Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 61/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 35016370062010100637
Encabezamiento
SENTENCIA
Illmos Sres
Presidente: D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de noviembre de dos mil diez
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 11/2009 del que dimana el presente Rollo número 61/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas por delito de injurias frente a Cipriano representado por el procurador Sr Neyra Cruz y asistido por el letrado Sr González Bolanos, siendo parte el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado así como por Leon representado por la procuradora Sra Trujillo León y asistido por la letrada Sra Ayala Roque, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de octubre de 2009 , con el siguiente fallo:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Manuel del delito de injurias, ya circunstanciado, del que venía siendo acusado.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Arsenio , ya circunstanciado, del que venía siendo acusado.
Que debo condenar y condeno a Cipriano , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de injurias graves con publicidad, a la pena de DIEZ MESES MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno, como responsable civil solidario, a Cipriano a indemnizar a don Geronimo en la cantidad de 3.000 euros por los danos y perjuicios causados.
Que debo condenar y condeno, como responsable civil solidario con el anterior, a Leon a indemnizar a don Geronimo en la cantidad expresada por los danos y perjuicios causados. "
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron tres recursos de apelación, proponiendo la parte condenada la práctica de prueba documental, dándose traslado de los escritos a todas las partes personadas, sin que la entidad Radio Hierro S.L. se haya personado en la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados en cuanto no se oponga a lo que a continuación se dirá
Fundamentos
PRIMERO.- Comencemos por el examen del recurso interpuesto por el condenado, pues su posible estimación nos revelaría del examen del interpuesto por el responsable civil, dicho sea de paso es curioso que en el acto de la vista niegue ser el autor de las palabras y en el recurso se ampare en el derecho de información.
Define el artículo 208 del Código Penal que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Es una definición ambigua e imprecisa, que no ha conseguido superar la no menos defectuosa conceptuación que recogía el Código anterior en los artículos 457 y 458. Lo esencial es que el proceder del agente tiende a menoscabar la fama de la víctima, o su autoestima. Tal sucede por ejemplo cuando se le atribuye una actuación, un rasgo o un proceder merecedores de deshonra, descrédito o menosprecio. La injuria en definitiva es una ofensa hecha a otro, que por su entidad, o por las circunstancias en que se produce, merece reproche penal.
De otro lado no esta de más (aún cuando no haya sido objeto de condena) recordarl que en el delito de calumnia, la acción consiste en imputar a otro un delito, pero el Tribunal Supremo ha dicho en repetidas ocasiones que tal imputación debe contener los elementos suficientes para que resulte identificable un delito concreto, si bien no se requiere una precisión técnico-jurídica; esta exigencia excluye del tipo de la calumnia las imprecaciones genéricas no acompanadas de la explicitación de hechos concretos. Como ha expuesto la doctrina, conforme a este criterio, llamar a otro "ladrón" o "estafador", sin más precisiones, no encajaría en el delito de calumnia, y tendría mejor encaje en el delito de injuria. Así se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de mayo de 1993 , que rechazó la calificación como calumnia a quien acusó a otro públicamente de ser "el capo de la red de narcotráfico gallego", por entender que no contenía la suficiente concreción delictiva. Y esto es lo que sucede en nuestro caso en el que la expresión que se reputa como injuriosa "El Sr Geronimo se esta lucrando con el dinero de la sociedad, todo el mundo sabe que esta vendiendo pienso y que se queda con el dinero"
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en su STC núm. 29/2009, de 26 de enero de 2009 , realiza toda una recopilación de su doctrina sobre esta materia y, por lo que aquí nos interesa, expone lo siguiente:
"Que desde la STC 104/1986, de 17 de julio , viene senalando "la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) CE , ha anadido al término "información" el adjetivo "veraz" ( STC 4/1996, de 19 de febrero )".
En el ámbito de las injurias, explica que "la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de este tipo de delitos. En el ámbito de las libertades de la comunicación, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar este enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades. Y ello entrana la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20. a) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta".
Por lo que se refiere a la delimitación constitucional de la libertad de información, "conviene recordar que forma parte ya del acervo doctrinal de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública. Han de concurrir, pues, en principio los dos mencionados requisitos: que se trate de difundir información sobre hechos noticiosos o noticiables por su interés público y que la información sobre estos hechos sea veraz. En ausencia de alguno de tales requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE ".
"Con relación al requisito de la veracidad de la información este Tribunal ha senalado que la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia. Es precisamente esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquélla, rechazando como tal derecho constitucional la trasmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas. En cuanto a su plasmación práctica hemos insistido reiteradamente en que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido. La razón de ello se encuentra en que, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que trasmite como "hechos" hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible".
"Por lo que hace a la relevancia, puesto que la protección a la libertad de información se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para poder contribuir así a la formación de la opinión pública, venimos defendiendo que la Constitución sólo protege la transmisión de hechos "noticiables", en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada".
"Se sitúan fuera del ámbito de protección de la libertad de información las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan al hilo de la información transmitida, y que por tanto resulten innecesarias en ella, dado que el art. 20.1 CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental. No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas (art. 10 CE ) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta con ocasión de la narración de la misma, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre".
