Sentencia Penal Nº 298/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 267/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 298/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100287


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 267/12

Procedimiento Juicio Rápido 1/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 14 de junio de 2012

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos José representado por el Procurador Luís Colet Panades y defendido por el Letrado Sr. Jordi Herrera Cuevasanta contra la Sentencia de fecha 22/02/11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Rápido nº 1/2011 por un delito de quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Carlos José y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Primero.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que en fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls dictó la Sentencia firme de conformidad número 94/09 en virtud de la que fue condenado Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ex artículo 153 del Código Penal . Entre otras, se le impusieron las penas de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 200 metros de la persona de Vicenta , su domicilio y resto de lugares frecuentados por ella, por tiempo de dieciséis meses.

Segundo.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que en fecha 26 de noviembre de 2009 el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls requirió personalmente a Carlos José para el cumplimiento de las penas de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación.

Tercero.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que la citada sentencia firme de conformidad número 94/09 originó la Ejecutoria 7/10 tramitada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona, en cuyo marco se practicó por la Secretaria Judicial la pertinente liquidación de condena, según la cual las penas de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación quedarían extinguidas en fecha 14 de marzo de 2011. Tras su notificación a las partes y, al no ser objeto de impugnación, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010 se aprobó dicha liquidación.

Cuarto.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 18.15 horas del día 7 de diciembre de 2010, Carlos José se hallaba en compañía de Vicenta en el interior de un vehículo estacionado en la calle Prat de la Riba de la ciudad de Tarragona"

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Primero.- Debo condenar y condeno a Carlos José como responsable, en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de condena, del que venía siendo acusado, ya definido, a las penas de prisión por tiempo de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo.- Impongo a Carlos José las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Carlos José fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó en fecha 27 de diciembre de 2.011.

Hechos

Único.- Se mantienen los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se plantean diversas alegaciones. En la primera alegación se está planteando error en la apreciación de la prueba, que si bien de una forma expresa no se plantea así, no obstante se está indicando que no existía conocimiento por parte del acusado de la pena de prohibición de aproximación respecto a la Sra. Vicenta para lo cual se basa el recurrente en la manifestación de no existir constancia expresa de que el acusado supiera leer y escribir y asimismo de que supiera sumar y restar. La argumentación realizada tiene que decaer de plano puesto que de entrada nada ha quedado acreditado sobre ese analfabetismo del que hace mención el letrado por lo que respecta al Sr. Carlos José , ahora bien, ello no tiene en el presente supuesto una mayor importancia puesto que aunque hubiera sido analfabeto consta que al Sr. Carlos José se le requirió personalmente por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls en fecha 26 de noviembre de 2009 sobre la prohibición de comunicación y aproximación que se había dictado en dicha fecha por la sentencia de conformidad por la que fue condenado el Sr. Carlos José . Así pues, es impensable que se pueda dictar una sentencia de conformidad sin que el acusado de su conformidad a la pena que se le va a imponer, por lo tanto el mismo tenía conocimiento de la pena y por lo tanto de la prohibición de aproximación y comunicación tanto por el propio Juez que dictó la sentencia, sino también como es evidente por el letrado que le asistió que como es evidente le explicó las circunstancias y pormenores de lo que comportaba la conformidad, así como por otra parte y así ha quedado acreditado por el requerimiento personal del propio Secretario Judicial. De ello se deduce que el Sr. Carlos José tenía pleno conocimiento de que tenía una condena que le prohibía aproximarse o comunicarse con Doña. Vicenta por un período de 16 meses, período que se inició su computo a partir del mismo día que se dictó la sentencia de conformidad y que adquirió firmeza el mismo 26/11/09 . Por lo tanto, y con independencia de que se pretenda argumentar que el Sr. Carlos José es analfabeto y que tiene una carencia de formación básica, dicha argumentación no nos puede llevar a pensar que el mismo no tiene una inteligencia normal, puesto que si es capaz de haber obtenido el permiso de conducir, y por lo tanto conocer el significado de todas las señales y disposiciones de tráfico, con mucho menor esfuerzo puede saber lo que representan 16 meses. En cuanto al hecho de que no se le hubiera notificado el auto de liquidación de condena ello no impide el saber el período durante el cual no se podía aproximar o comunicarse con la Sra. Vicenta dado que se le había requerido personalmente por la Sra. Secretaria de los extremos de la prohibición de aproximarse y comunicarse, en vigor desde dicho día, el 26/11/09 cuando se dictó sentencia de conformidad. Tiene pues que decaer la primera alegación.

