Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 298/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 243/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 298/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100683

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00298/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2012 0008092

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000243 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2013

RECURRENTE: Landelino

Procurador/a: MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ

Letrado/a: MARCOS TOME PAZOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, AGENTES POLICIA LOCAL STO Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003

Procurador/a: , DOMINGO NUÑEZ BLANCO

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 298/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

LEONOR CASTRO CALVO - Ponente

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ GÓMEZ REY

JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, siendo partes, como apelante Landelino , defendido por el Letrado MARCOS TOME PAZOS y representado por el Procurador MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, AGENTES POLICIA LOCAL STO Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 , representados por el Procurador DOMINGO NUÑEZ BLANCO, habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 18/2/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado Landelino como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 380 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el término de 3 AÑOS.

Que debo condenar y condeno al acusado Landelino como responsable en concepto de autor de una falta de DESOBEDIENCIA del artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 30 euros.

El condenado pagará todas las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Landelino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El acusado Landelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el 27 de julio del 2012 hacia las 0:35 horas, con absoluta temeridad, imprudencia y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, circuló por las calles de la ciudad de Santiago de Compostela, concretamente por las vías Senra, Loureiros y Valle Inclán.

Antes de subirse a su vehículo Mercedes deportivo ( ....WWW ), y acompañado por otro vehículo, consumió bebidas alcohólicas. Su conducción se efectuó a gran velocidad, subiéndose a las aceras, realizando cambios bruscos de dirección y derrapes, obligando a los viandantes a tener que apartarse o esquivar su trayectoria para evitar ser arrollados.

Su acción llegó a producir pánico entre los viandantes. Ha generado alarma e indignación entre los ciudadanos que estaban disfrutando de paseos por estas calles santiaguesas. Tal fu su irresponsabilidad e insensatez que acabó colisionando contra un vehículo con matrícula ....-JRW , propiedad de Luis María .

Al darse a la fuga, trató de ocultarse en un parking, en el que de igual manera entró realizando el mismo tipo de conducción, siendo increpado por su airada conducta por el vigilante de seguridad. Su acompañante abandonó el aparcamiento en ese momento.

En unos minutos, allí mismo fue neutralizado por efectivos del Cuerpo de Policía Local de Santiago de Compostela. En la toma de contacto entre los agentes de la autoridad y el acusado, éste se enfrenta a ellos con una actitud desobediente y antisocial, teniendo que ser detenido.'


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados en la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia apelada condena a D. Landelino como autor responsable de un delito de contra la seguridad vial del art. 380 del Código Penal a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 3 años. Y, como autor responsable de una falta de desobediencia del art. 634 del Código Penal a la pena de multa de 60 días con cuota de 30 euros.

Recurre en apelación el penado alegando como motivos:

A/ error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente y por vulnerar la aplicación del principio in dubio pro reo. Más concretamente argumenta que ninguno de los testigos lo ha reconocido como conductor del vehículo, que cogió el volante tras el accidente y con relación al episodio de la calle Valle Inclán que por su parte no incurrió en dolo porque no era consciente de poner en peligro la vida del testigo, dado que la calle no tiene aceras.

B/ error en la valoración de la prueba con relación a la concurrencia de los elementos que integran el art. 380. Afirma que no se describen en los hechos probados las concretas situaciones de peligro por lo que se impone la absolución.

C/ error en la valoración de la prueba porque no existen pruebas de que condujera bajo la influencia del alcohol.

D/ error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia con relación a la falta de desobediencia, afirmando que las versiones de las partes son contradictorias.

E/ subsidiariamente, falta de proporcionalidad entre los hechos y la pena impuesta.

SEGUNDO.-En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de lo Penal, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente a cuantos han depuesto en el plenario.

Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

TERCERO.-En el presente caso, se exponen en el fundamento jurídico 1º de la sentencia cuales son los motivos que conducen a la convicción de que los hechos se desarrollaron en la forma que se relata en los hechos probados. Los razonamientos desarrollados son lógicos y coherentes y se apoyan en las manifestaciones de los numerosos testigos que han depuesto. También se alega que el acusado ofrece como argumento exculpatorio que él no iba conduciendo cuando se produjo la colisión, sino un amigo suyo; siendo tras el impacto cuando cogió el volante.

A mayor abundamiento, ha de indicarse que este tribunal tras ponderar nuevamente la prueba desarrollada con la relativa inmediación que otorga el soporte audiovisual alcanza la conclusión de que el acusado, hallándose bajo la influencia de la ingesta alcohólica, tomó el volante del coche de su padre y lo condujo desde un principio hasta estacionarlo en el parquin de La Salle, ocasionando situaciones de concreto peligro para los viandantes.

Ante las alegaciones desarrolladas en el recurso desea exponerse que la convicción de este tribunal con relación a que era el acusado quien condujo en todo momento surge como consecuencia fundamentalmente de la declaración de Dª Irene , a cuyo testimonio cabe otorgar total credibilidad puesto que afirmó que estaba trabajando en un hotel en la calle Loureiros cuando oyó un golpe muy fuerte, que oyó bajar un coche que ocasionó gran estruendo, se asustó y salió a la puerta pudiendo presenciar a un coche dando un 'volantazo para atrás para marcharse y otro coche ante el hotel que se estaba deshinchando la rueda'. Se quedó un rato en la calle asustada. Manifestó además que en el Mercedes iban dos chicos, que iban con prisa y estaban riéndose. Afirmó gráficamente que 'iban como intentando zafarse de la hazaña'. Es cierto que la testigo, cuando se le preguntó como a los restantes, si identificaba al acusado como el conductor contestó que no podía porque no lo había visto bien, que solo recordaba que eran dos chicos morenos.

De esta declaración se infiere claramente que el cambio de conductor que relata el acusado no se produjo, puesto que la testigo en primer lugar vio a dos personas en el coche y no a una sola y dada la inmediatez entre el estruendo y su observación es imposible que el acusado hubiera tenido tiempo para proceder tal y como sostiene.

Además la identificación del mismo también viene avalada por las manifestaciones de D. Esteban , que era el peatón que transitaba por la calle Valle Inclán, quien afirmó que el conductor del coche tenía una camiseta de rugbi a rayas, lo que confirmó el agente de la Policía Local nº NUM003 .

En todo caso, la cuestión de la identificación del acusado como el conductor del vehículo pierde trascendencia en la medida en que el propio apelante admite que desde el lugar del impacto, en la calle Loureiros, fue él quien condujo hasta el aparcamiento.

Se considera igualmente probado que tras la colisión y a lo largo del último tramo que baja por la calle Rodas y sube por Valle Inclán hasta introducirse en el aparcamiento, la conducción fue temeraria poniendo en concreto peligro a los viandantes; puesto que así lo confirma el testigo D. Esteban que afirmó en el plenario que había salido a pasear con sus perros y cuando iba a la altura del Museo de Arte Contemporáneo apareció el Mercedes 'muy, muy rápido' y haciendo 'eses' por lo que se tuvo que apartar porque si no lo hacía el coche lo 'barría'.

Finalmente la prueba de que el acusado tenía sus facultades mermadas por el abuso de alcohol resulta de la declaración de los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM003 que comisionados por su central acudieron al aparcamiento y de los NUM001 , NUM004 y NUM005 que le hicieron el test de alcoholemia. Todos ellos afirmaron que presentaba síntomas evidentes de hallarse embriagado; siendo en todo caso una prueba fehaciente por su carácter objetivo el resultado del test de alcoholemia que se le pasó, puesto que arrojó un resultado de de 0,48 mg de alcohol por litro de aire espirado a la 1:34 y 0,46 a la 1:51, cantidades estas que superan con creces la permitida para circular, hallándose muy próxima a la que establece el apartado 2. Del art. 379 del Código Penal para condenar directamente por delito.

