Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 218/2012 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 298/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 218/2012
SENTENCIA Nº 298/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a diez de Septiembre del dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 209/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, Rollo nº 218 del 2012 seguido por lesiones dolosas contra el acusado Ildefonso , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por el Procurador D. Manuel Jimenez Alfaro, y defendido por el Letrado D. Antonio Fraguas Bordonaba , en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Ejercita la Acusación Particular, como perjudicado Leon , representado por el Procurador D. Jose-Andrés Isiegas Gerner, y asistido por el Letrado D. Miguel Rodríguez Beltrán.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14-5-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE NUEVE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Leon en la cantidad de 300 €; mas los intereses legales correspondientes.
Una vez sea firme esta sentencia dedúzcase testimonio de la misma, del acta del juicio con copia del DVD de grabación, así como de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por Romualdo y Silvio , y remítase al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por la presunta comisión por los dos citados de un delito de falso testimonio. ".
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: El acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de Julio de 2009, sobre las 5,00 horas, en la calle carretera de Fraga de Mequinenza (Zaragoza), a la altura del Pub Welcomes, con intención de menoscabar la integridad física de Leon , tras mantener una discusión con el mismo, le propinó un golpe en la cabeza con un vaso de vidrio, causándole herida incisa de 4 cm. en cuero cabelludo en región parieto-occipital y heridas punzantes en cuero cabelludo (aproximadamente 12) en región fronto-parietal izquierda, que precisó de intervención quirúrgica consistente en sutura de la herida y retirada posterior de los puntos, curando en 10 días no impeditivos. ".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Ildefonso , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular de Leon , la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 19-7-2012.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ildefonso , contra la Sentencia nº 163/2012, de fecha 14-5-2012, dictada en su contra por la señora Juez de lo Penal nº 3 de Zaragoza , en su procedimiento Abreviado nº 209/2011, esgrime como motivos para tal Recurso de apelación:
1.- Error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora de la 1ª instancia.
2.- Infracción de Ley, por vulneración de la presunción de inocencia del acusado Ildefonso , que esta reconocida como un Derecho Fundamental en el artículo 24.2º de la Constitución Española de 1.978.
Ambos motivos pueden resumirse en uno solo (el 1º), pues si existe el primer motivo existe el 2º y si no existe el primer motivo no existe tampoco el 2º motivo.
SEGUNDO .- Respecto del primer motivo cabe decir que la señora Juez "a quo", no erró ni en lo más mínimo en la apreciación de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios que rigen en ese momento procesal de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción.
En efecto, el ofendido y testigo Leon tiene total credibilidad en su testimonio, ya que concurren en él los tres requisitos exigidos por reiteradísima Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para dar validez como prueba de cargo al testimonio del testigo único, en quien concurre la circunstancia de ser el perjudicado por el delito.
Esos requisitos son tres:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas entre el acusado y su víctima, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre, en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2.- Verosimilitud: el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria.
3.- Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
"( Sentencia nº 1.210/1997 de 10-10-97 , Sentencia 190/1.998 de 16-2-1998 y Sentencia nº 301/2000 de 24-7-2000, todas ellas de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.)"
En el caso que nos ocupa no existía odio ni enemistad personal previa entre el acusado y su víctima (primer requisito cumplido).
El testimonio de la víctima Leon , viene apoyado y corroborado por el testimonio de los dos Guardias Civiles con T.I.P. nº NUM000 y NUM001 , los cuales ratificaron el Atestado hecho por los mismos 3 horas después de ocurrir la agresión. En dicho Atestado hicieron constar la existencia de restos de sangre tanto en la barandilla como en los peldaños de las escaleras que suben al vial de la carretera El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único.. Tales escaleras están situadas a 15 metros de distancia de la entrada del Pub Wellcome en la localidad de Mequinenza (Zaragoza).
En esas escaleras aparecieron diversos pañuelos de papel manchados de sangre y restos de un vaso de cristal tipo- tubo, cuyos fragmentos mayores la limpiadora depositó en el cubo de basura.
De modo y manera que la agresión padecida por Leon , tuvo lugar en el lugar que el ofendido decía y en la forma que el ofendido decía, no en el lugar y en la forma que sostenían el acusado y sus amigos testigos, Romualdo y Silvio .
(2º requisito cumplido).
Finalmente el ofendido-agredido Leon siempre ha dicho lo mismo, tanto en fase de atestado policial, como en fase sumarial, como en el Acto del juicio oral.
Además las lesiones que llevaba Leon en la zona parietal occipital izquierda de su cabeza, eran las típicas de golpe con un vaso de cristal, con estallido del mismo.
Así ya el Médico de urgencias que atendió a Leon hizo constar en su parte médico inicial lo que observaba en Leon , que era:
"herida incisa en la parte posterior del cuero cabelludo, de unos 4 centímetros y heridas punzantes (alrededor de 12) en región parietal frontal del lado izquierdo del cuero cabelludo.".
TERCERO .- Las pruebas de cargo son abrumadoras en contra del acusado, y contra ellas se estrellaron los testimonios mendaces de Romualdo y de Silvio , por lo que debe mantenerse también la deducción de testimonio de particulares ordenada por la Juzgadora de 1ª instancia, para proceder contra ellos dos por un delito de falso testimonio en causa judicial ( artículo 458 del Código Penal vigente).
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que reclama la defensa del acusado en su Recurso de apelación, cabe decir "que es cierto" que los hechos ocurrieron el día 5-7-2009, que la causa fue terminada por el Sr. Juez de Instrucción de Caspe y remitida al Juzgado Decano de Zaragoza para su Reparto entre los Juzgados de lo Penal el día 17-5-2011, pero también es cierto que el Sr. Juez de Instrucción de Caspe (Zaragoza) concluyó la fase sumarial por Auto de Acomodación de fecha 16-2- 2010 y que decretó la apertura del juicio oral por Auto de fecha 9-6-2010 y que tras ese Auto de apertura de juicio oral de fecha 9-6-2010, la Defensa del acusado no presentó su Escrito de Conclusiones Definitivas hasta el día 17-12-2010 (mas de 6 meses de demora).
Por tanto no hay nada mas que hablar, sobre todo porque habiendo cometido el acusado un delito de lesiones dolosas mediante el uso de medio peligroso, cual es un vaso de cristal, tipificado en el artículo 148.1º del Código Penal vigente, le fue impuesta la pena de 6 meses de prisión correspondiente al tipo básico de delito de lesiones dolosas simples, cuya pena va desde 6 meses de prisión a 3 años de prisión, en vez de la pena de 2 a 5 años de prisión que prevé el artículo 148 del Código Penal vigente.
Esto no conlleva la menor crítica a la Juez "a quo", antes al contrario, pero sí la conlleva para con el apelante que no tiene razón alguna para exigir la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ni valora ni aprecia la ponderación y mesura que tuvo con él la Señora Juez "a quo" al aplicarle la pena correspondiente a su justa condena.
CUARTO .- Por todo lo expuesto, el primer motivo del Recurso de apelación debe de ser desestimado y por efecto "de arrastre" conlleva también la desestimación del 2º motivo del citado Recurso.
En consecuencia el Recurso de apelación debe perecer por entero, carente de base y fundamento alguno.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Ildefonso , contra la Sentencia nº 163/2012, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 209/2011 de dicho Juzgado nº 3 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 14-5-2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 3 de esta capital .
Las costas de esta segunda alzada se declaran de oficio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra esta Sentencia no cabe Recurso alguno.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, estuvo presente y votó en Sala, pero no firma por encontrarse de vacaciones.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
