Sentencia Penal Nº 298/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 644/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 298/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100287

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00298/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf:

Fax:

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2011 0035412

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000644 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2012

RECURRENTE: Prudencio

Procurador/a: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Letrado/a: ANDRES LOPEZ RINCON

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 298/12

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

Dª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 644/2012

JUICIO ORAL Nº: D.P.A.: 13/2012

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES

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En Cáceres, a trece de julio de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, contra Prudencio se dictó Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que, en torno, a las 19:15 horas, del día 5 de julio de 2011, la acusada, Lidia , cuyas demás circunstancias ya constan y, frente a la que pesaba una medida de prohibición de acercamiento, en un radio no inferior a 100 metros, a su otrora marido, Prudencio , decretada por Sentencia de fecha 27 de abril de 2011, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , en el seno de sus autos de Juicio Oral nº 2/11, absolutoria de la misma, por concurrencia de eximente completa de enfermedad psíquica, de has cuatro delitos de violencia doméstica, por un plazo de cuatro años, a contar desde el 22 de abril de 2010, coincidió con su expresado ex esposo a la altura de la Avenida Pablo Naranjo de esta ciudad, en el momento en que la misma se dirigía a visitar a su madre enferma, ingresada en el Hospital "San Pedro de Alcántara" de esta ciudad y el referido hombre se desplazaba, en compañía de los hijos menores habido en común hacia el complejo conocido como "Ciudad Deportiva", también de esta población; sin que, en cambio, haya quedado acreditado que la referida fémina se desviase de su camino para aproximarse a su anterior pareja, le inquietase o le tributase insultos tales como "hijo de puta" o "cabrón" o que le conminase con matarle, antes de que se quedase con sus hijos." .FALLO: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Lidia , del delito de quebrantamiento de medida del que venía acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables de declarándose de oficio las costas de este procedimiento."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Prudencio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el nueve de julio de dos mil doce..

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente La Iltma. Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones esgrimidas por la parte apelante pretenden la revocación de la sentencia de instancia considerando que existen elementos suficientes en las diligencias y en el juicio oral para declarar probados los hechos constitutivos de los ilícitos que a la denunciada se le imputaban, tanto como el quebrantamiento de condena como la falta de injurias y amenazas.

Por lo que se refiere a la primera de estas cuestiones, debemos referirnos en primer lugar al delito de quebrantamiento al exponer esa parte cómo, y aún dando por cierto, cosa que este recurrente niega, que el encuentro en las inmediaciones del centro hospitalario fuera casual, en todo caso dice que al permanecer hasta que llegó la policía a menos de 100 metros que era la distancia señalada en la que la denunciada no podía acercarse, ya estaba incumpliendo el alejamiento.

Los hechos deben de ser analizados en su conjunto sin una extracción de unas cuestiones de otras.

Consta en la causa que la madre de la denunciada estaba ingresada en el hospital el día 5 de junio de 2011 que es cuando ocurren los hechos, por lo que la presencia de esta mujer en esas inmediaciones está en principio justificada objetivamente, y que en ese momento y en ese día el denunciante pasase por ese mismo lugar, también era difícilmente previsible por esa denunciada. Si a ello añadimos que con este panorama inicial, esto es, que no consta una búsqueda voluntaria de ese acercamiento, sino que el mismo bien pudo deberse a una circunstancia causal, en primer lugar ya debe descartarse la concurrencia de los requisitos del tipo que se le imputaba a la denunciada.

Sobre la permanencia de esta persona a menos de 100 metros que era la distancia señalada, debemos igualmente acoger los razonamientos del juzgador de instancia. Bien pudiera deberse esa permanencia en la cercanía, pero en todo caso habiendo adoptado determinada distancia porque cuando llegó la policía la misma estaba esperando, como también refleja la fuerza pública, y si esa denunciada hubiera deseado ausentarse del lugar para que la policía no la localizase bien podía haber accedido al hospital. No se observa en el dato de que la distancia adoptada por esa acusada sea inferior a la establecida en sentencia, pero de cierta consideración en todo caso para detraer de ello un ánimo de incumplimiento como pretende la parte, por lo que la sentencia, en la absolución de este delito debe ser confirmada.

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de vejaciones y las amenazas que dice también ese denunciante, debemos traer a colación que el juzgador de lo penal es el que ha tenido el principio de inmediación con mayor contundencia, a cuya presencia física han comparecido denunciante y denunciada, y que de esas declaraciones, en relación con la actitud que los deponentes mantienen y las relaciones conflictivas que se observan, no ha podido llegar a la convicción exigida en el art 741 LECrim . Ante ello no encuentra este Tribunal ningún elemento objetivo que nos permita afirmar que hay un error en la valoración de esa prueba por lo que se desestima el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Prudencio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha 21 de marzo de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOS citada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada..

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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