Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 222/2011 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 298/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100658
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7
ROLLO Nº 222/2011
JUICIO DE FALTAS Nº 1172/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 29 de Madrid
SENTENCIA Nº298/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 7ª
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a 17 de octubre de dos mil once.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid por en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha once de marzo de dos mil once en la que se establecen como hechos probados que: " El día 9 de septiembre de 2010, sobre las 23, 30 horas, en un portal de las proximidades de la C/Ricardo Ortiz de Madrid, Establecimiento Telepizza, Leovigildo protagonizó una discusión con Amelia , en el curso de la cual llegó a agredirla, causándole lesiones, que precisaron tratamiento sintomático y curaron a los 8 días, con impedimento y sin secuelas.
Momentos después cuando Amelia acudió a su domicilio y le contó lo sucedido a su padre Jose Pablo , éste se personó inmediatamente en el Centro de Trabajo citado, y al recriminar su comportamiento a Leovigildo , éste le dio un golpe en la cabeza con un casco, sin causarle lesiones, perdiéndosele así mismo una cadena de oro que llevaba puesta, valorada en 164 euros, como consecuencia de tal agresisón"; su FALLO o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones y malos tratos, ya definidas a las penas de seis días y de dos días de localización permante, por cada una de ellas.
Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere y que indemnice a Amelia en las cantidades de ochocientos euros y ciento sesenta y cuatro euros, por los conceptos expresados".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la mencionada procuradora; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 222/2011; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
Hechos
No se acepta la declaración de hechos probados, que se sustituyen por los siguientes:
El DIA 9 de septiembre de 2010, sobre las 23,30 horas en el C/ Ricardo Ortiz, a la altura del establecimiento comercial TELEPIZZA, Leovigildo , mantuvo una discusión con su compañera de trabajo, Amelia .
El 10 de septiembre a las 12:55 horas Amelia fue atendida por efectivos del Samur, quien aprecio en la misma dos contusiones. No ha quedado acreditado que el acusado fuera la persona causante de esas lesiones.
Posteriormente el padre de aquella, Jose Pablo , se persono en el centro de trabajo, TELEPIZZA, recriminando a aquel su comportamiento con su hija, Leovigildo , le propino un golpe en la cabeza, sin llegar a causarle lesión.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Leovigildo , recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia, al considerar que la misma vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues de las pruebas practicadas en el plenario no se puede llegar a la conclusión que se plasma en la misma.
Presunción de Inocencia tampoco puede prosperar y ello porque el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
La alegación de su vulneración en el recurso obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En el presente caso el Juzgador ha condenado al hoy recurrente como autor de dos faltas de lesiones, cometidas en la persona de Amelia y en su padre Jose Pablo . El recurrente tan solo cuestiona la primera. El Juez sentenciador llega al pronunciamiento de condena según dice en el fundamento de derecho primero, por los testimonios incriminatorios prestados en el plenario por la denunciante o su padre que luego califica de firmes, persistentes y convincentes, sin explicar el contenido de tales calificativos.
Pues bien la propia denunciante dice que estaba sola cuando sucede tal hecho, y su padre declara que se encontraba en la cama cuando llego su hija absolutamente ensangrentada. Y el testigo Germán dice que fue porque su amiga le llamo porque la estaban pegando, por lo tanto no existen testigos presénciales de este hecho. Y mientras que la denunciante indica que el autor de sus lesiones es el hoy condenado este niega esa acusación. Sin embargo su declaración se ve corroborada por la del testigo Marcos que en el plenario se reconoce autor.
No se explica en la sentencia cual o cuales son los motivos por los que se deshecha este testimonio, y porque se otorga mayor fuerza incriminatoria al testimonio de la denunciante.
El testimonio de los testigos de la acusación no es lo convincente que se proclama en la sentencia. El Sr. Jose Pablo dice que se despierta y ve a su hija sangrando. Estado que se compadece mal con el informe medico en el que se hace constar tan solo la existencia de dos contusiones, que no heridas. Y el otro testigo niega la relación de noviazgo con la denunciante que esta admite llanamente. Así las cosas el solo testimonio de la denunciante no puede considerarse suficiente en orden a justificar la condena por una falta de lesiones, máxime como sucede en este caso que hay otra persona que en el plenario se ha hecho responsable de las mismos.
Pero es que además las horas en las que se recibe asistencia medica por parte de Amelia no coinciden con su relato de hecho, que ella sitúa y también su novio en horas de noche, y la asistencia se produce a las 12.55 horas, es decir a pleno día. En ese momento la paciente refiere a los facultativos que la atiende que ha sufrido una agresión por parte de dos chicos, en tanto que en el plenario insiste en que el autor de las lesiones es únicamente Leovigildo .
Llama también la atención que para reclamar el importe de unos objetos que se afirma, se perdieron en el transcurso de los hechos, se aporte una factura de fecha 10 de septiembre, cuando como decimos en la denuncia inicia se guarda silencio sobre ese extremo.
Por todo lo anterior este motivo debe ser estimado.
SEGUNDO.- Sostiene el apelante debe aplicarse la eximente de legitima defensa respecto a las lesiones del Sr. Jose Pablo .
Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación. Si hay agresión ilegítima, pero el agredido puede evitar su continuidad sin agredir él por su parte al primitivo agresor falta el requisito de la actualidad o inminencia imprescindible para configurar esa situación de necesidad en el atacado inicialmente. Respecto de esta alegación no existe prueba alguna de la concurrencia de ninguno de los elementos citados.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y revocando, también parcialmente la sentencia, en el sentido de absolver al recurrente de la falta de lesiones del art. 617. 1 del Código Penal , por la que venía condenado, al no haber quedado probado con la seguridad que requiere la condena penal su participación en las lesiones padecidas por Amelia .
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO , parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Don Leovigildo en su propio nombre contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 1172/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid con fecha 11 de marzo de 2011 , debo declarar y declaro haber lugar al mismo y, en su consecuencia, REVOCO PARCIALMENTE la resolución apelada, ABSOLVIENDO a Leovigildo de la falta del Art. 617.1 del Código Penal por la que había sido condenada, CONFIRMANDOSE EL RESTO DE LA SENTENCIA DICTADA. Declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública el 17 de octubre de dos mil once, de que certifico.