En la segunda alegación se hace hincapié en la nulidad del atestado policial y del que consta que la defensa en su escrito de calificación procedió a impugnar expresamente el valor probatorio de las Diligencias Policiales ME nº 943957/2010 AT USC TARRAGONA así como las nº 943165/2010 AT GUTARRAGONA. En relación con dicha alegación, por una parte manifestar que dicha alegación de nulidad se realizó ya en el tramite de informe, cuando lo procesalmente correcto hubiera sido que se hubiera planteado al inicio de las sesiones del juicio oral, de tal forma que hubiera podido estar sometida dicha manifestación a debate y contradicción. Por otra parte también se debe de rechazar dicha nulidad en el sentido que ya manifiesta la sentencia ahora combatida de que lo importante no es que los agentes se ratifiquen en el atestado, sino que lo importante es que los agentes intervinientes expliquen en el acto del juicio la actuación que tuvieron los mismos en relación con los hechos, dado que el atestado tiene el valor de una simple denuncia , por lo tanto habiendo comparecido los agentes con TIP NUM000 y NUM001 como testigos, los mismos procedieron a explicar en el plenario que el día 07/12/10 procedieron a interceptar un vehículo en la calle Prat de la Riba de Tarragona, porque el mismo se encontraba mal estacionado y que al comprobar los datos del conductor, pudieron observar que tenía una orden de protección en vigor, por lo que procedieron a identificar a la mujer que le acompañaba, siendo aquella la mujer respecto a la cual se había adoptado la orden de protección.

Es evidente pues, que con la comparecencia de los testigos de la Guardia Urbana con TIP NUM000 y NUM001 en el acto del juicio y sometida su declaración a debate y contradicción, ello comportó el fijar unos hechos probados en los que se acreditaba prueba suficiente de cargo contra el ahora recurrente, habiéndose enervado completamente la presunción de inocencia. Debe decaer el motivo de alegación planteado.

En la tercera alegación de forma alternativa por la defensa se planteó el error de tipo invencible, error de tipo vencible, error de prohibición invencible y finalmente el error de prohibición vencible. Sobre dicha cuestión debemos de manifestar que como recuerda la STS 737/2007, 13 de septiembre, la doctrina de la Sala Segunda , desde la introducción del art. 6 bis a), operada por la reforma de 25 de junio de 1983, ha venido haciendo un esfuerzo de delimitación conceptual acerca de una materia -la trascendencia penal del error- sobre la que no siempre se razonaba con precisión. De ahí que en la actualidad se asuma, en coincidencia con la nomenclatura del legislador, luego repetida en el vigente art. 14 del CP , la distinción entre error de tipo - imbricado con la tipicidad- y error de prohibición -afectante a la culpabilidad-. Tal vinculación con la tipicidad y la culpabilidad es ya una constante en nuestra jurisprudencia (cfr. SSTS 411/2006, 18 de abril ; 721/2005, 19 de mayo ; 709/1994, 28 de marzo ; 873/1994, 22 de abril y 12 diciembre 1991 ).

Así pues, es entendimiento común en la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo que en el art. 14 se describe, en los dos primeros números, el error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Esta clase de error tiene distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo, esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal -núm. 1- o sobre alguna de las circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven. -núm. 2-. En el primero de los casos, sus efectos se subordinan al carácter vencible o invencible del error. En el segundo, la simple concurrencia del error sobre alguna de aquellas circunstancias cualificativas, impide la apreciación de ésta. En el número 3º se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto-. En los términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo , "la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación". El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, 5 de febrero ), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( art. 14 CP 1995 ) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme.

