Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 754/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 298/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100289


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00298/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2011 0644344

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000754 /2012

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID JUZGADO PENAL Nº2 DE VALLADOLID

Procedimiento de origen: PA 191/2012APELACION AUTOS 0000754 /2012 Pp pppppppd

RECURRENTE: Ruperto

Procurador/a: MARIA SARA RODRIGUEZ VALBUENO

Letrado/a: OSCAR CASTAÑEDA ERRASTI

RECURRIDO/A: Simón , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANA TERESA CUESTA DE DIEGO,

Letrado/a: MYRIAM DE PABLOS BRAVO,

SENTENCIA nº298/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a siete de Septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante de procedimiento abreviado 191/2012 resuelto por el Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, por delitos de lesiones y robos de vehículos con violencia, siendo partes en el presente recurso, como apelante Ruperto , defendido por el Letrado Oscar Castañeda Errasti y representado por la Procuradora Maria Sara Rodríguez Valbueno y, como apelado Simón y el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, con fecha 6-8-2012 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara que el día 3 de noviembre de 2011 sobre las 22:30 horas, en la C/ Francisco Suárez de Valladolid, a la altura del n° 10 de la misma, circulaba el vehículo BMW 320 D Touring, matrícula ....-JNY , conducido por su propietario Adrian , quien se detuvo ante un paso de peatones, al comprobar que se disponía a cruzar un varón, el cual resultó ser Ruperto , quien de forma sorpresiva y sin mediar provocación previa, dio al menos dos patadas en el zona delantera derecha del vehículo BMW, lo que motivo que el copiloto del BMW, Simón se bajara del mismo y manifestara al acusado Ruperto "qué estás haciendo?", a lo que el acusado respondió: "te vas a enterar", y acto seguido se abalanza sobre Simón y al propio tiempo le saca un instrumento cortante con filo, echándose hacia atrás Simón , pese a lo cual no evita que el acusado Ruperto le pinche con dicho instrumento en el lado izquierdo del tórax, y atraviese con él la cazadora, la sudadera y la camiseta que portaba Simón , ocasionándole una erosión lineal de 3 centímetro en la región anterior del tórax, superficial, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, curando en tres días sin que el lesionado hubiera estado impedido para sus ocupaciones habituales, pese a que el propósito del acusado fue la de ocasionarle s lesiones de m ayor entidad que hubieran precisado, de ñcfapartarse la víctima hacia atrás al ver el objeto cortante, tratamiento médico o quirúrgico, consiguiendo finalmente Simón , al realizar actos defensivos, Cafarse de su agresor, el acusado Ruperto .

Mientras se suceden estos hechos, el conductor del BMW Adrian , al ver que Simón está siendo agredido, baja del vehículo y en ese instante aparece por su lado una persona, cuya identidad no ha sido determinada, y que acompañaba al acusado Ruperto , que golpea a Adrian , el cual trata de defenderse, golpeando a su vez a su agresor, momento en el que por detrás aparece el acusado Ruperto , que sujeta a Adrian por el cuello y se dispone a clavarle en el cuello el instrumento cortante con filo que portaba el acusado instantes antes, si bien sólo causa a Adrian una erosión en el cuello, pese a que el propósito del acusado era ocasionarle lesiones de mayor consideración para lo que hubiera precisado tratamiento médico o quirúrgico, porque Simón ve esta acción del acusado y se dirige hacia Ruperto /empujándolo y cayendo al suelo, éste, el agresor no identificado y Adrian , manifestando uno de los agresores, sin poder determinar cuál, "saca el arma", por lo que Adrian y Simón salen corriendo, dejando el vehículo el BMW con las puertas abiertas y las llaves de contacto puestas, dirección Paseo de Zorrilla, observando Simón que el acusado Ruperto y la otra persona que lo acompañaba, cuya identidad no ha podido ser determinada, se suben al BMW, lo ponen en marcha y se alejaron del lugar en dirección a la C/ García Morato de Valladolid.

