Sentencia Penal Nº 298/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 183/2010 de 29 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 298/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100395

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00298/2010

SENTENCIA NÚM. 298/2.010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

MAGISTRADOS

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

D. ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ

En Zaragoza, a veintinueve de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las diligencias de procedimiento abrevado número 326 de 2.009, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de esta ciudad, rollo de apelación 183 de 2.010 seguidas por delito de malos tratos psicológicos habituales y amenazas en el ámbito familiar contra Epifanio con D.N.I. NUM000 , nacido en Villabrágima, Valladolid, el 11 de septiembre de 1956, hijo de Nicolás y de Emiliana, domiciliado en Zaragoza, CALLE000 , NUM001 , Entlo Dcha, representado por la Procuradora Doña Isabel Villanueva de Pedro y defendido por el letrado Don Juan Pablo Ortiz de Zárate, y como acusación particular, Doña Carolina representada por el Procurador Don Alberto Bozal Cortés y defendida por la letrado Doña María del Carmen Senra Jiménez, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Don ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 5 de mayo de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Primero.- Que debo condenar y condeno a Epifanio , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos psicológicos habituales en el ámbito familiar previsto y tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de cinco años y accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de comunicación por cualquier medio respecto de la víctima durante cinco años, y, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 171 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de tres años y accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros y de comunicación por cualquier medio respecto de la víctima durante tres años; y al pago de las costas, incluidas las del al Acusación Particular.

Segundo.- Y debo absolver y absuelvo libremente a Epifanio del otro delito de amenazas del que ha sido inculpado por la Acusación Particular, con declaración de las costas de oficio.

Para el supuesto de que el encartado hubiere de cumplir las penas de prisión impuestas, abónesele el tiempo que permaneció privado provisionalmente de libertad pro esta causa (dos días).

Del mismo modo, le será de abono, para el cumplimiento de las penas accesorias, el tiempo transcurrido en virtud de la orden de protección adoptada por el Juzgado de violencia sobre la Mujer número 1 de Zaragoza mediante Auto de 4 de marzo de 2009 hasta que el encausado fuere requerido -una vez firme esta Sentencia- a tal fin, permaneciendo vigente entretanto dicha medida cautelar."

SEGUNDO.-La sentencia contiene la siguiente relación fáctica que, como hechos probados, se acepta: "El acusado Epifanio , mayor de edad, en situación de libertad provisional por esta causa, al que no constan registrados antecedentes penales, contrajo matrimonio con Carolina hace aproximadamente treinta y tres años (hallándose separados de hecho tras la interposición de la denuncia origen de esta litis el día 2 de marzo de 2009), matrimonio del que nacieron tres hijos, todos ellos mayores de edad (habiéndose independizado la hija, María Vanesa, y el hijo menor, Nicolás, permaneciendo en el domicilio familiar el chico mayor, a quien se diagnosticó una enfermedad psiquiátrica hace unos diez años); siendo así que, en el contexto de una relación conyugal conflictiva desde hacía meses en la que confluyeron diferentes factores (además del propio transcurso del tiempo, el abuso en la ingesta de alcohol por parte del encausado, el empeoramiento de la situación laboral y económica familiar dado que éste perdió su empleo en septiembre de 2008 y la denunciante únicamente había tenido trabajos esporádicos no sujetos a contrato ni Seguridad Social, el fallecimiento de la madre de Carolina en enero de 2009, la reseñada enfermedad del hijo común, el accidente que tuvo uno de los hijos, etc.), con motivo de que la denunciante hubiese encontrado trabajo con contrato en noviembre de 2008 y, por ende, hallase una vía de autonomía y desarrollo personal, el encartado -en quien no se ha habido indicadores que sugieran un deterioro cognoscitivo o volitivo que merme sus facultades superiores pero que se trata de una persona impulsiva, con cierta agresividad física y verbal, mostrando una elevada tolerancia hacia la misma, con escasa capacidad de reflexión y de resolución de los conflictos al tener un pensamiento muy rígido y carecer de miedos- temió perder el control sobre su mujer al cambiar las rutinas diarias y, movido por los celos, la espió varias veces cuando salía de casa, discutió con ella legando a empujarse y amenazarse mutuamente, y, en particular, diversas ocasiones le dijo a su esposa en el interior del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM001 , entresuelo derecha, de Zaragoza, que "la iba a machacar, que estaba en su punto de mira, que era su objetivo, que la iba a matar" y otras semejantes, y, en las Navidades de 2008, delante de toda la familia, les profirió expresiones tales como que "os pegaré fuego a todos, incluidas mis nietas, echaré gasolina por debajo de la puerta y me iré", remitiéndole mensajes de texto al teléfono móvil conteniendo frases tales como "me parece que has jugado fuerte, vas a perder", "aviso, no juegues conmigo, tengo muy mal perder" y, tras presentar la denuncia, " Carolina , si no retiras la denuncia no saldrás de ahí, tú misma", logrando que la denunciante sufriera el lógico desasosiego y la quiebra de la paz personal."

