Sentencia Penal Nº 298/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 836/2013 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 298/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100281

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:558

Núm. Roj: SAP CO 558/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957002472-957002320. Fax: 957002379
NIG: 1403841P20121000453
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 836/2013
Negociado: B
Asunto: 301492/2013
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 4/2013
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LUCENA
Ausada: Victoria
Procurador: MANUEL GIMENEZ GUERRERO
Abogado: LOURDES MATA DE DAMAS
Ac.Part.: Íñigo
Procurador: JUDIT LEON CABEZAS
Abogado: ANTONIO MOLINA MARTIN
S E N T E N C I A Nº 298/14
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo
Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Córdoba, a dieciseis de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los Magistrados arriba
expresados, ha visto en juicio oral y público la presente causa ya referenciada, seguida por delito de
apropiación indebida contra Victoria , vecina de Málaga, sin que consten otros datos, sin antecedentes
penales, en situación de libertad provisional por este procedimiento, representada por el Procurador Sr.
Giménez Guerrero y defendida por la Abogada Sra. Mata de Damas.
Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Ha intervenido como parte acusadora particular Íñigo , representado por la Procuradora Sra. León
Cabezas y defendido por el Abogado Sr. Molina Martín.
Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer unánime
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena como Diligencias Previas nº 523/12, posteriormente transformadas en el procedimiento abreviado arriba expresado, en las que se practicaron las actuaciones que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos e identificación del autor o autores de los mismos, dictándose con fecha 30 de septiembre de 2013 auto de apertura del juicio oral contra la referida acusada.



SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y turnadas que fueron a la Sección Tercera de la misma, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, señalándose a continuación para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 12 de junio actual, en el que tuvo lugar la vista en juicio oral de la presente causa, practicándose como pruebas el interrogatorio del acusado, declaraciones testificales y la prueba documental existente en la causa y la aportada en dicho acto, todo ello con el resultado que consta en el acta.



TERCERO .- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo su calificación inicial, considerando que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal, por lo que solicitó la libre absolución del acusado.

La acusación particular elevó a definitiva su calificación provisional, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 CP , en su modalidad agravada del art. 250.6 en atención a la especial gravedad, entidad del perjuicio y situación económica en que quedó la víctima, solicitando para la acusada la pena de 4 años de prisión y 10 meses de multa, debiendo indemnizar a Íñigo en la cantidad de 9.000 euros y pagar las costas procesales.

Por la defensa de la acusada se solicitó su libre absolución.

Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra a la acusada, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS D. Íñigo y Dª. Victoria mantuvieron una relación sentimental análoga a la matrimonial, con convivencia, durante aproximadamente cinco años.

No consta el momento exacto en el que ambos dejaron de vivir juntos, si bien firmaron un documento de fecha 5 de diciembre de 2007 en el que se regulaban los aspectos relativos a la guarda y custodia de la hija común, pensión fijada a favor de ésta y liquidación de los bienes adquiridos durante el tiempo en que estuvo vigente dicha relación. Entre los aspectos regulados, se convino en que el padre debía abonar la cantidad de 400 euros a la madre en concepto de obligación de alimentos respecto de la hija común, y se liquidaban dichos bienes adjudicando al Sr. Íñigo el negocio familiar de chapa y pintura y un vehículo, y a la Sra. Victoria el piso vivienda que tenían en la CALLE000 de Lucena y otro vehículo, sin que se aludiera a la forma en que debían abonarse las deudas que pudieran haber contraído.

Antes de ello, con fecha 11 de abril de 2007 se había solicitado por el Sr. Íñigo una subvención de 9.000 euros a la Junta de Andalucía denominada 'Solicitud de ayudas para el ticket del autónomo para el inicio de la actividad', con motivo del negocio consistente en un taller de chapa y pintura que estaban montando, en el que el Sr. Íñigo realizaba el trabajo manual y la Sra. Victoria se ocupaba de los aspectos administrativos o contables.

La referida subvención fue concedida por resolución de 29 de octubre de 2007, sin que conste su notificación al Sr. Íñigo o a la Sra. Victoria , ingresándose la referida cantidad de 9.000 euros en la cuenta corriente de la que eran cotitulares ambos miembros de la pareja el día 10 de enero de 2008, cuya suma fue retirada por la acusada el 12 de enero siguiente.

No consta el destino dado por la acusada a la cantidad dispuesta.