A consecuencia de la agresión efectuada por el acusado Ruperto a Simón , éste sufrió daños en la ropa que portaba, cazadora, chaqueta Desigual y camiseta marca Stradivarius por corte con el objeto inciso, por importe de 24€, 70€ y 5€ respectivamente.

A consecuencia de la agresión Adrian sufrió lesiones consistentes en edema palpebral en el ojo derecho, erosión en el arco zigomático y erosión en el cuello, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa e invirtiendo en la curación doce días estando impedido para sus ocupaciones habituales cinco días.

El vehículo BMW propiedad de Adrian es conducido por el acusado Ruperto y cuando se dirigen por la C/ García Morato dirección Zaratán, se golpea con un bordillo, causando el reventón de una rueda, daños en otras dos ruedas, así como en sus llantas, daños en el parte inferior derecha del parachoques delantero, llegando descolgarse el faldón lateral izquierdo, deteniéndose en la carretera de la Mora, en Zarantán, donde el acusado se dispone, junto con la otra persona que lo acompaña, a cambiar la rueda reventada, pero al observar que a unos cuatro metros de donde ellos se encontraban, la conductora del vehículo Suzuki modelo Alto, matrícula RU-....-UX , de color blanco, Rosa , se disponía a estacionar el mismo, el acusado y la otra persona que lo acompañaba, han acordado apoderarse de dicho vehículo, por lo que uno de ellos, sin poder determinar cuál, portando un objeto cortante con filo, se ha acercado a Rosa , cuando ésta ya había cerrado el vehículo y se disponía a irse a su casa, y se ha abalanzado sobre la misma, le ha tapado la boca con sus manos, y los ojos con el propio cabello de la víctima, la ha tirado al suelo, la ha inmovilizado y le ha dicho "no grites que te clavo un cuchillo", exigiéndole que le entregara las llaves del vehículo, y dado que la misma no le entregaba las llaves, el agresor a gritado a la otra persona que le acompañaba, y que ha permanecido en el BMW a cuatro metros del lugar de la agresión, viendo y permitiendo la agresión, y le ha dicho "dame el arma, que no me entrega las llaves", recibiendo Rosa de su agresor un corte en la sien derecha, momento en el que de forma casual ha aparecido la hermana de Rosa , Yolanda , que con su presencia y con sus gritos ha conseguido que el agresor soltara a su hermana, no sin antes arrebatarle las llaves del vehículo, subiéndose a dicho vehículo el acusado Ruperto , que lo conducía, y la otra persona que lo acompañaba y cuya identidad no ha quedado acreditada, abandonando el lugar y dejando abandonado el vehículo BMW, el cual debido a los daños que presentaba, fue declarado siniestro total, habiéndose tasado pericialmente el valor del mismo en 7.760,00€. Adrian no ha recuperado una cartera de piel valorada en 25€, ni el DNI ni el permiso de conducir que tenía en el vehículo en el momento de la sustracción, lo que ha comportado a éste gastos de renovación por importe de 10,20 € y de 22,40€, respectivamente.

En virtud de la diligencia de entrada y registro judicial efectuada el día 17 de noviembre de 2011 en el domicilio del acusado Ruperto fue recuperado el teléfono móvil marca Nokia valorado en 20€, propiedad de Adrian , que se encontraba en el vehículo en el momento de la sustracción.

A consecuencia de la agresión causada por persona no identificada a Rosa , ésta sufrió herida incisa en la sien izquierda, erosiones en la sien derecha y síndrome postraumático de estrés agudo, precisando para la sanidad tratamiento médico al tener que someterse a tratamiento con ansiolíticos, invirtiendo en la curación de las lesiones cuarenta y cinco días, de los cuales, treinta estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales; sufriendo también daños en las gafas que portaba, como consecuencia de la agresión por valor de 85,25€ y daños en el vehículo Suzuki RU-....-UX de su propiedad, por valor de 179,42€ que fue localizado abandonado en la ciudad de Salamanca el día 19 de noviembre de 2011.

