Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 8/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 298/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100647

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00298/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMERIDA

Sección nº 003

Rollo: 0000008 /2012

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Montijo

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 31/2011

SENTENCIA Nº 298/2012

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

Dª JUANA CALDERON MARTIN

MAGISTRADOS:

D. JESUS SOUTO HERREROS

D Mª ISABEL BUE NOTRENADO (ponente)

PROCEDIMIENTO: ROLLO 8/2012

Origen: Procedimiento Abreviado número 31/2011

Juzgado de Instrucción número 2 de Montijo (Badajoz)

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En Mérida a 27 de Noviembre del dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo penal número 8/2012, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado número 31/2011, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montijo, contra los acusados D. Carlos Ramón , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.977, sin antecedentes penales, con NIE nº NUM001 (letrado E. González de Vallejo Estrado, procurador Sr. A. de la Calle Pato) y D. Basilio , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1.985, en Badajoz, con antecedentes penales, y DNI nº NUM003 (letrado Francisco Javier García García, procurador Sr. Álvarez Cuadrado)

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NOTRENADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del CP , estimando responsables, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que respecta a Carlos Ramón , y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP en Basilio , y solicitando le fuera impuesta a Basilio , la pena de prisión de seis años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa proporcional de 6.289,71 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago y costas. Y a Carlos Ramón , la pena de prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa proporcional de 6.289,71 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago y costas.

Así como el comiso de la droga y efectos intervenidos, y que se de a los mismos el destino legal previsto en el artículo 127 del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- La defensa del acusado Basilio , en igual trámite, solicitó la absolución de su patrocinado, y la de Carlos Ramón , solicitó asimismo su absolución y subsidiariamente en caso de condena, se aplicaran las atenuantes de grave adicción de sustancias estupefacientes del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2 del CP, y la atenuante del 21.4 del Código Penal , confesar la infracción penal.

TERCERO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó sus conclusiones provisionales, únicamente en los siguientes puntos: punto 2º , calificando los hechos como constitutivos del artículo 368. 1 y 2; y en el punto 5º, solicitando se impusiera al acusado Basilio , 3 años de prisión y multa de 2.096,57 euros, y a Carlos Ramón , la pena de 1 año y medio de prisión y multa de 2.096,57 euros.

La defensa de Carlos Ramón , también modificó, en igual trámite, sus conclusiones provisionales, y se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal, solicitando se aplicase la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , y que se impusiera a su defendido la pena de 9 meses de prisión y respecto a la multa, solicita se le imponga la misma que había solicitado el Ministerio Publico.

La defensa de Basilio , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO.- Tras los trámites y actuaciones pertinentes, se celebró la vista el día 26 de Noviembre de 2012, en la que tuvo lugar con la asistencia de los referidos inculpados, debidamente defendidos, así como del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.- Probado y así de declara que:

'Como consecuencia de las gestiones llevadas a cabo por los Agentes de la Guardia Civil consistentes en servicios de vigilancia y apostadero sobre la vivienda del acusado Basilio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 23 de junio de 2006 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, se tuvo conocimiento de que éste iba a trasladarse a 'La Cañada Real', en Madrid con objeto de adquirir sustancias estupefacientes para su posterior venta en la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Montijo (Badajoz).

Así, el acusado Basilio , (según él mismo manifestó al ser detenido por la Guardia Civil, al igual que en el Juzgado de Instrucción y en el acto del Juicio Oral), con carácter previo al viaje, realizó un trato con el otro acusado Carlos Ramón , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM001 , sin antecedentes penales, consistente en que, una vez adquirida la sustancia estupefaciente en Madrid, éste se la introduciría por vía rectal a cambio de 40 euros, que el acusado Basilio le daría una vez regresaran a la localidad de Montijo.

En fecha de 4 de mayo de 2010, los dos acusados se desplazaron a primera hora de la mañana a Madrid en el vehículo, marca y modelo, BMW 523I con matrícula F-....-FX , propiedad de la madre del acusado Basilio . A partir de esos momentos, los Agentes de la Guardia Civil montaron el correspondiente dispositivo de vigilancia y acceso en la localidad de Montijo (Badajoz), concretamente en el acceso a la EX328 desde la N-V en el punto kilométrico 0,500. El dispositivo montado al efecto tuvo resultado positivo sobre las 22,00 horas del día de la fecha en la que interceptaron el vehículo en el que viajaban el acusado Basilio como conductor y el otro acusado Carlos Ramón como copiloto.