Fundamentos


PRIMERO .- Este Tribunal, apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario conforme determina el art. 741 LECrim , las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el propio acusado, ha considerado probados los anteriores hechos en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio con arreglo a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, imparcialidad y publicidad.

En la valoración de las referidas pruebas se han tenido en cuenta las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria reiteradamente puestas de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tienen los acusados, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras.

También es doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su sentencia 32/81 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.



SEGUNDO .- Se imputa a la acusada la comisión de un delito de apropiación indebida en relación con la disposición que hizo de la suma de 9.000 euros correspondiente a la subvención concedida en su día con motivo del negocio familiar -así consta en el convenio regulador- existente, y de acuerdo con la constante jurisprudencia cuya concreta cita resulta innecesaria, debemos recordar que el delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transformación realizada unilateralmente por el agente del título lícito, en virtud del cual ha recibido dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima sobre esas cosas, rompiendo dolosamente el fundamento de confianza que determinó que le fueran voluntariamente entregadas.

Junto a esa modalidad, que podríamos calificarla de clásica, del delito de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, se encuentra el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. Son elementos constitutivos de este delito: a) recibimiento de dinero u otra cosa mueble por un título que obligue a entregarlos o devolverlos; b) una posterior apropiación o distracción de lo recibido o una negativa de haberlo recibido; c) un nexo culpabilístico consistente en el propósito de incorporar al propio patrimonio con ánimo de lucro lo recibido; y d) el consiguiente efecto de enriquecimiento del sujeto activo y el correlativo empobrecimiento del sujeto pasivo.



TERCERO .- Expuestas las anteriores consideraciones a modo de exordio, este Tribunal debe dictar sentencia absolutoria en base a las siguientes consideraciones.

1) La subvención fue concedida por razón de un negocio perteneciente a ambos miembros de la pareja -como 'negocio familiar' reza en el convenio regulador-, con independencia de que la actividad material propia del mismo (fundamentalmente taller de chapa y pintura) se realizase por el Sr. Íñigo y de que la acusada tuviese una menor intervención, limitada ésta a los aspectos burocráticos, documentación y contabilidad. Por tanto, el dinero obtenido no puede decirse que perteneciese al Sr. Íñigo , sino que se trataba de una cantidad destinada a la comunidad de bienes de la que ambos formaban parte, y que a su término debía repartirse por igual entre ambos, asumiendo también por partes iguales las deudas existentes (el Código Civil establece una presunción de igualdad de cuotas ( arts. 393 y 1441 CC ).

Ciertamente, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2014 , con cita en la STS nº 997/2009 de 9 de octubre , es doctrina general que '...... La disposición de dinero depositado en cuenta bancaria bajo titularidad no exclusiva del que dispone ha sido calificado por este Tribunal como delito de apropiación indebida.

Así en la Sentencia de esta Sala de 20-6-2003, nº 899/2003, rec. 57/2002 dijimos: Podemos citar cuatro sentencias de esta sala que, respecto de estos casos en que hay copropiedad con relación a una cantidad de dinero que posee uno de los condueños en su totalidad, considera que comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas. Hay en estos casos una recepción de una cosa mueble a virtud de un título que obliga a entregar la parte ajena a su dueño, de modo que si se queda con todo para sí comete este delito (o falta, según la cuantía). Son las sentencias de 19.12.74 , 14.10.93 , 9.5.94 y 28.4.2000 , esta última referida a un premio de bingo para tres amigas cuando una de ellas lo cobró y se quedó con su importe total. En estos casos haya apropiación indebida respecto de aquella parte que pertenecía a la otra u otras personas. Podemos leer en la primera de tales cuatro sentencias, en la de 19.12.74 , lo siguiente: 'En tiempos pretéritos la idea de hurto, estafa o apropiación indebida de cosa común repugnaba a la doctrina y a la jurisprudencia porque no resplandecía debidamente el requisito, juzgado indispensable, de la alienidad o ajenidad de la cosa sustraída, defraudada o apropiada, pero posteriormente, se comprendió que la cosa común en sí no es ajena, pero lo es en tanto en cuanto excede de la parte que corresponde al sustractor, defraudador o apropiador, resultando así idóneo para la comisión de tales delitos todo cuanto sobrepase la cuota, porción, parte o interés, aunque sea ideal o intelectual, cuya titularidad pertenezca al culpable'.

..............'.