El acusado Ruperto en la fecha de los hechos era mayor de edad, y había sido condenado por sentencias firmes de fecha 22 de agosto de 2.000 en la causa 252/200 del Juzgado de lo Penal n° 3 por un delito de robo con violencia a la pena de tres años de prisión, que quedó extinguida el día 30 de julio de 2011, y por sentencia firme de 23 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 en la causa 401/2004 por delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, y que quedó extinguida el día 30 de julio de 2011.

No se ha acreditado que el acusado Ruperto , en la fecha de los hechos, tuviera afectada en alguna forma sus capacidades intelectivas y volitivas, ni se ha acreditado que el acusado al tiempo de los hechos, actuara bajo algún tipo de adicción a sustancia estupefaciente o de otra naturaleza."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Condenando a Ruperto , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: de un delito de lesiones con uso de arma en grado de tentativa, ya definido, con agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISION, y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice a Simón en la cantidad de 99€ por daños materiales y en120€ por daños personales, y al Sacyl en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Simón , más el interés legal de dichas cantidades; como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma en grado de tentativa, ya definido, con agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISION y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice a Adrian en la cantidad de 365 € por los días de curación impeditivos y en 280 € por los días de curación no impeditivos, más el interés legal de dichas cantidades; como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia, ya definido con agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISION y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice a Adrian en la cantidad de 7.760€ por los daños en el vehículo y en 57,60 € por los efectos sustraídos y no recuperados y los perjuicios causados, más el interés legal de dichas cantidades; como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia, ya definido con agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISION y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice a Rosa en 179,42 € por los daños en el vehículo, más el interés legal, condenando al acusado al pago de la mitad de las costas de la acusación particular ejercida por Simón y al 75% de las restantes costas procesales.

Absolviendo a Ruperto del delito y de la falta de amenazas por los que formulaba acusación por la acusación particular ejercida por Simón , declarándose de oficio la mitad de las costas causadas a la acusación particular; y absolviendo a Ruperto del delito de lesiones del art. 148.1 por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio el 25% de las costas causadas.

Se mantiene al condenado Ruperto en situación de prisión provisional hasta que la sentencia adquiera firmeza."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso contra la sentencia de instancia, error en la apreciación de las pruebas. Examinando la actividad probatoria obrante en las actuaciones, no encontramos datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal, incurrió en error al valorar la prueba practicada en el presente procedimiento. En lo esencial, los hechos declarados probados por la sentencia ahora apelada, se adecuan plenamente al resultado de la actividad probatoria, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales.

Así respecto a los hechos acaecidos en la calle Francisco Suárez de ésta ciudad de Valladolid, el propio Ruperto reconoció la existencia de un incidente. Niega el empleo de arma blanca y la agresión a Adrian y a Simón , y expone que cogieron el BMW 320, ....-JNY , ante una situación de riesgo en la que se encontraban por agresión de éstos dos últimos. Sin embargo tal declaración es subjetiva y parcial, como persona acusada e interesada en su absolución, a falta de prueba objetiva que avale tal versión. Ésta prueba no existe en las actuaciones. Por el contrario frente a ella, son numerosos los datos objetivos que constan de la actividad probatoria, que avalan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

De las declaraciones de Adrian y de Simón , que no conocían al acusado y por tanto nada tenían en su contra, se desprende la realidad de la sucesión de los hechos, en la forma recogida en la sentencia de instancia. La juez de lo penal con apoyo en el principio de inmediación, escuchó las versiones del acusado y de estos dos testigos-perjudicados y no tuvo ninguna duda de la veracidad de lo manifestado por éstos últimos. Ésta versión además está apoyada por otros datos obrantes en las actuaciones. Así existen daños en la ropa de Simón ocasionados por un objeto punzante y que se corresponden con la zona corporal donde Simón fue pinchado en el lado izquierdo del tórax. Ésta última lesión, al igual que los daños acreditan la existencia de un arma blanca y por tanto avalan la versión de Adrian y de Simón , frente a la negativa por parte de Ruperto . Tanto uno como otro perjudicado presentan lesiones, según los distintos partes médicos obrantes en las actuaciones, que acreditan haber sido agredidos con arma blanca. No existe causa para que ambos testigos declaren falsamente en contra del ahora apelante. La Juez de lo Penal se apoyó pues en principios lógicos y racionales para que en unión a la ayuda derivada del principio de inmediación, llegase a la convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de su sentencia.

