Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 159/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 298/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100019
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. ANDRÉS VÉLEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
En la ciudad de Almería a 4 de octubre de 2011
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 159/2011, el Juicio Rápido nº 136/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de falsedad documental.
Es apelante D. Arcadio representado por la Procuradora Yolanda Gallardo Acosta y dirigida por el Letrado Josefa Ramos Márquez.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal quien impugna el recurso de apelación.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"Que Arcadio , mayor de edad y con antecedentes penales, en la tarde del 1 de marzo de 2011, acudió al depósito judicial de Roquetas de Mar, con el objeto que le fuera entregado su vehículo matrícula ....-ZJS , presentando para ello a sabiendas de su falsedad, un documento Judicial dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, con fecha 25 de febrero de 2011, donde se hacía constar la entrega del vehículo referido, que resultó ser falso, habiendo sido elaborado el referido documento por el acusado."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Arcadio , como autor de un delito ya definido de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión y seis meses de multa a razón de tres euros día y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia."
TERCERO.- La representación procesal de Arcadio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a ésta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Arcadio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la aplicación indebida de los arts. 390.1º y 392 del C. Penal y la vulneración de la tutela judicial efectiva, para solicitar la revocación de la sentencia y su libre absolución.
Se desestimarán sus pretensiones porque aquella resolución es ajustada a derecho.
El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico ( S.T.S 651/2007 de 13 de julio R.J 2007/3773 ). De esa forma la jurisprudencia viene recogiendo lo siguientes requisitos para definir la falsedad documental: 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la imitación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el artº 302, hoy 390 del C. Penal ; 2) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mandamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; 3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia o voluntad de trasmutar la verdad. Es decir, que la mutatio veritatis debe tener suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas ( S.T.S 888/2004 de 5 de julio R.J 2004/4446 ).
Todos y cada uno de los requisitos expuestos concurren en el supuesto enjuiciado.
Así, ha resultado probado que el acusado se presentó en el depósito judicial regentado por Fernando el 22 de febrero de 2011, y exhibió un documento judicial del Juzgado Mixto nº 3 de Roquetas de Mar, para retirar la furgoneta marca Nissan, matrícula ....-ZJS , que le había sido intervenida en el curso de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 56/2011, que se tramitaban en el mismo Juzgado.
El documento, en cuestión resultó sospechoso, después de haber entregado el coche la administradora del negocio, Leticia , tal y como reconoció en el juicio oral. Fernando mantuvo idéntica versión de los hechos, diciendo que después fue al Juzgado y allí le informaron de que no había orden de retirar el vehículo.
De interés resulta la declaración de la gestora procesal, Micaela , quien manifestó que el 22 de febrero de 2011 el Juzgado libró oficio, autorizando al acusado para que retirase los objetos del interior del vehículo; pero no se emitió para que retirase la furgoneta.
Aparte de ello, figuran en las diligencias el documento original y la fotocopia utilizada por el acusado para conseguir su propósito. De la simple visualización de aquellas se desprende que no son idénticas, y difieren en requisitos esenciales, como las fechas y el objeto de expedición de uno y otro. El original está fechado el 22 de febrero de 2011 y es un oficio dirigido al encargado del depósito municipal de vehículos para que entregasen a Arcadio los efectos personales que tenía en su vehículo, Nissan Primastar ....-ZJS ; haciendo constar asimismo que la furgoneta seguía en el depósito hasta que se dictase resolución judicial.
En cambio, en la fotocopia el oficio de fecha 25 de marzo de 2011 simplemente autorizaba al acusado a retirar su vehículo, sin ninguna otra mención.
Por lo que se refiere a la validez de las fotocopias para soportar el delito de falsedad documental, la S. Del T.S 674/2000 de 14 de abril R.J 2000/2550 declaró que las fotocopias sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma el documento oficial, por ello no hay obstáculos insalvables que impidan al Tribunal valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe actuarse con prudencia como recuerda la S.T.S de 1 de octubre de 2002 R.J 2002/8855 , de donde se deriva que sí pueden tener el valor de documento y la mutación efectuada en ella, debe ser considerada como falsedad documental, cuando las circunstancias subjetivas y objetivas, es decir, cuando el escenario en el que se produce tal mutación es hábil para generar plena confianza en su sustantividad, en cuyo caso pueden constituir documento idóneo a los efectos del delito de falsedad, como se recoge en la S.T.S de 18 de noviembre de 1998 R.J (998/8632 ) ( S.T.S 474/2006 de 28 de abril R.J 2006/3029 )
Es evidente que la fotocopia utilizada por el acusado, produjo una mutación esencial del contenido del documento oficial, no sólo en cuanto a la fecha; sino al objeto del mandamiento judicial, pues autorizaba la entrega del vehículo depositado, y de hecho lo consiguió el acusado. El documento original, sin embargo, se refería a la devolución de efectos personales, dejando constituido el depósito de la furgoneta.
Entendemos que el delito de falsedad se ha cometido, en los términos de la sentencia de instancia y es por ello que se desestima el motivo del recurso planteado.
SEGUNDO.- Otro tanto puede decirse respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2º del artº 24 C.E , se concibe con la negación de la expresada garantía ( S.T.S 524/2005 de 27 de abril R.J 2005/5219 ).
La sentencia es breve en su fundamentación jurídica, pero expresa los motivos de convicción del juzgador de instancia. Es por ello que se atiende el principio constitucional expuesto, aunque el acusado disiente lógicamente del contenido de aquella. Se afirma que el documento que nos ocupa constituye el delito de falsedad, haciéndose pasar por un documento oficial del Juzgado. El hecho de que fuera una burda imitación del original, como se pretende, no impidió que se consiguiera el objetivo buscado por el acusado, esto es, la recuperación del coche que estaba en depósito. Lo que hace idea tanto del dolo falsario, como de la mutación de elementos esenciales del documento oficial.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio Rápido nº 136 de 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo a Penal nº 1 de Almería los autos originales con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
