Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 69/2012 de 25 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 298/2012
Núm. Cendoj: 29067370022012100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION 2ª
ROLLO DE APELACION Nº69/12
Juzgado de procedencia: Penal nº6 de Málaga
Procedimiento: Juicio Rápido nº517/11
SENTENCIA Nº 298
ILMOS. SRES.
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidente
Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ
Magistrados
En Málaga a 25 de mayo de 2012.
Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Juicio Rápido nº517/11 procedentes del Juzgado de lo Penal nº6 de esta localidad y seguido por presuntos delitos de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia familiar, contra Dña. Constanza , representada por el Procurador D. Mª Encarnación Tinoco García y asistida por el Letrado Dña. Mercedes Iborra, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y D. Sabino , representado por el Procurador Dña. Carmen Moreno Rasores y Asistido por el Letrado D. Marcos Leonoff Liberman, como acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº6 de Málaga se dictó en fecha 30/12/11 sentencia en la que se declara probado que "Sobre las 20.30 horas del 30 de noviembre de dos mil once, se produjo una discusión familiar en la vivienda sita en e PASEO000 nº NUM000 NUM001 , donde reside con su padre y hermano, Constanza , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la cual, Constanza se dirigió a su padre Jose Pedro diciéndole eres un hijo de puta, te voy a tirar por el balcón, motivo por el que intervino su hermano Sabino recriminando dicha actitud, ante lo cual Constanza le pegó dos puñetazos en la cara y le dio patadas en las piernas, haciendo ademán de tirarle una silla, sin que conste que Sabino sufriera algún tipo de lesión.
Constanza padece psicosis que disminuye sus facultades intelectivas y volitivas."
Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Constanza como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas del artículo 171.4º del Código Penal y otro de malos tratos de art 153.2 y 3, con la eximente incompleta de enfermedad psíquica, procedimiento la imposición de la sumisión a tratamiento ambulatorio adecuado a la enfermedad que padece por el plazo de un año y seis meses, y al pago de las costas del proceso.
Se impone a la acusada, la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la víctima, su hermano Sabino , por el plazo de dos años y la prohibición de comunicar con él por cualquier medio por el mismo plazo, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos años".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Constanza , del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de lo Penal se alza la representación del apelante esgrimiendo como primer motivo de impugnación la vulneración de normas y garantías procesales que le causan indefensión al haberse admitido extemporáneamente (una vez precluído el trámite de calificación) la personación como acusación particular de D. Sabino .
En ese sentido, y aun cuando según el tenor del art. 110 LECrim el perjudicado que pudiendo hacerlo no se persona antes de la apertura del juicio oral (si aún no se ha dictado auto de apertura de juicio oral, no existiría ningún inconveniente bastando con conferirle el traslado correspondiente para formular escrito de acusación), no es menos cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en diversas ocasiones (SS. 18 de febrero de 2005 ó 4 de marzo de 2009 ) que no hay obstáculo para que si el perjudicado comparece en el juicio oral acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas, siempre que con ello no se perjudique el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso (en cuyo caso la defensa podría solicitar el aplazamiento previsto en el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones).
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y descendiendo al concreto examen de la vulneración denunciada en el caso de autos, simplemente hemos de señalar que aun siendo cierto que la personación del perjudicado se produjo con posterioridad a la apertura del juicio oral al inicio de las sesiones del juicio oral, no es menos cierto que tratándose de un juicio rápido en el que al ofrecimiento de acciones inmediatamente le sucedió (sin solución de continuidad) la apertura del juicio oral, "hito procesal" que en este tipo de procedimientos para enjuiciamiento rápido de determinados delitos acontece con carácter previo a la calificación por las acusaciones, de modo que no pueda predicarse una aplicación strictu sensu del art. 110 LECrim , pero sobre todo, que la personación del Sr. Sabino , en tanto en cuanto se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, ningún perjuicio ocasiona al derecho defensa de la hoy recurrente, de ahí pues que no pueda en modo alguno hablarse de indefensión, y en consecuencia, no pueda acogerse el motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Una vez resuelta la alegación obstativa de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, analizaremos y resolveremos a continuación el segundo motivo de impugnación que contiene el escrito del recurso y que hace referencia a un pretendido error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En este sentido, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).
De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo ; o núm. 87/2001, de 2 de abril ). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril , F.8).