TERCERO.- Trasladando tales consideraciones a nuestro caso, vemos como uno de los aspectos que es preciso analizar es el relativo a los límites que el derecho al honor tiene en la medida en que se enfrenta a los derechos también constitucionalmente protegidos de la libertad de expresión y de información. Se trata del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1 .a) de la Constitución Espanola, y los derechos a informar y a ser informado (art. 20.1 .d) del mismo texto Constitucional.
Cuando de lo que se trata es de juicios de valor, que es el objeto de la libertad de expresión, su límite se encuentra en la necesidad de la expresión injuriosa para transmitir las correspondientes ideas u opiniones. En cambio, si la lesión al honor se produce con motivo de la imputación de hechos, que es el ámbito del derecho a la información, será preciso que concurra la veracidad, entendida en el sentido de un previo contraste adecuado y diligente de la verdad de la noticia a difundir.
En ocasiones el deslinde entre el enfrentamiento del derecho al honor por una parte, y los derechos a la libertad de expresión y de información, por otra, resulta difícil cuando no imposible de separar, caso en el que conforme a la doctrina del TC habrá de estarse al elemento predominante.
En nuestro caso no se trata de juicios de valor, de opiniones que pudiera tener el acusado sobre el entonces Presidente de la Sociedad de Cazadores del Norte sino que interviene en un programa de radio (y como tal de pública difusión) y realiza unas manifestaciones unos hechos con la clara intención de influir en la opinión pública: le atribuye una participación en actividades delictivas, en calidad de autor, en lo que él califica de lucro en beneficio propio.
Tanto en uno como en otro caso (libertad de expresión y derecho a la información), los hechos difundidos o las opiniones vertidas han de estar referidos a asuntos "de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen". Cuando los titulares del honor son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, las libertades de expresión e información adquieren su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo.
En el caso que nos ocupa, de ser ciertas las graves imputaciones que el acusado efectuó del entonces Presidente de la repetida sociedad, se trataría sin duda de un asunto de interés general, y los ciudadanos (o para ser más concretos los integrantes de la Sociedad) tendrían un claro interés a ser informados de tales hechos.
La información veraz, para el TC, no es equivalente a la verdad objetiva comprobada ex-post, sino la información difundida tras "la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto". Esto significa que una noticia no es veraz cuando el informador no ha contrastado suficientemente las fuentes a fin de obtener un grado razonable de seguridad sobre la adecuación de los hechos a la realidad, difundiendo la noticia con temerario desprecio hacia la verdad. Una noticia es igualmente inveraz cuando el informador sabe que es falsa o, aun no sabiéndolo, carece de datos racionales que le permitan tenerla por verdadera, es decir, cuando se imputa a otro un hecho con "conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".
Este es uno de los elementos clave de este asunto: el acusado no fue veraz al emitir esa información, que incluía gravísimas imputaciones contra el perjudicado Es más, sabía que era falso lo que decía, y porque lo sabía por lo que nos dice en el recurso, por la previa denuncia que sin duda fue archivada. El acusado no aporta ningún dato de que el Sr. Geronimo esté involucrado en actividades delictivas
CUARTO.- Otro aspecto a tratar es el relativo a la gravedad de las injurias, dado que conforme al párrafo 2 del artículo 208 , sólo serán constitutivas de delito las injurias que "en el concepto público" sean tenidas por graves en atención a su naturaleza, efectos y circunstancias, de tal manera que en otro caso entra en aplicación la falta del 620.2
En nuestro caso no se puede discutir la gravedad de las injurias. Se vertieron las expresiones en un medio de comunicación (lo que provoca que la injuria se haya hecho con publicidad a efectos del artículo 211 ), y se aprovecha la misma para atribuir al Sr. Geronimo unas imputaciones, con la clara intención, de demoler su fama ante la opinión pública, logrando que tan graves imputaciones sean efectivamente difundidas, máxime cuando hemos dicho que el apelante era perfectamente consciente de la falso de sus imputaciones.
Por lo que hace a la aplicación del artículo 212 , y en relación al recurso interpuesto por el responsable civil la invocada responsabilidad del medio informativo ha de ser analizada desde la perspectiva del denominado "reportaje neutral".
Por ello debemos considerar que con respecto a las notas características del reportaje neutral la sentencia del Tribuna Constitucional 7/2002 de 8 de abril ha senalado que para que pueda apreciarse han de concurrir los siguientes requisitos: 1) el objeto de la noticia ha de hallarse constituida por declaraciones que imputen hechos lesivos al honor, pero que han de ser por si mismos, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de las mismas; 2) el medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlos sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia.
Por tanto cuando se reúnan ambas circunstancias la veracidad exigida se limita la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad de su contenido, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.
En este caso como ya se ha expuesto se trata de una intervención telefónica, en la que el acusado fue perfectamente identificado (pese a su inicial negativa en el acto de la vista), y sin que la emisora haya tenido ninguna otra intervención, mas que permitir la misma sin posibilidad alguna de controlar el sentido de la intervención, por lo que puede apreciarse la concurrencia de los requisitos del reportaje neutral sin que por tanto pueda apreciarse responsabilidad, debiendo estimarse en este punto el recurso
QUINTO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán declaradas de oficio
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano y ESTIMA el interpuesto por la representación procesal de Leon y en su consecuencia debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal No2 de Las Palmas , en el único sentido de ABSOLVER a Leon de responsabilidad civil impuesta, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