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Epifanio alegando en síntesis, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley respecto del delito de malos tratos psicológicos habituales y error en la apreciación de la prueba e infracción de ley respecto del delito de amenazas en el ámbito familiar. Con carácter subsidiario a las peticiones de absolución solicita que se le imponga por el delito de amenazas en el ámbito familiar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en duración de 31 días por aplicación de la pena en su grado mínimo del artículo 171.4 del Código penal

Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo número 183 de 2.010, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 26 de julio de 2.010.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer alegato del recurso interesa la libre absolución del recurrente del delito de maltrato psíquico habitual. Para alcanzar este propósito el recurrente se remite a la comprobación de la existencia de auténtica actividad probatoria y somete a crítica la declaración de la perjudicada, de su hijo y las pruebas periciales practicadas.

Comienza por aludir a la dinámica familiar conflictiva acentuada, según refiere, por sucesos ajenos a la voluntad del recurrente y desvinculando el alcohol de tales hechos con apoyo en el informe de valoración social. En este estado de cosas así definido enmarca la declaración de la víctima para poner en entredicho las referencias a un control o dominio personal que según afirma carecen de base olvidando que el recurrente en su declaración en juicio admitió tener la sospecha de que su esposa tenía un amante y que estaba inseguro. En idéntico sentido, se manifestó en juicio la psicóloga forense cuando, remitiéndose a su informe que obra en los folios 107 a 109 de los autos, señaló que el recurrente se definió como una persona celosa y que admitió la persecución a su esposa. Seguidamente, alega que la sentencia incurre en una clara falta de motivación respecto de los concretos actos de control que no aparecen, según afirma, detallados lo que le ha ocasionado indefensión. Además, entiende que su condena se asienta de forma esencial por entrar dentro de un perfil derivado de un informe psicológico cuya metodología y conclusiones cuestiona por parcial y ausencia de distancia con el objeto de estudio.

Pues bien, para contrarrestar este extenso alegato nos remitimos a lo que salió a la luz desde la denuncia y se esclareció hasta en su más pequeño matiz. Consta el matrimonio, consta la relación conyugal conflictiva por diversos factores, consta que con motivo del trabajo de la víctima la presión se hizo más intensa por la pérdida de control que suponía para el recurrente las nuevas rutinas de su esposa, y constan los celos que el propio recurrente vino a reconocer en su declaración,

Otro punto del recurso se ocupa de la habitualidad para cuestionar su presencia. Para negar este acercamiento a los hechos nos remitimos a la declaración de su hijo Nicolás, quien, en su declaración, manifestó que la agresividad de su padre consistía en atacar a todos los que estaban en casa, que su actitud era así con todo el mundo, que los malos tratos psicológicos eran continuos y que temía por la integridad de su madre y por la suya, tanto es así que abandonó el domicilio familiar.

En fin, que las pruebas dichas han contribuido eficazmente para alcanzar la convicción acerca de la realidad de los hechos y la autoría del recurrente en punto al delito dilucidado.

SEGUNDO.- En el segundo alegato del recurso interesa, tras la revisión del material probatorio, la libre absolución del recurrente del delito de amenazas leves en el ámbito familiar tras analizar semánticamente las palabras empleadas por el recurrente descargándolas de toda intención. El argumento central que preside este apartado del recurso es que no puede entenderse que estemos ante el anuncio de un mal serio, cierto, real y determinado además de injusto. Como apoyo auxiliar de su razonamiento parece postular una teoría sobre el supuesto estado depresivo de la víctima que no pasa de ser una especulación sin fundamento en la prueba practicada.

Como hemos hecho antes, para contrarrestar este no menos extenso alegato nos remitimos a lo que salió a la luz desde la denuncia y se esclareció hasta en su más pequeño matiz. Constan los mensajes de texto que el recurrente ha reconocido y constan, en fin, los hechos ominosos ocurridos en el domicilio familiar, con particular atención a las navidades de 2.008.

De nuevo volvemos a la declaración del hijo Nicolás quien refirió en su declaración que las amenazas eran continuas y que temía por la integridad propia y de su madre. Es más, precisando, dijo que la expresión de que nos iba a pegar fuego es una amenaza para él.

TERCERO.- Por último, el recurrente de forma subsidiaria respecto a las peticiones de absolución y realizando una crítica a la aplicación de la agravación por realizarse los hechos enjuiciados en el domicilio familiar, entiende que en el caso de la aplicación del artículo 171.4 no es posible, la agravación sin atentar al principio non bis in idem. De forma añadida al anterior argumento entiende que sin motivación se ha condenado a recurrente a pena de prisión sin concurrir agravantes en su persona. En consecuencia, solicita que se le imponga por el delito de amenazas en el ámbito familiar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en duración de 31 días por aplicación de la pena en su grado mínimo del artículo 171.4 del Código penal . Este argumento, propiamente jurídico, tampoco puede ser compartido y en este sentido apuntamos derechamente a la conclusión segunda que obra en el informe psicológico en la que se refiere que se han detectado en la valoración indicadores de peligrosidad inmediata existiendo un riesgo- moderado elevado de agresión. En cuanto a la cuestión penológica expuesta debemos rechazarla por encontrarnos ante figuras penales distintas que la ley sanciona más intensamente por ocurrir en el domicilio. Volvemos a las declaraciones de madre e hijo para destacar que ambos refirieron la casa como lugar de ocurrencia de los hechos. Asimismo debemos destacar en este punto la declaración de la psicóloga forense quien destacó que el recurrente no tiene miedos y eso lo hace peligroso.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación deducido por Epifanio , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código penal, el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso deducido por Epifanio , contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 7 de esta capital, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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