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales, como se ha dicho, la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano "ad quem" de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente en orden a considerarla autora responsable de las infracciones penales por las que ha sido condenada. Así, frente a la falta de declaración de la acusada, que no compareció al acto del juicio pese a estar citada en forma legal y que en su declaración en sede de instrucción (pese a negar la agresión) reconoce la existencia de una discusión en la que forcejeó con su hermano y en la que se metió en medio su padre, el Juzgador de instancia, de forma lógica y racional, funda su convicción en la persistente declaración del perjudicado Sr. Sabino , hermano de la acusada, sujeto que reiterando su declaración inicial manifestó en el plenario que al escuchar como la recurrente (que residía con ellos en el domicilio) había empezado a gritar a su padre diciéndole "eres un hijo de puta, te voy a tirar por el balcón", decidió intervenir, momento en que su hermana le agredió dándole puñetazos en la cara y patadas en las piernas intentando tirarle una silla; declaración testifical a la que el Juez a quo atribuye acertadamente mayor credibilidad al aparecer corroborada sustancialmente (discusión y agresión) por la declaración del testigo Sr. Jose Pedro , padre de ambos y también implicado en los hechos.
Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado.
TERCERO.- Finalmente, reconocida la corrección en el juicio de valoración que realiza el Juzgador a quo y admitida la aptitud probatoria de cargo de las pruebas practicada para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, debemos entrar a resolver sobre la también alegada infracción de precepto legal por indebida aplicación de los tipos de amenazas del art. 171.4 y 5 CP y de maltrato del art. 153.2 y 3 CP .
En ese sentido, y a propósito del último de los mencionados tipos delictivos conviene recordar que la reforma del mencionado precepto operada por la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante LOMPIVG), ahonda en el camino ya iniciado en el año 2003 para la violencia intrafamiliar (momento en que se elevaron a la categoría de delito determinadas conductas que con anterioridad eran constitutivas de falta -maltrato con lesión no constitutiva delito, maltrato sin lesión y amenaza leve con arma o instrumento peligroso-), si bien ahora circunscribe la acción típica sólo al maltrato, con lesión no constitutiva de delito o sin lesión, aunque distinguiendo a efectos de penalidad entre la violencia de género (apartado 1), es decir, cuando la violencia se ejerza por un varón sobre una mujer determinada, quien sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligado a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia (aunque también se habla de persona especialmente vulnerable que conviva con el autor), y la violencia intrafamiliar en general (apartado 2), es decir, cuando la violencia se ejerza sobre cualesquiera otras de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP . Por tanto, tras la reforma operada por la citada LOMPIVG la acción típica descrita en el citado apartado segundo del art. 153 CP exige la concurrencia de los siguientes elementos típicos: a) una lesión, entendida como menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o mental, no definida como delito (es decir, aquella para cuya curación no requiera objetivamente además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico) o acto violento que no produzca la misma y b) que la acción lesiva se ejerza, salvedad hecha de la antes mencionada violencia de género, por una persona "sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados" . No obstante, y a diferencia de lo que ocurre con la relación matrimonial o de pareja, donde no se exige la convivencia (el art. 153.1 y 173.2 CP dicen "aun sin convivencia"), tal convivencia si que es requisito imprescindible cuando se trata del resto de sujetos mencionados en el art. 173.2 CP ( Sentencia del Tribunal Supremo nº210/2007 ). Por su parte, como acciones agravadas el apartado tercero del mencionado artículo señala las siguientes: 1) cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores; 2) cuando se utilicen armas; 3) cuando tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima; y 4) cuando se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. Sin embargo, y quizás para paliar el "exceso" que en ciertos casos puede suponer el haber pasado a considerar delito todas las amenazas en el ámbito de la violencia de género, el apartado 4 del art. 153 CP permite al Juez o Tribunal imponer la pena inferior en grado, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho.