Simón identificó en diligencia de reconocimiento fotográfico, diligencia de reconocimiento en rueda y en el acto del juicio al acusado como la persona que golpeó al coche en su parte delantera, que le agredió a él con arma blanca y que igualmente agredió con ese mismo objeto a Adrian , así como la persona que huyó en el BMW propiedad de éste último citado.

Del informe realizado por la policía, identificación de huellas en el vehículo BMW, informe introducido en el acto del juicio como prueba documental, se desprende sin temor a la duda que Ruperto se introdujo y circuló en éste vehículo hasta Zaratán. Además en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, se encontró y recuperó un teléfono móvil "Nokia" que fue identificado por Adrian , propietario del coche BMW como de su propiedad.

De todo lo expuesto, existe prueba suficiente que avala los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, en lo relativo a lo acaecido el día 3-11-2011, en la calle Francisco Suárez de ésta ciudad de Valladolid.

La calificación jurídica que la sentencia de instancia ha realizado de tales concretos hechos probados, dos delitos de lesiones en grado de tentativa del art.147 nº1 párrafo 1º en relación con el art. 148 nº1 y la calificación jurídica por un delito de robo de uso de vehículo del art. 244 nº1 en relación con el nº4 y respecto a la pena de éste último delito aplicación del art. 242 nº2, se corresponde a tales hechos declarados probados.

Es cierto que las lesiones causadas a Simón , consistieron en erosión lineal de tres centímetros en región anterior del tórax, habiendo necesitado para su curación una primera asistencia facultativa y tardando en su sanación tres días en los que no estuvo impedido. Ello en sentido estricto constituirían una falta de lesiones, al no haber necesitado para su curación tratamiento médico ni quirúrgico. Sin embargo con los datos que constan en las actuaciones, derivados de la actividad probatoria, éste Tribunal comparte la convicción de la Juez de lo Penal, de que el ánimo de Ruperto al dirigir su agresión contra Simón , fue de causarle lesiones propias de delito y no falta, y al no haberlo conseguido, el hecho constitutivo de delito de lesiones, concurre en grado de tentativa.

El acometimiento con arma blanca que dirige el acusado contra Simón va dirigido hacia la región anterior del tórax, atraviesa la cazadora, la sudadera y la camiseta de Simón y gracias a que éste se retira hacia atrás, intentando esquivar la agresión, solo produce dicha agresión una erosión lineal de tres centímetros en región anterior del tórax. Tal delito de lesiones en grado de tentativa, se llevó a cabo con empleo de instrumento o medio peligroso para la vida o salud del lesionado, lo que avala la existencia del tipo agravado recogido en el art. 1481 del Código Penal .

Otro tanto podemos exponer de la agresión que Ruperto realiza contra Adrian . Éste mantiene que fue agredido por navaja y su declaración es avalada por Simón , que vio la agresión y que ésta era realizada por Ruperto . Éste agarra del cuello a Adrian y le va a clavar la navaja en el cuello, momento en el que Simón a la vista de lo que estaba observando empuja a Adrian , a Ruperto y a la persona que estaba con éste último, empujón que impide que la navaja entre en el cuello de Adrian en la forma que pretendía el ahora apelante, causándole solamente erosión en tal zona. El ánimo que perseguía el acusado en tal agresión, al igual que en la realizada contra Simón , era ocasionarle lesiones de mayor entidad que las meramente constitutivas de una falta y ello se desprende del tipo de dichas agresiones. En el presente caso agarrando del cuello a Adrian y pretendiendo clavarle la navaja en el mismo. La clase de arma utilizada y la zona a la que se dirige la misma, acreditan sin la menor duda, que sin la intervención de Simón , Adrian hubiese necesitado tratamiento médico o quirúrgico para la curación de las lesiones que pretendía realizar el ahora apelante. Existe pues delito de lesiones y no falta. El delito se da en grado de tentativa. Concurre el tipo agravado del art. 1481 del Código Penal por las características del instrumento utilizado en la agresión.