De lo expuesto se desprende que la disposición de fondos de una cuenta corriente de titularidad conjunta puede constituir el delito de apropiación indebida cuando se conoce de antemano la cantidad que corresponde a cada titular o la persona que efectúa la disposición no es dueña de la cantidad dispuesta, situación que no es la que concurre en el presente caso, toda vez que no se había efectuado la liquidación de la comunidad de bienes constituida sobre el negocio familiar, cuya liquidación exigía relacionar el activo, deducir el pasivo y efectuar el reparto subsiguiente, dándose la circunstancia de que ambas partes reconocen que existieron préstamos familiares para poder poner en marcha el negocio, pues la Sra. Victoria sostiene que recibió un préstamo de 3.000 euros de su madre y otra cantidad igual de un amigo; y el Sr. Íñigo afirmó que sus padres le habían ayudado a montar el negocio. Todo ello se torna aún más complejo desde el punto de vista jurídico si se tiene en cuenta que ambos miembros de la pareja acordaron liquidar la comunidad general de todos los bienes adquiridos durante el tiempo en que existió la relación, conforme a un documento que suscribieron y en el que nada se decía ni sobre la subvención ni sobre la forma de liquidar las deudas contraídas, pese a que desde octubre de 2007 estaba concedida y cabe presumir que notificada también, como así se acuerda en la resolución de concesión. Notificación que debió efectuarse al Sr. Íñigo , que era la persona que aparecía como titular del negocio y concesionario de la subvención.

Y no podemos olvidar que, como señaló el testigo D. Bruno , que conocía a ambos por llevar de algún modo la gestoría o asesoría del negocio, aquél hizo la declaración del Impuesto sobre la Renta de ambos correspondiente al año 2008, en declaración conjunta por ser más favorable para el denunciante, para lo que cabe presumir que debió ser firmada por el propio Sr. Íñigo , o, al menos, conocida por éste, en cuya declaración consta como ingresos comunes la referida cantidad importe de la subvención.

2) La situación de relación estable de pareja existente entre ambos implicados posibilitaría la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP , a cuyo efecto cabe recordar que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 sobre la posible aplicación de dicha causa de inculpabilidad en el ámbito de los delitos patrimoniales por parte de personas unidas por una relación de efectividad semejante al matrimonio, decidió que 'A los efectos del art. 268 CP , las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial'. Precepto que resultaría aplicable pues la separación legal no fue acordada hasta que se dictó sentencia el 25 de enero de 2008 (la retirada de fondos se produjo el día 12 del mismo mes y año), y existen dudas racionales, a tenor de la prueba practicada, sobre la convivencia entre ambos tanto anterior como incluso posterior a la sentencia de separación, lo que excluiría una situación de separación de hecho.

3) La aplicación del conocido principio 'in dubio pro reo' nos llevaría a igual conclusión absolutoria en relación con la valoración de la prueba referida a la existencia de un posible acuerdo entre ambos miembros de la pareja sobre el destino que debía darse al dinero procedente de la subvención. Y es que la prueba testifical practicada a instancia de la defensa presenta ante este Tribunal un escenario verosímil en el que el Sr. Íñigo consiente en que la subvención concedida se aplique al pago de las deudas contraídas por la Sra.

Victoria frente a su madre y un tercero, y el remanente se aplique al pago de la pensión alimenticia acordada a favor de la hija común y a cargo del padre, dándose además la circunstancia de que este último no acredita pago alguno de dicha pensión desde que se estipuló en diciembre de 2007, lo que pudo haber efectuado, de ser ello incierto, aportando la correspondiente prueba de haber abonado dichas pensiones, lo que permitiría desmontar o restar credibilidad a la versión de la denunciada relativa a la aplicación de parte de la subvención a atender tal obligación del progenitor.

En definitiva, de la prueba practicada no se desprende de forma inequívoca que concurran los elementos configuradores del delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal que se imputa a la acusada, al existir serias dudas sobre las circunstancias en las que debía liquidarse y repartirse el activo de la comunidad y en concreto el importe de la subvención, así como sobre la convivencia de la pareja en el momento de la retirada del dinero de la subvención y sobre el consentimiento del denunciante en el destino que debía darse al mismo, todo lo cual nos lleva a decidir la libre absolución de la acusada, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 240-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales deben declararse de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Victoria del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA que le imputa la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, se hayan acordado.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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