00298/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2010 0308526

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000223 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2008

RECURRENTE: Lucía

Procurador/a: INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE

Letrado/a: JOSE VICTOR LOZANO PATO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 298/2010

ILMOS. SRS.

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dos de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 79/08 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia por delito de ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA contra Lucía , en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, y la acusada Lucía representada por la Procuradora INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE y defendida por el Letrado JOSÉ VICTOR LOZANO PATIO.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Dra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia se dictó sentencia con fecha de 9 de marzo de 2009 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: "Que la acusada Lucía , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en Comisaría el 30-9-2005 alegando mendazmente que una persona de raza negra de la que facilita domicilio exacto, e identificada posteriormente como Fabio le había quitado un teléfono móvil cogiéndola del cuello, motivando su denuncia una acusación del Ministerio Fiscal por delito de robo con violencia, declarando mendazmente en el Juicio Oral celebrado el día 6-10-05 lo mismo que lo relatado en la denuncia de la que finalmente salió absuelto el entonces acusado, remitiéndose deducción de testimonio contra la hoy acusada.

En realidad fue Fabio el que pese a pagar 50 euros para mantener relaciones sexuales no recibió los supuestos servicios, aportando en su declaración el domicilio de Lucía a cuyo lugar fueron supuestamente a mantener dichas relaciones, siendo cierto que Fabio le cogió el móvil sin violencia pero con la intención de devolvérselo si le abonaba lo0s 50 euros que le pagó por los servicios sexuales, entregando voluntariamente el teléfono en Comisaría cuando fue llamado a declarar".

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucía como autor criminalmente responsables del delito de DENUNCIA FALSA (en concurso de ley con otro de Falso Testimonio) ya definido, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN Y DOCE MESES MULTA con cuota diaria de 3 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 50 Euros que deberá indemnizar a Fabio ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucía en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los Hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

"Que la acusada Lucía , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en Comisaría el 30-9-2005 alegando que una persona de raza negra de la que facilita domicilio exacto, e identificada posteriormente como Fabio le había quitado un teléfono móvil cogiéndola del cuello y por los brazos, motivando su denuncia una acusación del Ministerio Fiscal por delito de robo con violencia, declarando en el Juicio Oral celebrado el día 6-10-05 lo mismo que lo relatado en la denuncia. Fabio salió finalmente absuelto y se remitió deducción de testimonio contra Lucía .

No ha quedado acreditado que dicha denuncia y testimonio fueran falsos".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa de Lucía alegando como motivo principal de impugnación error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (entre muchas otras SSTC 76/1990 , 138/1.992 , 102/1994 y 34/1996 ).

Del mismo modo, es reiterada y constante la jurisprudencia que señala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero sí primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido extraordinariamente por el principio de inmediación que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables y se acomodan a las reglas de la sana crítica, y aparecen suficientemente razonadas ajustándose a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución, muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales -declaraciones testificales- que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia.

Tercero.- El recurso interpuesto debe ser estimado:

La figura penal que ha sido aplicada es la de acusación o denuncia falsa -en concurso con delito de falso testimonio-. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial del tipo delictivo imputado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 febrero , 16 de mayo , 18 de junio y 19 de septiembre de 1990 , 16 de diciembre de 1991 , 24 de septiembre y 17 de noviembre de 1992 , 20 de enero , 18 de junio y 23 de septiembre de 1993 , 18 de julio de 1994 , 21 de mayo de 1997 , 18 de febrero de 2002 , 25 de julio y 14 de octubre de 2003 , 19 de junio de 2004 , y 10 de febrero de 2005 ), se configura por los siguientes requisitos:

El elemento objetivo, consistente en la imputación falsa a alguna persona determinada de hechos que no se han cometido o no son atribuibles a ella; tales hechos, si fueran ciertos, constituirían una infracción penal.

El elemento subjetivo, relativo a la culpabilidad, que entiende necesaria la intencionalidad del agente, en cuanto la imputación ha de ser falsa no solamente como divergencia real entre lo imputado y lo realmente ocurrido, sino también en el sentido subjetivo, es decir, con conocimiento y conciencia de la falsedad o con temerario desprecio a la verdad. La expresión legal acoge ahora no sólo el dolo directo, sino también el dolo eventual, resultando consiguientemente excluida la comisión del delito por imprudencia.

Pues bien, tal como alega la recurrente, de cuanta prueba ha sido practicada en el acto de juicio oral y de las declaraciones prestadas a lo largo de la instrucción de la causa, no ha quedado plenamente acreditado que los hechos denunciados por la acusada en 2005 no hubiesen ocurrido. En efecto, Fabio reconoce que cogió el móvil de la acusada en contra de la voluntad de ésta, y sí ha sido aportado a este procedimiento el parte médico que no llevó al Procedimiento Abreviado 402/2005, en el cual consta que Lucía acude al servicio de urgencias relatando que le habían quitado el móvil y en la exploración del facultativo se reflejan arañazos en brazo derecho y corte en dedo de la mano derecha - señales físicas absolutamente compatibles con el relato que ha venido manteniendo la acusada desde el día de la interposición de la denuncia-. Es cierto que dicho parte tiene enmendada la fecha y la hora, y por ello al Juez a quo expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada que le surge la duda sobre la verdadera fecha dicha asistencia médica -el día de los hechos o el día anterior a los mismos, pues se ve claramente que primero se escribió día "29-8-05" y sobre el nº 29 se escribió el nº 30-, duda que nunca pude resolverse en contra el reo para fundar una sentencia condenatoria, y menos aún al ser una máxima de la experiencia la nada infrecuente confusión al expresar el adverbio "hoy" en vez del adverbio "ayer" cuando el sujeto dicente o escribiente se encuentran en las primeras horas de la madrugada del nuevo día, tal y como sucedió en el atestado instruido en la misma causa (folio 27), en la que consta que éste se instruye el día 30 de agosto de 2005 a las 2 horas 9 minutos y que los hechos denunciados sucedieron a las 22:00 horas del día 30 de agosto de 2005, algo evidentemente imposible y que, en modo alguno, puede ir en contra del reo.

Así las cosas, no es posible afirmar, sin ningún género de dudas, que no hubiese habido un altercado violento entre Lucía y Fabio por la sustracción del teléfono móvil de ella, y que las lesiones se las hubiese causado este último, por lo que no se puede establecer como verdad material indubitadamente acreditada que la acusada hubiese imputado a Fabio una acción inexistente. Y una vez que surge la duda razonable sobre la existencia de violencia en la sustracción del teléfono móvil, el resto de los datos contenidos en el relato ofrecido por Fabio devienen meramente accesorios y anecdóticos.

Por todo ello, y en base al principio " in dubio pro reo " procede absolver a la acusada del hecho objeto de acusación.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por la representación de Lucía con revocación de la sentencia apelada y absolver a la recurrente de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se sigue la causa contra ella, sin realizar pronunciamiento alguno en relación con las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucía , contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, en Juicio Oral nº 79/2008, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , de la que este rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución en todos sus extremos, absolviendo a Lucía del delito de denuncia falsa (en concurso de ley con otro de falso testimonio) por el que venía siendo acusada. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.

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