Los Agentes procedieron, tras la identificación de los acusados, a realizar un cacheo superficial a los mismos y al vehículo, sin obtener resultados y los trasladaron a las dependencias del cuartel. Una vez se hallaban en el interior del mismo, el acusado Carlos Ramón les manifestó voluntariamente que portaba en el interior de su cuerpo, concretamente en el recto, una cantidad indeterminada de sustancias estupefacientes contenidas en varios recipientes de tamaño pequeño.

Ante tales manifestaciones, los Agentes de la Guardia Civil trasladaron al acusado Carlos Ramón al Hospital Infanta Cristina para el correspondiente reconocimiento corporal. Como resultado del mismo y, tras la oportuna radiografía, se apreció, en el interior de su abdomen, tres imágenes redondeadas a modo de ampolla rectal que, tras sucesivas expulsiones con la ayuda de laxantes, resultaron ser, de conformidad con el informe llevado a cabo por el I.N.T.:

- Un envoltorio de plástico blanco anudado, conteniendo polvo blanco que resultó ser, entre otras sustancias, cocaína con un peso neto de 11,49 grs. con una riqueza del 49,09% equivalente a 5,64 gramos y teniendo un valor en el mercado de 731,17 euros.

- Un envoltorio de plástico blanco anudado conteniendo polvo blanco con un peso neto de 9,95 grs. que resultó ser, entre otras sustancias, heroína con una riqueza del 31,56% equivalente a 3,14 gramos y teniendo un valor en el mercado de 585,55 euros.

- Un envoltorio de plástico blanco y rojo anudado conteniendo polvo blanco con un peso neto de 9,96 grs. que resultó ser, entre otras sustancias, heroína con una riqueza del 41,99% equivalente a 4,18 gramos y teniendo un valor en el mercado de 779,85 euros.

Estas sustancias iban a ser destinadas a su venta a terceros por parte del acusado Basilio en la vivienda de su propiedad.

Las sustancias estupefacientes intervenidas tendrían un valor total en el mercado de 2.096,57 euros.

Carlos Ramón estuvo detenido del 4 al 6 de mayo de 2010 y en prisión provisional del 6 de mayo de 2010 al 10 de septiembre de 2010, fecha en que quedó en libertad tras el abono de una fianza de 3.000 euros.

Basilio estuvo detenido del 4 al 6 de mayo de 2010.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Publica previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del vigente Código Penal requiere como elementos integrantes para su comisión:

a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 C.E .); y,

c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Se trata, por tanto, de un tipo penal que contiene un elemento objetivo, la posesión de las sustancias nocivas, y otro subjetivo o anímico, la intención de transmitir lo poseído a terceros ( STS. 21.12.1990 ), favoreciendo así el consumo ajeno, de modo que sólo la posesión destinada al autoconsumo es penalmente impune, siendo este último elemento el que en este tipo de delitos plantea más problemas al no poder acreditarse normalmente el ánimo del agente mediante pruebas directas (como podría ser su confesión), por pertenecer a su ámbito de interioridad, por lo que el dolo puede ser inferido, según ha establecido con reiteración el Tribunal Supremo, de indicios o factores externos y objetivos que trasluzcan y evidencien el propósito promocional de la droga, entre los que se hallan la ausencia de la condición de toxicómano en el tenedor, la cantidad de droga aprehendida, la intervención de medios o instrumentos para su comercialización o dosificación, la naturaleza y condiciones intrínsecas de la nocividad de la sustancia, circunstancias de su aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.

