Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 298/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 153/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 298/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM 298/2013

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ

PA 261/2012

DIMANANTE DE LAS DP:1315/2010

JUZGADO MIXTO Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

ROLLO DE SALA Nº 153/2013

En la Ciudad de Cádiz, a 18 de octubre de 2013.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Justino , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 15 de Julio de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Justino como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA DEL ART. 556 DEL CÓDIGO PENAL a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Justino como autor responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal por cada falta.

Que debo absolver y absuelvo a Justino del delito de atentado por el que era acusado por el Ministerio Fiscal.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que el 18 de octubre de 2010, se encontraban los agentes del Cuerpo Nacional de Policía núms.. NUM000 y el NUM001 efectuando labores propias de su cargo en la barriada de José Antonio de El Puerto de Santa María cuando vieron a Justino en actitud sospechosa por lo que deciden darle el alto identificándose como policías. Justino al ser requerido por los citados agentes salió corriendo siendo perseguido por aquellos que lograron darle alcance y procedieron a su detención a la que se resistió activamente el acusado quien forcejeó con los citados policías a los que causó lesiones que no requirieron para su sanidad más que una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 5 días, ninguno de los cuales estuvieron impedidos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.'


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega error en la apreciación de la prueba, pues existen versiones totalmente contradictorias entre el acusado y los agentes e incluso entre los propios agentes, pues mientras el agente NUM000 mantiene que en la detención se produjo un leve forcejeo, el NUM001 afirma que la detención el acusado presentó una resistencia bastante activa, lesionando a los agentes. El acusado sin embargo manifiesta que él únicamente intentó meterse en la boca las papelinas que acaba de adquirir la barriada antes de que se las quitaran, ya que estaba bajo el síndrome de abstinencia y que en ningún caso agredió ni presentó una resistencia activa, y que fueron los agentes los que le tiraron al suelo y emplearon un exceso de fuerza con él. Los agentes manifiestan que emplearon la fuerza mínima imprescindible para efectuar la detención, lo que pone en duda, ya que si atendemos al informe pericial de sanidad del acusado, presentaban el momento de su detención heridas en la cabeza, brazos, espalda y pecho, frente a las escasas lesiones de los agentes. Le resulta difícil que el acusado haya podido agredir a los agentes si atendemos a diferencia de edad, complexión y estado físico entre ellos, por lo que entiende que se acredita una situación de abuso por parte de los agentes hacia el acusado y que las lesiones que presentan los agentes son producidas al intentar el acusado repeler un abuso en el empleo de la fuerza. En segundo lugar y pese a que queda patente que el apelante era consumidor habitual de sustancias estupefacientes y que el día de los hechos venía de adquirir su dosis, esta circunstancia no se tiene en cuenta a efectos de aplicar la circunstancia modificativa o eximente de la responsabilidad en su caso. De no haber sido por la grave adicción que padecía en el momento de los hechos, éste no habría salido corriendo al ver a los policías. Que reiterada doctrina mantiene que la apreciación de circunstancias modificativas o eximente cabe si resulta patente su concurrencia, como es el caso y se acredita con las manifestaciones de los agentes en el juicio acerca del estado del acusado en el momento de la detención y con el parte de urgencias del hospital en el que se refleja como antecedentes de interés 'ingesta de cocaína'. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-El apelante pretende con su recurso una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia que lo fueron de carácter personal consistentes en la declaración del apelante y de los agentes de policía nacional, a la que el juzgador a quo razonó por qué le otorgó mayor credibilidad que a aquél. Esta posibilidad está vedada a los órganos de apelación que no han presenciado directamente esas pruebas personales como es este caso pues así lo declara repetidamente el Tribunal Constitucional en sentencias entre otras 167/2002 de 18 de septiembre y 123/2005 de 12 de mayo donde señala que 'la garantía de la inmediación, y también las de publicidad y contradicción, son ..garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuando garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición)' luego cuando se trata de revisar la apreciación de la prueba cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación, como es nuestro caso, no es posible para el tribunal de apelación que no las ha presenciado, por todo lo cual procede mantener los hechos probados de la resolución recurrida. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores de los tipos penales aplicados, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. La lectura de la sentencia recurrida lleva a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, del art. 550, que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, característica de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la resistencia del art. 556 Código Penal alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad, tales forcejeos integran dicha figura delictiva. ( Tribunal Supremo Sentencia 8-II-2007 ). La situación de forcejeo que se describe en la secuencia narrada, siendo necesaria la intervención de los agentes para reducirle y detenerle, excede del ámbito de actuación de una simple falta de desobediencia leve a dichos agentes. La alegación defensiva de que no existió dolo por parte de su representado, no puede aceptarse como conducta negatoria del ilícito penal por el que ha sido condenado el recurrente, pues al menos ha existido con carácter eventual.

TERCERO.-Alega subsidiariamente que es consumidor habitual de sustancias estupefacientes y que el día de los hechos venía de adquirir su dosis, a efectos de apreciación de la circunstancia modificativa .Esta circunstancia modificativa de la responsabilidad invocada, drogadicción, debemos precisar que es una cuestión nueva al plantearse por vez primera en esta alzada, ya que para nada se menciona en la calificación jurídica de la defensa ni fue solicitada en el acto del plenario y por tanto no se practicó prueba en relación con ella, así como que ni en los hechos declarados probados como tampoco en los fundamentos jurídicos de la sentencia existe el menor atisbo que pudiera servir de apoyo a lo que se pretende, a lo que debemos de añadir que tampoco se ha practicado prueba alguna que permita concluir que el acusado, hoy recurrente, tuviera afectada en alguna medida su capacidad para entender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, ni siquiera levemente, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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