Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 172/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 298/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100580
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION VEINTITRES
ROLLO RJ Nº 172/12
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID
J. FALTAS Nº 191/11
SENTENCIA Nº 298/12
MAGISTRADO SRA.
Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ
En Madrid a 7 de Septiembre de 2012
Vista en grado de apelación por Dª MARIA RIERA OCÁRIZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas nº 172/12; visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid con el nº 191/11 de Juicio de Faltas, por presunta falta de Hurto; han intervenido como apelante Leocadia y como apelado SIGLA S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 9,10 horas de 22 de diciembre de 2010, que con la intención de obtener un provecho económico, en el establecimiento VIPS de la entidad perjudicada sito en la calle Ribera de Curtidores 43 de Madrid, Leocadia , de forma subrepticia, se apoderó de diversos productos de cosmética cuyo PVP era de 101,05 euros dirigiéndose a la puerta de salida, en donde fue interceptado por empleados del establecimiento, recuperándose los efectos cuya sustracción intentó."
Y el FALLO es del tenor siguiente: " Que debo condenar y condeno a Leocadia como autora criminalmente responsable de una falta intentada de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , anteriormente definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas e imponiéndole expresamente las costas del proceso.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada, y admitido tal recurso en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia.
Se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no se ha considerado necesaria la celebración de vista oral.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante solicita en su recurso la sustitución de la pena de multa impuesta en la sentencia apelada como autora de una falta de hurto ( art.623-1 CP ) por otra de localización permanente.
No obstante, este tribunal no va a entrar en la resolución del recurso, al considerar que la responsabilidad penal derivada de los hechos juzgados está extinguida en virtud de la prescripción de la falta ( arts.130-6 y 131-2 CP ).
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones "que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.
En el caso ahora examinado concurren los requisitos necesarios para estimar la prescripción de la falta penada en el art.623-1 CP , esto es, el transcurso de un período superior a 6 meses y una paralización procesal plena en dicho período de tiempo. Así ha sucedido entre las fechas de 8-3-2.011, que es la de la sentencia apelada, y 5-3-2.012 , que corresponde a la providencia que admite a trámite el presente recurso de apelación, cuya fecha de entrada en el Juzgado de Instrucción es la de 21-2-2.012; desde la fecha inicial, dies ad quem hasta cualquiera de las reseñadas no ha existido actividad procesal alguna, por lo que concurren los requisitos necesarios para la prescripción.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por Dª Leocadia contra la sentencia de 8-3- 2.011 dictada por el Jdo. de Instrucción 20 de Madrid en juicio de faltas 191/2.011, declaro extinguida por prescripción de la falta la responsabilidad penal derivada de estas actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.