Los hechos declarados probados también constituyen el delito de robo de uso de vehículo de motor, llevado a cabo con violencia en las personas, siendo correcto en la aplicación de la pena el nº2 del art. 242 del Código Penal en relación con el nº1. La violencia ejercitada contra Adrian y contra Simón , y la sustracción del BMW propiedad del primero de éstos dos últimos citados, debe entenderse como un todo. Está acreditado el empleo de violencia contra uno y otro, y ello es lo que les hace abandonar el BMW, dejándolo con las puertas abiertas y las llaves puestas en el contacto. El acusado se aprovecha de la violencia que acaba de ejercitar en el propietario del coche y en su amigo, para al abandonar éstos el lugar de los hechos por miedo a un mayor peligro para su vida o integridad física, introducirse junto con otra persona no identificada en dicho vehículo y ponerlo en marcha sin la debida autorización de su propietario, siendo el valor del vehículo superior a los 400 euros y todo ello sin ánimo de apropiárselo. La violencia en las personas está conectada con la sustracción del vehículo, pues el coche quedó a su disposición con las puertas abiertas y las llaves en el contacto tras la violencia ejercitada. Una y otra están en conexión, no pueden separarse y a efectos de pena fue correcta la aplicación del nº2 del art. 242. La pena sería la misma aunque no se hubiese aplicado éste último número, pues en el acusado concurre la agravante de reincidencia que con arreglo a lo establecido en el art. 66 del Código Penal nº3 motiva la aplicación de la pena en su mitad superior.

SEGUNDO.- Tras el examen de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, respecto a los hechos acaecidos en Zaratán, éste Tribunal llega a la misma convicción que obtuvo la Juez de lo Penal, respecto a la comisión por el acusado de un delito de robo de uso de vehículo de motor con violencia en las personas. Independientemente de quien cometió tal violencia en la propietaria del vehículo RU-....-UX , es lo cierto que en el robo de uso de éste coche, esta probado que el acusado ahora apelante estaba en el lugar de los hechos, que al menos presenció la agresión a Rosa , que no hizo nada por evitarla y que se subió al coche, una vez arrebatadas las llaves a su propietaria por la fuerza, circulando en el mismo y sustrayéndole así contra la voluntad de su titular. La violencia fue utilizada para la sustracción del coche y se empleó un instrumento peligroso. Rosa tiene declarado que al aparcar el coche vio a dos personas en el interior del BMW. El vecino de Rosa ha manifestado que ésta le dijo que había visto dos personas en dicho coche. Rosa añade que en el transcurso de la agresión contra ella, el autor llamó al otro pidiéndole un arma. La hermana de Rosa que acudió en ayuda de ésta, tiene declarado que iban dos personas al darse a la fuga en el coche de Rosa . Existen huellas de Ruperto en la palanca de la caja de cambios y en el volante del vehículo de Rosa . Tal prueba fue introducida como documental en el acto del juicio. El acusado pues tiene relación con la violencia, pues al menos observándola, la consintió y con la sustracción del coche, se subió y circuló a bordo del mismo.

Tales hechos constituyen el delito que correctamente tipificó la Juez de lo Penal. Independientemente de que se haya valorado o no el vehículo RU-....-UX , al emplearse violencia en las personas para su sustracción conforme a lo establecido en el art. 6233º en relación con el apartado 2º de ese mismo número del Código Penal , el hecho siempre se penará al existir violencia en las personas conforme a lo dispuesto en el art. 244. En éste se fija una pena en su número primero relacionada con el número cuatro, que motiva la aplicación del art. 242, que en su número segundo fija la pena cuando el delincuente hiciere uso de medios peligrosos, y a Rosa se le ocasionó un corte en la sien con la utilización de tales medios. Aún cuando no se hubiese aplicado éste número segundo, la pena sería la misma por concurrir la agravante de reincidencia en el autor de los hechos.

En ningún caso, ni en las lesiones ni en el robo de uso de vehículos, la violencia sobre las personas fue de menor entidad.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos ésta última, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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