Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 311/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 35016370022010100598
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
MAGISTRADOS:
Dna. Inocencia Eugenia Cabello Díaz
Dna. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 22 de diciembre de 2010
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dna. Antonio Vega González, actuando en nombre y representación de Eleuterio , contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Palmas de Gran Canaria , procedimiento de juicio rápido 38/2010, que ha dado lugar al rollo de Sala 311/2010, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a Montserrat en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de UN ANO Y SIETE MESES.Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales causadas.Se acuerda mantener la medida cautelar de orden penal de alejamiento adoptada en el Juzgado de origen de esta causa por auto de fecha 7 de junio de 2010 al condenado y respecto de Montserrat , tan sólo en lo que a la medida de alejamiento atane, hasta la firmeza de la sentencia recaída en el presente procedimiento, declarándose igualmente procedente el abono a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas al penado de la medida cautelar de la misma naturaleza adoptada por la meritada resolución de fecha 7 de junio de 2010. Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada Montserrat del delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR por el que venía siendo acusada y demás pedimentos formulados en su contra. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes de la acusada. Se declaran de oficio la mitad de las costas del presente proceso."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Eleuterio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba y en vulneración de derechos fundamentales. A tal efecto sostiene, en esencia, que el juez de instancia ha interpretado de forma errónea lo declarado por el recurrente no pudiendo usarse la pericial médica dado que el dictamen del forense se ha basado, únicamente, en los partes a la vista ante la negativa de los implicados a ser examinados. Anade que falta, en su conducta, el elemento subjetivo del injusto pues estamos ante una pareja con más de diez anos de relación durante los cuales no se ha producido episodio violento alguno y que, en un momento dado, en el curso de una discusión, al tratar de zafarse de su mujer que lo estaba mordiendo, movió el brazo con fuerza golpeándola en la nariz y fracturándole levemente la misma.
SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Y es que el recurrente basa su impugnación en una alegación que nunca se ha realizado en el procedimiento pues se nos hace un relato de lo sucedido que poco tiene que ver con el que el imputado, folio 26, efectuó durante la instrucción en la que reconoció, hasta en dos ocasiones, haber agredido a la denunciante porque lo estaba mordiendo. Por tanto, la realidad de la agresión no es fruto de una interpretación ilógica o incoherente del juez a quo sino que responde a las propias manifestaciones de Eleuterio quien , ciertamente, pudo matizarlas en el juicio oral si bien decidió no hacerlo, no pudiendo pretenderse, ahora, con ocasión de la apelación, traer a la causa aquellos datos o hechos que no se incorporaron en tiempo y forma.
Además los hechos indiscutibles, y sin duda la fractura de los huesos propios por parte de Montserrat lo es, con independencia de que el informe de sanidad haya sido elaborado a la vista de los parte médicos de urgencia, ni mucho menos avalan las tesis de un acto reflejo tendente a evitar que continuase la agresión por parte de su pareja. Parece , más bien, fruto de un golpe directo, y que no puede ser mas que intencionado, cuyas consecuencias han sido importantes.
Además debemos anadir que esta versión de los hechos que se nos facilita en el recurso carece de prueba objetiva que la corrobore pues si bien el recurrente ha venido afirmando que sufrió una mordedura que le produjo Montserrat , lo cierto es que el informe forense únicamente refleja un hematoma en el antebrazo pero el perito judicial, ante la negativa, nuevamente, de Eleuterio a ser examinado, ni siquiera nos puede determinar su origen más allá de lo que él mismo afirma, lo que resulta insuficiente para entender demostrada tal circunstancia a lo que debe anadirse la imposibilidad de apreciar legítima defensa, no alegada en esta alzada, por las razones que se exponen con detalle ( F.J. quinto) en la sentencia recurrida y que hacemos nuestras para evitar reiteraciones innecesarias.
En definitiva, pues, el error que se denuncia es inexistente y no nos cabe duda alguna de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto pues sólo así se puede entender la conducta de quien, en el curso de un forcejeo, golpea a la otra persona causándole las lesiones declaradas probadas.
Por ello tampoco cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La prueba ha sido debidamente valorada, en este sentido nos remitimos a los amplios y acertados fundamentos que se recogen en la sentencia recurrida, y es válida y suficiente como para considerar debidamente dictada la condena que hoy se somete a revisión.
CUARTO.- En el segundo motivo de apelación alega el recurrente la presunta infracción de derechos fundamentales derivada, según se afirma, de la vigente redacción del art. 57.2 en relación con el 48 del C.Penal que obliga en casos como el presente, con independencia de la voluntad de la víctima, a acordar medidas de alejamiento como pena accesoria proponiendo, incluso, que se plantee por esta Sala la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.
También este motivo debe ser desestimado pues , de hecho, esta Sala, hasta en cuatro ocasiones, ha planteado la cuestión que se suscita por el recurrente la cual ha sido resuelta, en sentido desestimatorio, por el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC de 7 de octubre de 2010 en la que declaró que dicho precepto es perfectamente conforme a la Constitución. En consecuencia no cabe , pues, hablar de infracción de derechos fundamentales ni cabe entrar a discutir la procedencia del alejamiento, no obstante las manifestaciones de la víctima, a todo lo cual debe anadirse que, en nuestra opinión, en este tipo de casos, y dada la entidad de los hechos, el alejamiento es acertado y procedente.
QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante (artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia de 30 de julio de 2010 que se confirma en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
