Sentencia Penal Nº 298/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 298/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 98/2013 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 298/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100286

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00298/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314561

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2013-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000507 /2011

RECURRENTE: Jorge , Santiago , Ángeles

Procurador/a: JUANA MARIA GUIRAO LAVELA, MARIA JOSE NIEVES GARCIA GARCIA , NATALIA OLIVA SANCHEZ

Letrado/a: CARMEN RUIZ NICOLAS, DAVID RUBIO SALAS ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 98/2013

SECCION TERCERA P.A. 507/2011

MURCIA J. Penal Murcia nº Cuatro

S E N T E N C I A Nº 298 / 2 0 1 3

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a veintiuno de mayo de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 507/2011 por un delito de hurto, seguido por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, en el que actúa como apelante Santiago , representado por la Procuradora Doña María Nieves García García y defendido por el Letrado Sr. Rubio Salas, con la adhesiónde Jorge , representado por la Procuradora Sra. Guirao Lavela y defendido por la Letrado Sra. Ruiz Nicolás, y la adhesiónde Ángeles , representada por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y defendida por la Letrado Sra. Rubio Crespo, y en calidad de apeladoel Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 2 de Julio de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: ' ÚNICO.-Que el día 9 de Julio de 2008, hacia las 18:00 horas, Jorge , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 24 de noviembre de 2005 por delito de robo, Santiago , mayor de dad, sin antecedentes penales, viajaba en el coche matrícula .... XJC que era conducido por sus propietaria Ángeles , mayor de edad y sin antecedentes penales, y viajando en tal vehículo a su vez Tania y Cristina . Que Ángeles , en concierto con Jorge y Santiago , se desplazó con ellos y las otras personas a la obra en construcción sita en el Carril Torre de los Morenos de Patiño, en Murcia, siendo su propietaria Villalcanta Promociones y Construcciones, S.L., donde Jorge y Santiago , con ánimo de beneficio ilícito entran en la obra, no constando empleo de fuerza, y se apoderan de cable de cobre de la grúa, no constando que su valor exceda de cuatrocientos euros y causando desperfectos en contadores y sistemas de cables. No ha quedado acreditado que Cristina y Tania vinieren a entrar estar (sic) en concierto con los anteriores para la sustracción del cable de cobre'.

SEGUNDO.-El Juzgador dictó el siguiente ' FALLO:Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Ángeles , Jorge , y Santiago como autores de una FALTAdel art. 623.1 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de UN MES MULTAcon una cuota diaria de tres euros, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnicen Villalcanta Promociones y Construcciones, S.L. en la suma de 1.160 euros y con imposición de la mitad de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Jorge , Santiago , Ángeles , Cristina y Tania del delito de hurto del art. 234 del Código Penal de que venían acusados y con declaración de oficio a este respecto de las costas causadas'.

TERCERO.-Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Santiago , con adhesión de Jorge y de Ángeles . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 98/2013 .Señalándose para deliberación y votación el día 21 de mayo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia que expresamente se aceptan.


Fundamentos

PRIMERO.- El motivo del recurso esgrimido por el apelante Santiago recae en error en la apreciación de la prueba, e indebida aplicación de los artículos 623.1 y 116 del C.P ., con fundamento en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Alegada errónea valoración de la prueba, debe responderse a ello, con carácter general, que la valoración de los distintos testimonios o declaraciones, constituye prueba personal, que consiste precisamente en valorar las diversas explicaciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la STS de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, publicidad, contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen cuanto se practica a su presencia. Se trata de valorar en la vista, las palabras, los gestos, las actitudes, los silencios, y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, al Juez fundar su intima convicción acerca de la veracidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este Tribunal de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim . Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, se insiste, que la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Noviembre y 27 Octubre 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Diciembre 1985 , 13 Jun. 1986 , 13 Mayo 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados es lo mantenido por parte de los testigos directos

de los hechos, quienes explican en el juicio oral, con gran claridad, cómo los acusados Jorge y Santiago se concertaron con Ángeles dueña del vehículo que los trasladó, junto a Cristina y Tania , no participando estas dos últimas en el concierto previo, y los trasladaron a Patiño, Murcia, hasta llegar a una obra sita en el carril Torre de Los Morenos que carece de salida, este dato evidencia, a su vez que sabían donde iban. Acto seguido Jorge y Santiago accedieron a la obra y se apoderaron de cable de cobre.