En conclusión, consideramos que concurren en la conducta enjuiciada tanto el elemento objetivo del delito, esto es, la posesión o tenencia de la sustancia, como el elemento subjetivo o su preordenación al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir su consumo; pues, la cantidad de droga aprehendida, la declaración del coacusado Carlos Ramón , la testifical de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio, y la pericial practicada en relación al análisis de la sustancia estupefaciente incautada, introducida debidamente en el plenario como documental, ponen de manifiesto su destino ilícito. Además las sustancias intervenidas, heroína y cocaína son sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, incluida en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 1.961, ratificado por España por Instrumento de 3 de febrero de 1.996, y Tratado de Viena de 1.971

SEGUNDO.- Son responsables en concepto de autores los acusados D. Basilio y D. Carlos Ramón , de conformidad con el artículo 28 del Código Penal por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que lo integran según resulta de la prueba practicada.

Se cuenta en primer lugar con la declaración del coacusado Carlos Ramón , que ha reconocido los hechos. Así desde el primer momento de su detención -ante la Guardia Civil-, folio 21 de la causa, ante el Juzgado de Instrucción -folio 65- y en el acto del plenario, ha mantenido una versión única de los hechos y absolutamente coincidente en lo esencial en todas ellas, declarando que conoce a Basilio de comprarle droga, y a través de Ovidio . Que le ha comprado en muchas ocasiones, en concreto matizó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que en más de 4 o 5 ocasiones; que le pagaba la dosis a 10 Euros. Que se la compraba en la calle, especificando que la forma de contactar, era llamándole por teléfono, entonces quedaban, y 'o bien se acercaba Basilio o iba él' al lugar de la cita.

Que el día anterior a los hechos quedaron en ir a Madrid, a la Cañada Real, a por droga, y que Basilio le dijo que si se la introducía vía rectal, que era la forma más segura de transportarla, le daría 40 Euros, 'y su dosis'.

Que cuando llegaron a Madrid, Basilio entró en la casa donde permaneció sobre media hora, y él se quedó en el interior del coche en el que viajaban. Que cuando Basilio salió de la casa, llevaba la droga en dos huevos 'Kinder', y también llevaba un bote de metadona. Que le dio algo para que pudiera introducírselo vía rectal, y con este fin entró en la casa.

Añadiendo, que no tiene enemistad con Basilio .

En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95 , declaró ' la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo(...)'.

Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 .

Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 498/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

La declaración de Carlos Ramón puede por sí sola producir efectos expansivos como prueba de cargo frente al coimputado Basilio , pues desde el punto de vista subjetivo no hay razón alguna para dudar de la veracidad de las manifestaciones incriminatorias del acusado. Además, la culpabilidad de los acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento, resulta asimismo de la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que depusieron en el plenario y que realizaron labores de vigilancia de la vivienda, que determinaron la detención de los acusados cuando volvían de Madrid de comprar la droga, relatando como en base a manifestaciones de confidentes, que les manifestaron que Basilio traficaba con drogas -concretamente con 'rebujito'- y fruto de sus observaciones directas en relación con la vivienda que duraron unos tres meses, de noche y de día, observaban un continuo trasiego de personas por la misma y por el garaje, y como lo abandonaban al poco tiempo. Así como que personas anónimas les habían informado que Basilio viajaba cada 15 días a Madrid a por droga, y que en Mayo volvería con este fin a dicha ciudad. Que cuando los detuvieron en el vehículo se pusieron muy nerviosos, y que Carlos Ramón le dijo a un compañero que portaba droga en su interior, y que la misma era de Basilio .

Asimismo, el agente con nº de identificación NUM005 , declaró que si bien, no se encontró droga al registrar el garaje, fue porque transcurrieron unas doce horas entre la detención y el registro, ya que hubo que esperar a que Carlos Ramón expulsara la droga de su organismo. Y que en dicho lugar olía mucho a lejía, como de haber estando limpiando profundamente la estancia, y que lo que sí se encontró fue un manual de una balanza de precisión.

No desvirtúan las pruebas anteriores, las manifestaciones de Basilio , sin duda con ánimo autoexculpatorio, en el sentido de que fue a Madrid porque iba a vender el coche -que pertenecía a su madre-, pues nada ha acreditado en este sentido; ni tampoco que la razón de que se llevara a Carlos Ramón con él, fuera por motivos de trabajo de éste, pues el propio Carlos Ramón manifestó en el acto de la vista que 'él en el coche llevaba ropa de trabajo pero que era una excusa para su mujer, para no decirle lo que iba hacer, para no decirle la verdad'.