Finalmente resta por justificar la prueba desarrollada para la condena por la falta del art. 634 del Código Penal , que sanciona a los que Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.

Esta conducta que se describe en los hechos probados como un enfrentamiento con actitud desobediente y antisocial que determinó su detención, ha quedado acreditada por el relato de los agentes de policía nº NUM000 y NUM003 que de forma coincidente manifestaron que el acusado estaba muy agresivo, que se dirigió a ellos diciéndoles que querían joderle y se resistió activamente intentando darles un cabezazo, tirándose al suelo reiteradamente y sin colaborar. Conducta esta que se subsume perfectamente en la falta descrita.

Finalmente ha de indicarse que no se ha producido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que, como es sobradamente conocido (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), este principio de nuestro ordenamiento confiere a los acusados el derecho a no ser condenados sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia. Siendo claro que el presente caso la prueba de cargo ha sido bien obtenida en el juicio, a partir de la prueba desarrollada en el plenario.

CUARTO.-La denuncia de que no se mencionan en los hechos probados todos los elementos que integran el art. 380, al no describir las concretas situaciones de peligro generadas, tampoco puede prosperar puesto que se considera que la afirmación no es exacta. Efectivamente no se describen con minuciosidad las concretas maniobras llevadas a cabo en cada momento por el acusado, pero no obstante se describen la situación de riesgo concreto generada al decir textualmente que la conducción se efectuó a gran velocidad, subiendo a las aceras, realizando cambios bruscos de dirección y derrapes, obligando a los viandantes a tener que apartarse o esquivar su trayectoria para evitar ser atropellados. Asimismo se pone de manifiesto que esta forma de conducir generó pánico, alarma e indignación.

En el aspecto normativo, el art. 380 del Código Penal sanciona criminalmente al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, siendo de destacar que el concepto de temeridad manifiesta equivale a la trasgresión o menosprecio notorio de las más elementales normas sobre el tráfico, creando con ello un riesgo, esto es, un peligro concreto y grave para terceros.

Se exige la concurrencia de dos elementos: de un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas.

No cabe duda, por tanto, de que se cumple con las exigencias típicas, pues la forma de conducir del acusado vulneró no solo normas de circulación, sino las más elementales de cuidado exigibles al ciudadano medio; poniendo en concreto peligro al menos a un viandante que tuvo que huir escapando de la trayectoria del coche.

QUINTO.-Finalmente se denuncia la desproporción de la pena impuesta, argumentando que no se ha motivado al respecto

El Código Penal establece para el delito de conducción temeraria la pena de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. Y para la falta la de localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 60 días.

En la sentencia se condena al acusado a las penas de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 3 años. Y, como autor responsable de una falta de desobediencia del art. 634 del Código Penal a la pena de multa de 60 días con cuota de 30 euros.

La confrontación de la previsión normativa y la determinación llevada a cabo en sentencia, permite inferir que en el caso del delito de conducción temeraria, se impusieron penas que se sitúan en el rango medio. Lo cual nos parece adecuado dada la peligrosidad de la conducta llevada a cabo por el acusado, generando situaciones de concreto peligro que bien hubieran podido acarrear graves consecuencias.

A su vez, a la falta se le impuso la pena en su máxima extensión y estableciendo una cuota de 30 euros, que si bien no puede considerarse desmesurada a la vista del abanico que contempla el art. 50 del Código Penal (entre 2 y 400 euros) si considera este tribunal elevada, atendiendo a que no se ha llevado a cabo investigación patrimonial de tipo alguno y se desconoce situación económica del acusado. A la vista de lo cual, es criterio de este tribunal que procede rebajar la pena de multa que se establece en la sentencia y siguiendo un criterio análogo al expuesto en el párrafo precedente fijar su extensión en 30 días y la cuota diaria en 10 euros, que viene siendo la usualmente prevista por los tribunales.

SEXTO.-Las costas procesales se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia dictada en autos nº 300/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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