La coincidencia entre los acusados de trasladarse al lugar de los hechos no fue accidental, no pasaron por allí por casualidad, sino que fueron ex profeso, la calle donde estaba situada la obra carecía de salida, además, los hechos ocurrieron en fin de semana, y los acusados no trabajaban en la obra donde fue sustraído el cable de cobre, ello es incierto porque incluso la novia de Jorge , que declaró en el plenario, sabía que este no trabajaba.

No se limitaron los dos acusados a coger un pequeño trazo de cable caído al suelo, cogieron cables de la acometida, de la torre y de otros lugares que constan en la descripción de los hechos. Una de las testigos expresó en el juicio que incluso se produjo un cortocircuito. El dueño de la obra declaró en el plenario que el cable sustraído fue próximo a los 45 metros.

Los acusados no se limitaron a coger un trocito de cable caído al suelo, como relatan en el recurso, sino un gran trozo de cable, de conformidad con cuanto se ha expuesto.

Los acusados salían con capazos que contenían el cobre, y colocaban en el maletero del coche de Ángeles .

Jorge reconoce a los folios 27 y 64, de cuya declaración se dio lectura en el juicio, que Santiago cogió un cable, guardándolo Jorge en el maletero.

La declaración sumarial de Jorge en torno a la procedencia de las partidas de cobre, que la sitúa en el lugar donde los tiran los constructores, prácticamente en los escombros, carece de sustento, no solo ante la denuncia del dueño de la obra sino tras las declaraciones de las testigos en el juicio que advirtieron la procedencia del cable del interior de la obra.

Incluso Jorge afirma que dejaron el coche a unos 10 metros de la obra.

Concurren los elementos esenciales del tipo del delito de hurto del artículo 234 del C.P .:

El hecho de tomar las cosas muebles ajenas, sin el consentimiento de su dueño y con ánimo de lucro.

La intención de lucro no es discutible, no ofrece duda alguna, ante la declaración de las testigos presenciales que manifestaron en el juicio el traslado inmediato en el vehículo de Ángeles a una chatarrería para proceder a la venta del cable de cobre sustraído, donde les entregaron un dinero a cambio del cable.

El importe de la venta no ha sobrepasado los 400 €, razón por la que los hechos se han calificado correctamente como una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal .

Se impone el rechazo de la infracción de los artículos 623.1 y 116 del Código penal , ante la concurrencia de los elementos esenciales de la falta de hurto, y la obligación de los acusados de indemnizar a la dueña de la obra los perjuicios causados.

Los acusados deben asumir la indemnización de los daños causados a la mercantil dueña de la obra, de conformidad con el artículo 116 del C.P ., que en este caso ascienden a 1.160, conforme a la factura aportada al folio 94 de la causa.

TERCERO.- La adhesión de Jorge y de Ángeles incide en dos cuestiones:

Personación en el juicio de quien no era el legal representante de la mercantil dueña de la obra, y

Exclusión de la responsabilidad civil, con expresa impugnación de quantum indemnizatorio.

La presencia en el juicio de Ángel Jesús que lo hizo como encargado de la obra, se estima suficiente para justificar los daños causados. El mismo ratificó la denuncia al folio 92 de la causa, donde compareció en calidad de encargado de la obra, describió los daños causados, y aportó la factura, todo ello se estima suficiente para justificar la responsabilidad civil de los acusados, y su importe que debe ser mantenido.

Respecto a la participación de ambos acusados nos remitimos a cuantos indicios contiene la sentencia recurrida, y al análisis realizado en el precedente Fundamento de Derecho.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado. Y desde luego, el que el juez a quo se haya creído lo que cuentan los testigos presenciales bajo el principio de inmediación del que se carece en esta alzada, entra de lleno en sus facultades de libre valoración de la prueba, que no resulta en este caso ni absurda ni inmotivada ni arbitraria. No se detectan errores de bulto en este caso y, por tanto, debe prevalecer la propia valoración de la juez a quo sobre la menos imparcial y menos objetiva que representa el interés de parte.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago , y las adhesiones de Jorge y Ángeles ; contra la sentencia dictada el 2 de Julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 507/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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