Y si bien, manifestó en el acto del juicio que Carlos Ramón , le dijo en el calabozo que 'iba a caer todo el que pudiera', añadió que no sabía con qué intención. En cualquier caso, no alegó siquiera que tuvieran enemistad, odio, venganza, o razones que justificaran un móvil espúreo en el coacusado, el cual, por cierto, manifestó en el plenario, que él no le dijo nada de lo anterior, sino que fue Basilio el que le llamó 'gallina' en el calabozo.

Y por supuesto, es relevante la no constancia de ingresos lícitos del acusado, habiendo declarado en el acto del juicio que no trabajaba a la fecha de los hechos, manifestando que vivía de lo que ganaba su novia, pero sin que haya probado este extremo, siquiera mínimamente.

Pues bien, atendiendo a todos estos hechos, que han sido constatados objetivamente, así como la pericial practicada en relación al análisis de la sustancia estupefaciente incautada, (constando en el informe la naturaleza exacta, cantidad, riqueza, distribución y peso total de las sustancias estupefaciente incautadas, sustancias que figuran en la Lista I del Convenio sobre sustancias Psicotrópicas hecho en Viena de 1971, catalogadas dentro de las que causan grave daño a la salud, informe que no ha sido impugnado y se ha introducido debidamente en el acto del plenario como documental), se puede deducir, que una vez incuestionablemente adverada la tenencia de sustancia (elemento objetivo) y la actividad de venta reconocida por uno de los acusados durante toda la causa, y también en el acto del juicio oral (elemento subjetivo), podemos concluir de forma lógica, razonable y conforme a las reglas de la experiencia sobre la existencia de un acervo probatorio de significado incriminatorio que es apto y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO.- Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, hay que indicar que concurre en Basilio , la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal al haber sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 23 de Junio de 2.006, por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión.

Concurre en Carlos Ramón una circunstancia atenuante analógica a la de confesión, del art. 21 n° 6, en relación con el n° 4 del C. Penal , que entendemos ha de ser aplicada como muy cualificada.

En efecto, si hemos venido manteniendo en los razonamientos anteriores que ha sido la confesión del coacusado, la prueba de cargo que le ha de llevar a su condena, es decir, la hemos dotado de los efectos desfavorables que podría reportarle, es de justicia material que a dicha confesión le reconozcamos los efectos favorables que la legislación permite conferirle.

En este sentido, el art. 21, circunstancia 4ª, establece como atenuante 'la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.

Pudiéramos plantearnos si la confesión realizada por el acusado tuviera encaje en la literalidad del precepto transcrito si tenemos presente que la confesión se realiza una vez detenido, y que en la expresión 'dirigir el procedimiento contra el culpable' debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación.

En cualquier caso se trataría éste de un planteamiento, discutible frente a criterios de justicia material, en el que no vamos a entrar porque, por la vía de la atenuante analógica, consideramos que podemos llegar a los efectos atenuatorios que merece la actuación del acusado en el proceso.

En este sentido, lo primero que conviene recordar es que, incluso tratándose de la propia atenuante de confesión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha decantado por su máxima objetivación, prescindiéndose, en consecuencia, del aspecto subjetivo o motivación que lleve al sujeto a efectuarla.

Conoce, igualmente, este Tribunal, las reticencias mostradas por la jurisprudencia a la hora de construir una atenuante analógica a la de confesión, cuando falta el requisito cronológico, pero también sabe que lo fundamental es atender a la semejanza intrínseca entre la conducta enjuiciada y la definida legalmente, y por ello que, aun no concurriendo el requisito cronológico, quepa imaginar supuestos en los que la confesión despliegue efectos como atenuante analógica. Así lo expresa la Sentencia 527/2008, de 31 de julio , en la que, además, se puede leer que 'para que se estime íntegramente de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso de que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo ).

Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico - que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones, pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el art. 21.6 del CP . '

Por lo tanto, al haber sido la confesión del acusado no sólo absolutamente veraz, sino de tal relevancia para el resultado del proceso, que sin ella hasta pudiera llegar a decirse que no habría proceso, es por lo que estimamos que no sólo concurre el mismo fundamento que el que inspira la atenuante de confesión, sino que, por esa tan trascendente relevancia, merece que sea aplicada con los efectos de una atenuante muy cualificada, lo que lleva aparejado sus correspondientes efectos penológicos, como analizaremos seguidamente.

CUARTO.- En orden a la determinación de la pena, indicar, que el art 368 del CP , castiga el delito que nos ocupa, con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos, permitiendo en el párrafo 2º la posibilidad de imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, estimando la Sala adecuado imponer a los acusados, en atención a la cantidad de droga incautada que aunque supera con exceso las dosis psicoactivas no supone una gran cantidad, que su ilícita actividad no iría mas allá de venta al menudeo, y por tanto una repercusión social mas reducida que la venta al por mayor o de superiores cantidades, y en aplicación del párrafo segundo del art 368 del CP , tal como interesa el Ministerio Fiscal, la pena inferior en grado.

Estimando ajustada para Basilio , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 66.3 del C.P ), pues ya fue condenado por un delito contra la salud pública en el año 2.006, condena con escaso efecto persuasivo a la vista de los hechos probados expuestos, y cuya conducta merece mayor reproche penal, por ser de los dos acusados, la persona que contaba con los contactos necesarios, que proveía de la sustancia llamada 'rebujito' a otras personas que acudían a su casa para comprarla, que manejaba y conocía el mercado y que tenía la intendencia suficiente para que las negociaciones llegaran a buen puerto, habiendo convencido a Carlos Ramón , por tan sólo 40 Euros, a que introdujera la droga en su cuerpo, con el peligro que ello suponía para su integridad física, con el fin de ocultarla, la pena DOS AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.096,57 € interesada por el Ministerio Fiscal, (teniendo en cuenta el valor de la droga intervenida, atendiendo a los precios medios en el mercado ilícito), que con arreglo al art 53,2 del CP , deberá quedar sujeta a la responsabilidad personal en caso de impago de veintiocho días.

Respecto a Carlos Ramón , en quien concurre, la circunstancia atenuante analógica a la de confesión, del art. 21 n° 6, en relación con el n° 4 del C. Penal , que como se ha expuesto, entendemos ha de ser aplicada como muy cualificada. y pudiéndose aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley ( art. 66, regla 2ª del C . Penal ), la rebajaremos en dos grados, porque esa línea autoinculpatoria que, desde el principio, llevó al acusado a confesar los hechos, (colaborando con la Guardia Civil de forma voluntaria, eficaz, espontánea, certera, precisa, y facilitando información valiosa para la comprobación de los hechos y la ocupación de la sustancia), la ha mantenido durante la fase de instrucción y el juicio oral, fijando la pena de NUEVE MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.096,57 € interesada por el Ministerio Fiscal y aceptada por el acusado, que con arreglo al art 53,2 del CP , deberá quedar sujeta a la responsabilidad personal en caso de impago, de veintiocho días.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 y 301.1 del Código Penal , se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes y del dinero y de los distintos objetos y bienes intervenidos a los acusados en relación con el delito por el que se le condena.

QUINTO.- Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. De este modo se decreta el comiso de la sustancia y dinero y demás efectos intervenidos.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal ), procediendo condenar a los acusados D. Basilio y D Carlos Ramón al pago de la mitad de las costas causadas.

En atención a lo expuesto. -

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Basilio y D. Carlos Ramón , como autores responsables de un delito contra la salud pública, de trafico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION A Basilio , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal . Y 9 MESES DE PRISIÓN A Carlos Ramón , en quien concurre la circunstancia atenuante analógica a la de confesión, del art. 21 n° 6, en relación con el n° 4 del C. Penal , como muy cualificada.

Y para ambos acusados, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.096,57 € que deberá quedar sujeta a la responsabilidad personal en caso de impago de 28 días, y al pago de la mitad de las costas.

Se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes dándose a la misma el destino legal, así como del dinero y de los distintos objetos y bienes intervenidos.

Y para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


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