Por otra parte, en lo que al tipo de amenazas en el ámbito familiar se refiere, hay que señalar que tras la reforma operada por la LO 15/2003, las amenazas de carácter leve con armas o instrumentos peligrosos habían pasado a ser constitutivas de delito en el ámbito de la violencia doméstica en general, y siguiendo esta línea LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que ha venido a elevar a la categoría de delito todas las amenazas de carácter leve en el ámbito propio de la violencia de género, mantiene la configuración delictiva de las amenazas con arma o instrumento peligroso en el ámbito de la violencia intrafamiliar en general, es decir, cuando tales acciones se realicen por una persona sobre "sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados" , ubicándolas en el apartado 5 del art. 171 CP . En cualquier caso, con relación al tipo de amenazas en general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la concurrencia de los siguientes elementos típicos: 1) una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal de los antes dichos; 2) que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3), que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y tras un detenido examen del relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida (cuya adecuación al resultado de la prueba practicada ya ha sido declarado con carácter previo), necesariamente hemos de concluir que mientras que la conducta de la recurrente en relación a su hermano Sabino claramente permite integrar el tipo delictivo del art. 153.2 y 3 CP , dado que aquella agredió a este último en el transcurso de una discusión que ambos mantuvieron en el domicilio familiar en el que ambos convivían con su progenitor, no puede concluirse idéntica corrección del juicio de subsunción que realiza el Juzgador a quo en relación con la conducta desplegada por la citada apelante para con su progenitor Jose Pedro , y ello porque partiendo de que el Juez de instancia califica la expresión intimidatoria que aquella profirió a este último como amenaza leve (lo que comparte este órgano ad quem), sin embargo ni se describe en el relato fáctico que dicha amenaza se verificara empleando arma o instrumento peligroso ni se describe una especial vulnerabilidad en el sujeto pasivo, de ahí pues que sobre este punto proceda estimar el recurso interpuesto en la medida de que dicha conducta no debe subsumirse en el tipo del art. 171.5 CP sino simplemente en la falta de amenazas de carácter leve del art. 620.2 de la citada ley penal sustantiva.
Dicho lo anterior, esto es, degradada de delito a falta una de las conductas delictivas por las que la recurrente había sido condenada resulta de todo punto necesario modificar las consecuencias jurídicas del delito que imponía la sentencia recurrida. Ahora bien, en ese sentido y dado que por el Juzgador a quo se omitieron por error u olvido las penas privativas de libertad que necesariamente habían de imponerse por los delitos objeto de condena (no podemos olvidar que la apreciación de una eximente incompleta no excluye que además de la correspondiente medida de seguridad se imponga la correspondiente pena de prisión) se impone una completa revisión de las penas fijadas en dicha resolución para adecuarlas no sólo a la nueva calificación de los hechos declarados probados conforme a lo declarado en esta alzada, sino también a la legalidad penal vigente (y ello sin que pueda hablarse de reformatio in peius dado que las penas legalmente previstas son de obligatoria imposición). En consecuencia, procede condenar a la recurrente: a) como autora responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enfermedad psíquica, a la pena (en su grado mínimo) de 4 días de localización permanente; y b) como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 CP , con la concurrencia de idéntica circunstancia eximente incompleta, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión (en el mínimo de su mitad superior por aplicación del citado párrafo 3 y en atención a la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de 2 años, prohibición de acercarse a D. Sabino , su domicilio o lugar de trabajo a menos de 300 metros y de comunicar con él por cualquier medio por periodo de dos años. Así mismo, dado que los hechos fueron cometidos vigente la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la medida de libertad vigilada (ya no cabe sin más la sumisión a tratamiento externo como medida de seguridad) con obligación de sumisión a tratamiento médico externo por periodo de 1 año y 6 meses (periodo idéntico al fijado en la instancia y que parece adecuado en orden a que dicho tratamiento pueda surtir efectos de forma razonable), medida que conforme al art. 99 CP será de cumplimiento previo a la pena privativa de libertad, que quedará suspendida si el Juez lo estimase oportuno a la vista de los resultados obtenidos con el cumplimiento de la medida.
CUARTO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, habiéndose estimado parcialmente el recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Mª Encarnación Tinoco García, en nombre y representación de Dña. Constanza , contra la sentencia de fecha 30/12/11 del Juzgado de lo Penal nº6 de Málaga , revocando parcialmente la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada, y ello en el sentido de condenar a dicha persona:
a) Como autora responsable de una falta de amenazas, ya definida, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enfermedad psíquica, a la pena de 4 días de localización permanente.
b) Como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de idéntica circunstancia eximente incompleta, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de 2 años, prohibición de acercarse a D. Sabino , su domicilio o lugar de trabajo a menos de 300 metros y de comunicar con él por cualquier medio por periodo de dos años, y la medida de libertad vigilada con obligación de sumisión a tratamiento médico externo por periodo de 1 año y 6 meses, medida que será de cumplimiento previo a la pena privativa de libertad, que quedará suspendida si el Juez lo estimase oportuno a la vista de los resultados obtenidos con el cumplimiento de la medida.
Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Secretaria. Doy fe.-