En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis, a) tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre , 16 marzo 1994 , 12 diciembre y 18 noviembre 1991 , entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas» ( SSTS 11 marzo 1996 , 3 abril 1998 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ). En el presente supuesto, tal y como acertadamente razona la sentencia recurrida no se da ni el error de tipo ni el error de prohibición puesto que en cuanto al error del tipo no se da a pesar de que se pueda alegar de que con la conducta de la Sra. Vicenta dando el consentimiento a poderse aproximar ello implicaría en el ahora recurrente un error, pues bien, ello no es posible puesto que estamos ante una pena impuesta por una resolución judicial y por lo tanto indisponible para las partes, tal como en su reunión de Pleno no Jurisdiccional del TS de 25/11/08 se acordó en el sentido de que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal . Por otra parte tampoco hay error de tipo puesto que no se ha acreditado que se estuviera ante una situación de fuerza mayor por una situación de enfermedad de la Sra. Vicenta y que comportara ante dicha circunstancia el tener que acudir de forma inmediata a recoger a los hijos para que la misma acudiera a un centro médico, y que en dicha circunstancia no sería de aplicación la prohibición de aproximación, extremo este (el de la enfermedad) que no ha quedado acreditado y por lo tanto no se ha acreditado esa situación de fuerza mayor. En cuanto al error de prohibición, tal como analiza el Juzgador, el mismo no se da puesto que tal como ya se ha indicado previamente el acusado tuvo conocimiento de la sentencia firme de conformidad, en la que se le condenaba a la no aproximación ni comunicación con la Sra. Vicenta . Por lo tanto, tal como también razona el Juzgador, el acusado por una parte estaba asesorado por letrado y tuvo a posteriori la posibilidad de ponerse en comunicación con el mismo para el supuesto de tener alguna duda sobre la pena impuesta, y como quiera que tampoco se dictó resolución alguna suspendiéndose la pena impuesta ello nos lleva a la conclusión que no se puede apreciar error de prohibición en cuanto a la actuación del acusado. Procede por lo tanto desestimar la referida alegación del recurrente.

Finalmente alega el recurrente que nos encontramos ante un encuentro debido a fuerza mayor, planteando que si el acusado acudió fue para atender el cuidado de los hijos menores en tanto en cuanto la Sra. Vicenta no se encontraba bien, pues tenía una crisis de ansiedad. Considera que la sentencia recurrida incurre en un error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española . En cuanto a la presunción de inocencia alegada no podemos compartir el criterio sustentado por el recurrente, y ello es así puesto que partiendo de la base incontrovertida de que en la sentencia firme de fecha 26 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls en la cual se impuso al acusado la prohibición de comunicación y de acercarse a su pareja sentimental la Sra. Vicenta durante 16 meses, siendo requerido en la misma fecha a tal cumplimiento, ello comportaba sin genero de duda que la prohibición estaba vigente hasta el 14 de marzo de 2011, por lo tanto es evidente que efectivamente el día 07 de diciembre de 2010 la orden estaba en vigor y a pesar de ello el Sr. Carlos José quebrantó la condena procediendo a acercarse a la Sra. Vicenta lo que comporta que ha cometido el delito previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , delito que esta configurado como uno de los delitos contra la administración de justicia.

La presunción de inocencia ha quedado perfectamente enervada máxime cuando no es incontrovertido ni que el Sr. Carlos José estaba con la Sra. Vicenta el día 07/12/10, ni tampoco hay género de dudas de que la prohibición de comunicación y de acercarse le fue comunicada al Sr. Carlos José en fecha 26 de noviembre de 2009 por un período de 16 meses, lo que conlleva evidentemente que dicho período no finalizaba hasta el14/03/11. De la declaración de los agentes de la Guardia Urbana que identificaron al Sr. Carlos José y a la Sra. Vicenta en el vehículo del primero en la calle Prat de la Riba de Tarragona, constataron que la Sra. Vicenta se encontraba tranquila, sin que se le apreciara ni manifestara encontrarse mal o indispuesta, sin que se haya acreditado de forma alguna que la misma padeciera en dicha fecha ninguna crisis de ansiedad, por lo cual se tiene que descartar la alegación de la parte recurrente en el sentido de que el Sr. Carlos José se encontraba en dicho lugar por motivo de fuerza mayor. No puede prosperar tampoco esta última alegación.

Por todo ello, su recurso debe desestimarse íntegramente.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe, ni temeridad se imponen las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona con fecha 22 de febrero de 2011 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución dictada, con declaración de costas de oficio de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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